REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1008

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS DE PROTECCION
(AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME A LOS ART. 87 Y 88 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
En virtud de escrito procedente de la víctima de autos, contentivo de solicitud de imposición de medidas de protección en contra del ciudadano HECTOR JOSE BENCOMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° (..). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas) por la presunta comisión del delito de NO SE INDICA, en perjuicio de la ciudadana Disole Yasmin Pineda De Bencomo Ci (…), una vez realizada la audiencia correspondiente este Tribunal procede a realizar el siguiente pronunciamiento.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente; La Fiscala del Ministerio Público: esta es una causa que inicia por una denuncia por parte de la victima por ante la fiscalía 3 y fueron n impuestas las medidas establecidas en el art. 87 ordinal 6 de la ley especial, posteriormente ella acude nuevamente al despacho fiscal a los fines de informar que el se había presentado nuevamente e hizo actos de intimidación para que ella no viva en esa casa, posterior a ello acude nuevamente a los fines de manifestar que se tuvieron que ir de la casa y dormir todos en un colchón y actualmente ella no está viviendo en esa casa y es por ello que solicito se oiga la víctima, se ratifique la medida establecida en el art. 87 ordinal 6 y se impongan las medidas establecidas en el art. 87 ordinales 3, 4 y 5 y de conformidad con el art. 97 ordinal 7 se imponga la obligación de acudir a charlas en materia de violencia.- Es todo. Se le cede derecho de palabra, a la víctima quien manifestó. “tengo dos meses fuera de la casa y mis muchachos y yo estamos arrimados y la niña ha tenido hasta problemas en el colegio por la situación, el en la casa y dice que la casa es de el y la casa la está haciendo es Corpolara y allí están todos los papeles donde dice que me la adjudicaron fue a mí, en una oportunidad el llego y se puso a pelear con mi hijo y yo me meto y los vecinos vieron y al otro día me fui a casa de mi mama y hasta el sol de hoy sigo en la calle. Es Todo.”. El investigado de autos quien libre de apremio y coacción manifestó: “la actitud que se presento en mi hogar fue con mi hijo mayor que tiene 20 años y no con ella ni con mi otro hijos, hay un papelito del puño y letra de mi hija dirigida a Nubia Graterol donde dice que sus hermanos la agreden y yo siempre la conseguía llorando y yo le preguntaba el por qué y me decía que era que le dolía la cabeza, una noche consigo a mi hija con dos marcas y le pregunto qué paso y me dice que le habían pegado porque no fue a comprar cigarros y fui a la bodega y le dije al señor de la bodega que a mi hija no le vendiera cigarros porque a ella no la deben maltratar por no ir a comprar cigarros, por no hacer una arepa, yo estoy fabricando esa casa poco a poco con ayuda de materiales que me dio la alcaldesa y no quiero al hijo mayor de ella allá porque cuando el llega allá todo se echa a perder porque es una agresión que se vive, ella me denuncia a que la dra. Nubia Graterol y vamos los dos y le dice que ella quiere vender la casa y la dra le pregunta si yo la maltrato y ella dice que no y le pregunta qué es lo que quería y ella contesta que quiere vender la casa, después vamos al psicólogo y la psicólogo informo que yo estaba consciente y que lo que quería era mi casita, a mi esposa la mandan al psicólogo y no fue, luego me dirijo a que la Dra. Torres de la LOPNNA y me toman la declaración por la carta de mi hija, llaman a mi esposa y a los dos hijos, mi esposa dice que el hijo de ella está allí mientras le hacen el rancho pero no es así porque vendí un material para hacer un rancho y ese dinero se lo di al hijo de ella de 20 años, luego me consigo al hijo de ella en la casa con la mujer de 16 años y una niña y le digo a ella que él no podía estar ahí y ella me rasguño y ella agarra el teléfono y llama a la policía y le digo que llame y le digo que voy a casa de mi mama a buscar unos documentos para que cuando fuera la policía sacaran al joven de allí y ella me dice que iba a decir que la había golpeado y yo dije que iríamos al forense y llega ella y se desmaya y dije yo qué casualidad que se desmayo cuando le dije que el médico forense nos iba a revisar, ella llega a las 2 de la madrugada con los hijos, eso fue el día 22 y el día 27 el sábado me dice que se iba a ir porque no aceptaba a su hijo y que se lleva a mi hija y que se las iba a pagar, de la casa se han llevado de todo porque no he cambiado cerraduras, en mi casa siempre hay comida porque mi hija va a comer pero faltan muchas cosas, aquí está la declaración de su forma de ser con testigos y todo, tengo aquí un problema que tuvo ella con una vecina, tengo un problema de un mp4 que saco mi hija y el hijo mayor se lo llevo, si ella sabe que a una mujer no se le pega cómo es posible que ella si permita que los hermanos le pegue a la hija mía, y el hermano mayor le pegaba a la esposa de 16 años, en cuanto a la casa yo estuve casado con una señora con quien tuve 4 hijos y la propiedad donde está la casita ese terreno le pertenece a mi mamá, yo compre 4 metros y mi mama me cedió 3 metros donde estaba la casa materna, y mi otra esposa me dijo que estaba bien y comprara, eso fue en el año 2000 y ella tenía conocimiento de eso, en mayo del 2004 salió el divorcio y ella me dice que me quedara en la casa mientras tanto y comencé a hacerla y Corpolara me dio los materiales a mi nombre pero la casa no podía salir por la prensa o televisión con un hombre sino con una mujer, y como vi que teníamos tiempo que no se hacia la casita entonces la hice yo con materiales que me dio la alcaldesa. Es todo”. La Defensa Pública expresó: “se puede demostrar la buena fe de mi defendido ya que a la fecha no ha cambiado la cerradura de la casa y la misma victima ha ido hasta la casa y se podría suponer que no se ha restringido el derecho a estar allí, y solicito al tribunal imponga lo que a bien tenga imponer Es Todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con ocasión a los elementos que hasta ahora obran en autos tales como: Denuncia de fecha 17-02-2014, suscrito por la víctima de autos, orden de inicio de investigación de fecha 17-02-2014, acta de imposición de medidas de igual fecha y suscrita solo por la fiscala auxiliar interina de la fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Lara, Actas de entrevistas de fecha 19-03-2014, suscrita en sede fiscal por los ciudadanos Jean Torres Pineda, y Génesis Bencomo Pineda, Oficio de recepción de notificación destinada al presunto investigado de autos, suscrito por el Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial Metropolitano, el ciudadano Rafael Giménez, de fecha 24-02-2014, escritos realizados por la víctima en sede de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, de fecha 18-03-2014 y 19-03-2014, suscrito por presunta víctima de autos, es necesario indicar que la intención de imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la de evitar que la víctima sufra nuevos actos de violencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem; siendo que las mismas serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia, circunstancia ésta que según lo que consta en autos no se ha practicado, por cuanto no consta en autos elemento que compruebe lo afirmado por la vindicta pública, y en consecuencia no se evidencia que se haya impuesto debidamente al investigado de autos de las medidas que solicita su ratificación ante este despacho; en tal sentido esta juzgadora mal puede ratificar tales medidas las cuales no le han sido impuestas al presunto agresor; declarándose sin lugar la ratificación de las mismas y así se decide.
Igualmente es necesario advertir que el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia indica que las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte y que la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
En la presente causa, en relación a la imposición de medidas in comento, solo consta en autos escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Lara, suscrito por la Abog. Yensi Pernalete, donde informa que la ciudadana Disole Yasmin Pineda De Bencomo Ci (…), en fecha 17-02-2014, presentó denuncia ante la sede de dicho despacho fiscal, órgano que presuntamente fue que inicialmente dictó e impuso al presunto agresor de las medidas cuya representación fiscal solicita su confirmación.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procede a realizar el siguiente pronunciamiento: del contenido de la solicitud fiscal solo puede verificarse la intención de la misma de imponer las medidas de protección y seguridad al investigado de autos; no obstante no se evidencia que el investigado de autos haya sido impuesto de tales medidas; lo que obliga a inferir a esta juzgadora que dicho ciudadano desconoce la situación en que se encuentra respecto del presente procedimiento; lo que impide a esta juzgadora determinar la existencia de fundados elementos para considerar la imposición de ciertas medidas de protección y seguridad al ciudadano HECTOR JOSE BENCOMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el mismo es investigado en la presente causa; y dada la fase incipiente en que se encuentra la presente causa, cuyo objetivo es determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; y la actuación de cada una de los sujetos involucrados, a los fines de la búsqueda de la verdad y debido a que no es posible determinar la conducta presuntamente desplegada por el investigado de autos, esta juzgadora no puede corroborar los supuestos previstos en la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a las facultades conferidas en el artículo 100 ejusdem, considera pertinente declarar sin lugar lo solicitado por la vindicta pública, e igualmente lo solictado por la representación fiscal respecto de la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 7° de la ley especial por cuanto considera esta juzgadora que la misma es desproporcionada en virtud que el inicio de la presente investigación no identifica aun el tipo penal en que se encuadran los hechos objeto de la presente investigación y no considera que los mismos refieren a problemas con los hijos y no con ocasión a violencia contra la mujer y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, conforme a las facultades conferidas en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pronuncia en los siguientes términos y DECRETA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal respecto de la confirmación de las medidas de Protección y Seguridad descritas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5° en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio, 6° prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, e imposición de medidas Protección y Seguridad descritas en el artículo 87 numerale 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del ciudadano HECTOR JOSE BENCOMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° (…)
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud fiscal respecto de la IMPOSICION DE LAS MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial.
La parte dispositiva del presente auto fue dictado en audiencia celebrada el día de hoy 06 de Mayo de 2014 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03
La Secretaria (o)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-S-2014-1008