REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003004
ASUNTO : KP01-S-2012-003004
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
SECRETARIO: ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA
IMPUTADO: HUMBERTO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad E-(...) DEFENSA PRIVADA: ABG. JAMINA MERCEDES PACHECO RUIZ, IPSA Nº 207.822 y ABG. IVAN GERARDO PERES SILVA IPSA Nº 212.864.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ
VICTIMA: YELITZA DEL CARMEN LINARES URQUIOLA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...).
ASISTENTES DE LA VICTIMA: ABG. LIGIA GONZALEZ IPSA 92.026 PEDRO PEÑALVER IPSA 56.280, YOLIMAR F. CHIRINOS, IPSA Nº 117.665.
DELITOS: VIOLENCIA PATRIMONIAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 40, 41 Y 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 13/07/2012 se recibe escrito contentivo de tres (03) folios útiles por parte de la ciudadana Yelitza Linares Urquiola, asistida por el Abg. Elías Humberto Carrillo Romero, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.
En fecha 18/07/2012, se le da entrada al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Audiencias, Control y Medidas N° 2 y se aboca al conocimiento del mismo la Jueza Provisoria Nataly González Páez. En la cual se decide:
En fecha 27/07/2012, se fija audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 24/09/2012.
En fecha 29/10/2012, se celebra AUDIENCIA ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de Violencia Patrimonial y Económica.
En fecha 30/11/2012 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, presenta escrito de solicitud de sobreseimiento.
En fecha 04/12/2012, el Abg. Alberto Torres en su condición de Defensor Privado del ciudadano Humberto Gómez, solicita mediante escrito que se pronuncie al sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 30-11-12.
En fecha 17/01/2013, el Abog. Alejandro Ramírez Defensor de Humberto Gómez solicita pronunciamiento respecto al Sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Publico.
En fecha 25/01/2013 el Abg. Alejandro Ramírez Defensor de Humberto Gómez solicita pronunciamiento respecto al Sobreseimiento.
En fecha 06/02/2013 la Abg. Zolanlly Cárdenas, Defensora Privada de Humberto Gómez, Solicita se Pronuncie en relación a la Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha 15/02/2013, la jueza suplente Abg. Jeunesse Karla Gúmera Carvajal ordena fijar audiencia oral especial para el día 05/03/2013, a fin de escuchar los argumentos de las partes.
En fecha 08/11/2012, se recibe recurso de apelación por parte de la abg. Zolanlly Cárdenas, mediante el cual solicita se revoque la decisión dictada en fecha 02/11/2012, y es designado como Ponente el DR. Luís Ramón Díaz Ramírez y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2.
En fecha 26/03/2013, es presentada por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Lara, Acusación Particular Propia por parte de la víctima Yelitza Linares Urquiola.
En fecha 26/04/2013 la Abg. Zolanlly Cardenas, Defensora Privada de Humberto Gómez, Solicita se pronuncie en relación al presente asunto.
En fecha 02/07/2013, el Abg. Alejandro Ramírez González, Defensor Privado de Humberto Gómez, Solicita se pronuncie en relación al Sobreseimiento de la presente causa.
En fecha 26/09/2013, se fija audiencia conforme a la sentencia con carácter vinculante numero 1268 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la acusación particular propia presentada por la víctima y su representante Legal, así como el Sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, como acto conclusivo del presente asunto penal, es por lo que se acuerda fijar AUDIENCIA ORAL y PRELIMINAR de conformidad con los artículos 5 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 3 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 9:00 AM.
En fecha 18/10/2013 se celebra la audiencia preliminar.
En fecha 08/11/2013 se publica el auto de apertura a juicio y ordena notificar a las partes.
En fecha 11/11/2013, se libra boleta de notificación a FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, DEFENSOR PRIVADO ABG. ALEJANDRO RAMIREZ, DEFENSA PRIVADA ABG. ZOLANLLY CADENAS AGOSTINI, HUMBERTO GÓMEZ, YELITZA LINAREZ URQUIOLA y se libró OFICIO: C2-VCM-1735-2013 dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. (URDD), a los fines de remitirle anexo al presente oficio la causa signada con el N° KP01-S-2012-003004, constante de CUATRO (04) piezas, a los fines de que sea Distribuido de manera INMEDIATA al Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer que por distribución corresponda conocer.
En fecha 14/11/2013, se aboca la Abg. Carolina Monserrath García Carreño al conocimiento de la presente causa y acuerda fijar juicio oral para el día 05/12/2014.
En fecha 15 de Enero de 2014, se apertura el juicio oral y privado.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 15 de Enero de 2014, siendo las 10:40 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados up supra, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la Victima si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, “en nombre del estado y en virtud de lo poco común, donde el estado venezolano interpuso un sobreseimiento, del 30/11/2012, considero que la actuación y presencia del ministerio publico es únicamente con el fin de garantizar los derechos constitucionales, sin embargo, de la solicitud de una acusación particular propia, se interpone en una acusación particular propia en aradse garantizar los derechos de la victima se ha quedado en el espacio la solicitud de sobreseimiento, que no fue decidido es por lo que la presencia del ministerio publico solo se limitara en colaborar con los órganos de pruebas que fueron solicitados por la acuasaci0n particular propia, es por lo que serte garante del debido proceso y de los derechos de la victima. ES TODO.” Acto seguido se le concedió la palabra a los APODERADOS DE LA VICTIMA, ABG. LIGIA GONZALEZ IPSA 92.026 PEDRO PEÑALVER IPSA 56.280, YOLIMAR F. CHIRINOS, IPSA Nº 117.665, quien expuso lo siguiente: “nosotros presentamos una acusación particular propia en virtud de la solicitud del ministerio publico gracias a lo que trajo una sentencia del TSJ que permite a la victima presentar una acusación particular propia, que pudiera llevar a juicio al presunto agresor, en el estado Lara no hay precedente de un caso como este, y será en este debate que aprenderemos como llevarlo, en la fase de control se declaró sin lugar el sobreseimiento y ya hoy estamos en la apertura de juicio, ahora bien los hechos por los cuales estamos aquí son que la ciudadana victima vivió en concubinato con el acusado durante 13 años, ella siempre tuvo la información de que el estaba soltero, inclusive las partidas de nacimiento de los 3 hijos él manifestó estar soltero, ahí aparece soltero, en todo caso ellos tuvieron una relación de hecho se dieron a conocer entre sus amigos como pareja estable, durante ese tiempo se creó un patrimonio común donde hubo bienes, empresas, acciones y se constituyó una comunidad de bienes las relaciones entre ellos se deterioran y ella comienza a ver un cambio en cuanto al trato y en cuanto a la accesibilidad a los bienes, todo comienza cuan el acusado a raíz de la separación le envía mensajes de texto que lo dejara tranquilo y la amenaza diciendo cual será su reacción y el se va del hogar y abandona a sus hijos y a la victima, luego envía mensajes de texto en fecha 30 de mayo, antes de eso ella intenta entrar a una granja de esparcimiento en el manzano ellos visitaban frecuentemente, él decide después de separarse que ella no podía entrar ahí y le indica al vigilante que ella no entraría y ella se conseguí unas medidas de seguridad para que nadie entrara, a demás el vigilante le indicó que el señor Humberto Gómez había dado la orden que la dejara pasar, luego en el 30 de mayo era la comunión del hijo, pero cuando ella llama para afinar detalles sobre la reunión una trabajadora le comunica a ella que según ordenes de Humberto Gomes se había cancelado eso, viéndose ella negada a bienes que también eran de ella, en junio de 2012 redujo la cantidad del dinero que le estaba dando por manutención del hogar, disponiéndolo así el, y una camioneta que q ella manejaba, así mismo en el mes de agosto se vio perjudicada en su estabilidad económica pero mas allá emocional cuando el señor Gomes anula las pólizas de seguro, así también la póliza del seguro de la camioneta, el 21 de noviembre ocurre una demanda, en sus alegatos ofende a la victima diciendo que ella tenia relaciones con otros ciudadanos, una vez separados la victima tiene noticias que el estaba distrayendo bienes, uno de esos actos fue la venta de un galpón que adquirieron juntos, esto lo vendió sin que la victima tuviera conocimiento, no siendo suficiente en agosto de 2012, el acusado realiza un acto que perjudica a la victima, la camioneta que ella manejaba se ofrece que quien la vaya a buscar sea el asesor de seguros, donde supuestamente se la iba a llevar a la victima pero cuando pasan por un peaje detienen la camioneta, luego la victima se entera que un tercero demando a la empresa dueña de la camioneta y se cancelo la letra con la camioneta para despojarla del bien, desde entonces ella se encuentra sin vehículos, debo mencionar que en ese fraude procesal se realizo un cheque donde la empresa le paga a la persona que demando 285 bolívares 233 cheque que nunca fue cobrado a demás, estos son los hechos por los cuales ella decide interponer denuncia, tenemos elementos de convicción que fueron presentados y que traeremos a este tribunal, la denuncia de la victima, los mensajes, imputaciones, medidas de seguridad que fueron dictadas a el en la fase de control, el informe psicológico practicado a la victima, las declaraciones de una serie de testigos que dan fe de la relación permanente de la pareja, fotografías donde ellos salen como familia, recibo de servicios básicos, documento de compra vente de la parcela que vendió el acusado sin autorización de la victima, hay aquí una seria de delitos y una serie de hechos, la amenaza consta con los mensajes de texto, donde el indica que nunca en su puta vida lo mencionara, la violencia psicológica es evidente ya que estos actos fueron reiterados en el tiempo, las ofensas y los actos que han constituido lesiones hacia ella, el acoso u hostigamiento se basa en la contestación de la demanda donde el la ofende en la dignidad de mujer, la violencia patrimonial es evidente por haberle quitado las pólizas de seguros, y al no dejarla entrar a la finca, y cuando le quita la camioneta, respecto a la violencia patrimonial este delito requiere que existe la relación estable de hecho y debo decir que existe en los tribunales civiles que si hubo un concubinato, el acusado tenía una esposa en EE.UU, pero nunca se supo, ya que el lo negaba, pero hay una sentencia del TSJ, eso se esta llevando en un Tribunal civil, pero en penal lo requerido es que se tenga una relación estable de hecho, estos son los delitos que fueron calificados por estos acusadores privados para determinar y encuadrar los hechos, las testimoniales de los representantes de las empresas que dieron servicios a estos ciudadanos, los de directv, vengas, el presidente del club madeira, la declaración del vigilante de la granja, la declaración de angélica torres que esta encargada del salón versallez y así pues otros amigos de la pareja que darán fe de la relación de los ciudadanos, las expertos, las copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos en común, las fotos en las cuales aparecen ambos compartiendo momentos familiares, fotos de la granja, igualmente copia certificadas de los expedientes llevados en los tribunales civiles con los números indicados en el expediente es por lo que solicitamos el enjuiciamiento del acusado y solicito que haga lo conducente para que notifique a los testigos y solicite el informe que fue acordado por el tribunal en fase de control; quiero decir que ratificamos el escrito en todas sus partes así mismo estos eventos que nos motivan a acusar, el primer hecho es atacar con lo que mas le duele a la madre, segundo reducirle la manutención, tercero no la dejemos entrar a la granja, quien estaba apegada a los perros, tercero vamos a dejarla sin el HCM, consta como en la fecha después del mensaje amenaza le fue suspendida la póliza del HCM, quinto vamos a poner en tela de juicio honorabilidad como dama, cuando se refiere a que ella tenia relaciones por fuera de matrimonio, sexto, vamos a vender los galpones, séptimo, le voy a quitar la camioneta, la victima tiene 2 años sin vehiculo, precisamente nuestro legislador ha querido proteger este tipo de situaciones que ocurrían antes, para eso es la ley del genero, en sintonía de esa intención el tsj va mas allá, con la sentencia donde admite que las victimas presentes acusaciones propias, esta innovación es importantísima y va a marcar precedente para que no siga ocurriendo estas situaciones donde alguien por la plata apabulla a la mujer que no tiene, es por lo que ratifico lo solicitado por mi asistente a los efectos de que se pronuncie sobre el enjuiciamiento”. ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. JAMINA MERCEDES PACHECO RUIZ, IPSA Nº 207.822 y ABG. IVAN GERARDO PERES SILVA IPSA Nº 212.864, quien expuso lo siguiente: “buen día, nosotros no aceptamos lo que indica la parte actora ya que ya existe un pronunciamiento del ministerio publico que ya existe una decisión y en lo sucesivo nosotros demostraremos que no es cierto lo alegado por la parte contraria. Es todo.” A continuación, la Jueza ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 27 de Enero de 2014, siendo las 10:40 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados up supra, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO MARLIN DEL CARMEN AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “si, lo juro, me llamo Marlin del Carmen Aguilar, mi cedula es (...), vengo a dar fe que conozco a los señores acá presente, tenemos hijo que coinciden con la misma edad, fuimos vecinos, ella vivió en residencias andreina, mis hijos tiene la misma edad de ellos y ellos los invitaban a los cumpleaños, y así compartíamos, en el colegio, en las reuniones, coincidíamos en el edificio, una pareja normal, siempre los veía juntos, bueno me pueden preguntar”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: QUE TIEMPO FUERON ELLOS SUS VECINOS? R: y me mudé al edificio en el 98 y ya ellos Vivian allí, y en el 99 nació mi hijo que tiene la misma edad de su hija, no se con exactitud. OTRA: QUIENES SON ELLOS? R: el acusado y la victima. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: LOGRÓ VER SI HABIA UNA CONVIVENCIA ENTRE ELLOS EN EL MISMO LUGAR? R: si claro, ellos eran una pareja como mi esposo y yo y coincidíamos en el ascensor, yo los veía normal. OTRA: NOTÓ SI SU COMPORTAMIENTO ERA COMO UNA PAREJA ESTABLE? R: como una pareja normal, ellos eran normal una pareja. OTRA: USTED SABIA SI ELLOS ESTABAN CASADOS? R: no eso no. OTRA: USTED ASISTIÓ A CUMPLEAÑOS DE LOS HIJOS DE ELLOS? R: si, ellos siempre los invitaban, por que mis hijos y los de ellos son contemporáneos. OTRA: CONOCIÓ SI HABIA ALGUIEN QUE HABIA RELACIÓN CON OTRA PERSONA POR PARTE DE ALGUNOS DE ELLOS DOS? R: no de eso si no se nada. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIENES REALIZAN LAS SUIENTES PREGUNTAS: DESDE QUE AÑO CONOCE USTED AL SEÑOR HUMBERTO? R: desde el 99. OTRA: CUANTO TIEMPO FUERON VECINOS USTEDES? R: de verdad no se, pero fueron como 5 años. OTRA: EN ESE TIEMPO ESCUCHÓ RUIDOS, SUPO SI EL LA AGREDÍA? R: no se eso no se nada, lo que yo los conozco a ellos es por el entorno, porque compartíamos pero poco. OTRA: SABIA SI ELLOS ESTABAN CASADOS? R: no. OTRA: SABIA USTED SI EL SEÑOR HUMBERTO VIAJABA CONSTANTEMENTE? R: creo que si. OTRA: SABIA QUE LA SEÑORA VIAJABA MUCHO CON EL SEÑOR? R: NO. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: USTED ES AMIGA DE LA SEÑORA YELITZA? R: conocidas. OTRA: HABLABAN DE ALGO EN PERSONAL? R: no. OTRA: ERA AMIGA EL SEÑOR HUMBERTO? R: no. OTRA: COMO ERAN ELLOS? R: yo los veía subir y bajar como una pareja normal. OTRA: ERA AGRESIVO CON ELLA? R: no se decir eso. OTRA: USTED PRESENCIÓ AMENAZAS? R: no. OTRA: ESCUCHÓ GRITOS EN EL APARTAMENTO? R: no nunca. OTRA: SABÍA SI ELLOS ERAN ESPOSO? R: no se para mi eran una pareja. OTRA: SABIA USTED QUE EL TENIA OTRA FAMILIA? R: no sabía eso. ES TODO. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 30 de enero de 2014, siendo las 10:22 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados up supra, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA EXPERTO PSICOLOGO KARLA MARIA DE JESUS MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-(...), se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “si reconozco mi firma, si realice esta experticia, me llamo KARLA MARIA DE JESUS MELENDEZ , de profesión licenciada en psicología, ocupo el cargo de psicóloga II de atención a la victima, se realiza informe de evaluación psicológica con fechas de 13/11/2012 al 27/11/2012, se trata de una mujer, que figura como victima de violencia por parte de su concubino quien manifestó que el la había ofendido, y que el se arrepentía de haberla conocido a demás comenta que ya tenia meses separada del señor, además indicó una infidelidad del señor, a ella se le practicó el test de Bender y otros, ella se muestra orientada en el plano de tiempo y persona, tiene un lenguaje de tipo fluido, tiene memoria conservada en ese ámbito normal aunque tiene una confusa coherencia al narrar los hechos, tiene un contraste de lenguaje corporal y tiene búsqueda de atención lo cual se refleja con los ojos además evitaba el contacto visual, tiene una afectividad normal en línea general desataca que se encuentra afectada por el aspecto socioeconómico que vino después de la separación , para el área cognitiva ella muestra un dominio normal, es lucida, su discurso se inclina a la valorización y consideración del aspecto económico, o sea ella estaba orientada a la afectación de la situación económica que le genera preocupación, en el aspecto interno se aprecia falta e motivación y superación personal, en lo emocional es eutimica con ansiedad por la situación económica, se realizó la orientación respetiva y manifestó que ya se estaba haciendo las diligencias para el caso, tiene inseguridad emocional, ya que tiene una personalidad pasivo agresiva, falta de motivación ante la vida, buscaba una necesidad de apoyo para afrontar la situación , se muestra recaída, es narcisista, referida a la valoración al concepto del yo y al concepto que tiene de cómo es vista por los demás, no reporta un evento de violencia directo hacia ella, ella manifiesta una reacción de ansiedad, se indica recomendaciones como lo es el seguimiento psicológico, a demás consultas con los hijos, evaluación psiquiatrita y un estudio social” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: LA VICTIMA PRESENTÓ UN RELATO CONFUSO? R: si, que cuando se indaga sobre el motivo de la consulta al momento de relatar los hechos parecía confundida al relatar los hechos y secuencia de cómo ocurrieron existe disconformidad del relato y reacomodaba los hechos. OTRA: ESTO PUEDE OCURRIR POR ANGUSTIA? R: es posible, si eso se destaca en el lenguaje mental donde el lenguaje fue lento. OTRA: CUANTAS SESIONES LA VALORÓ? R: 3. OTRA: LE RELATÓ LA PACIENTE LAS AMENAZAS? R: buena que ella decide colocar la denuncia porque su pareja su expareja le indicaba que se arrepentía de haberla conocido. OTRA: SABE ESAS CUALES SON LAS CONSECUENCIAS? R: quedo en vació de hecho se reporta que no hubo violencia directa hacia ella. OTRA: HABLÓ DE UNA ANSIEDAD, PORQUE? R: es un rasgo pasivo agresivo de la personalidad o sea que la persona puede demostrar ante una situación puede ser agresiva o pasiva. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: DESTACÓ ANSIEDAD POR LO ECONÓMICO, DURANTE SUS EVALUACIONES LOGRÓ DETERMINAR QUE LA AFECTACION QUE ELLA PRESENTABA REALMENTE FUE LO QUE PRODUJO LA ANSIEDAD? R: si, se destaca cuando se indica la tendencia ansiosa se evalúa por todos los rasgos de la situación y lo principal es la afectación socioeconómica a lo que venía acostumbrada a un estándar de vida y se verificó eso en la entrevista. OTRA: ESO TRAE DESESTABILIZACION EMOCIONAL? R: si eso trae una reacción ansiosa. OTRA: RESPECTO AL RELATO DE LA VICTIMA, USTED DETERMINÓ SI ESE RELATO DE LA VICTIMA TIENE VERACIDAD? R: si, observé en este caso en la primera sesión se observa una disconformidad en el relato de la victima. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIENES REALIZAN LAS SUIENTES PREGUNTAS: CREE QUE LA AFECTACION DE LA VICTIMA SEA PRODUCTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO? R: bueno según lo que se dejo constancia que la ansiedad es consecuencia a la situación socioeconómica que vino posterior a la separación. OTRA: USTED ES EXPERTO? R: nosotros tenemos un carácter interno en el Ministerio Publico donde somos instrumentos de ayuda, pero si podemos rendir declaraciones según una jurisprudencia. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: CUANTAS ENTREVISTAS LE HIZO A LA VICTIMA? R: 3, puedo recordar que se hizo después de redactado el informe se realizó una cesión con los hijos. OTRA: PUEDE DIAGNOSTICAR SI HAY UNA AFECTACION PSICOLOGICA? R: si, en este caso en esta victima se da por una situación de detrimento de su situación socio emocional y no como un aspecto interno emocional. OTRA: ELLA LE REFIRIÓ COMO ERA SU VIDA CON EL ACUSADO? R: que ella tenia 2 o 3 hijos, que era una relación estable e inestable a la ves que se estaban presentando disconformidad como pareja. OTRA: LE INDICÓ HECHOS DE VIOLENCIA? R: no lo recuerdo, yo hubiese tomado la nota de eso. OTRA: BUSCA INFORMACION A TRAVES DE LOS OJOS, QUE ES ESO? R: eso es un elemento que determina que los ojos tienen un significado psicológico y destaqué eso porque ella buscaba los ojos a la derecha y eso es buscar la información. OTRA: Y ESO QUIERE DECIR QUE NO SALIAN ESPONTANEOS LOS HECHOS? R: no, no era espontáneo en su relato. OTRA: COMO ERA EL RELATO DE LA VICTIMA? R: pues ella hablaba de la parte económica, no se vio que ella estaba pasando por el duelo que se tiene cuando se rompe una relación, por eso se señalo que la preocupación es mas por el aspecto socioeconómico, mas que por el aspecto interno. OTRA: LA SITUACION DE AFECTACION ES POR LA PARTE ECONOMICA? R: si eso aprecie. OTRA: CONSIDERA QUE LA VICTIMA ESTA DISMINUIDA EN EL AUTOESTIMA? R: es un aspecto bien álgido pero si hay características donde se denota como una disminución ya que se evalúa sobre el proyecto de vida, cuando se destaca que falta de motivación y de superación ante la vida, no tenía un aspecto de visión a futuro. OTRA: ESTA DESESPERANZA ES PRODUCTO DE QUE? R: por la personalidad, no por la situación, no, esto es de ella, de su personalidad, no son productos de una situación. OTRA: CONSIDERA QUE LA VICTIMA ESTABA AFECTADA PSICOLOGICAMENTE, ESTABA DEPRIMIDA POR UNA VIOLENCIA PSICOLOGICA? R: no se aprecia, por eso se coloca que ella responde normalmente a su afectividad. OTRA: ELLA EFECTIVAMENTE ESTABA NORMAL? R: si, ella estaba normal. OTRA: USTED INDICÓ NARCISISTA, EXPLIQUE? R: se evaluó los rasgos de personalidad por la valoración propia y hacia los demás, o sea que ella se creía mas importante que los demás y a demás se refiere a la búsqueda de la necesidad de ser tomada en cuanta y valorada. OTRA: USTED INDICÓ QUE NO REPORTO NINGUN HECHO DE VIOLENCIA? R: exacto, o sea que la victima en ese momento se hace el seguimiento de los síntomas que ella presentó en la evaluación y allí no indicó ningún hecho de violencia hacia ella. ES TODO. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA TESTIGO ANGELICA MARIA TORRES SANTIAGO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.986.317, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “me llamo ANGELICA MARIA TORRES SANTIAGO de que hecho me hablan, yo no se porque estoy aquí, a mi me llamaron como testigo pero no me dijeron que caso era, yo conozco a las partes hace como 20 años al señor Humberto y como 13 a la señora yelitza, de que hay tres niños entre ellos, yo fui empleada del señor Humberto y se que el le cancelaba todo a los niños”. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: VIO ALGUN TIPO DE AGRESIÓN O UN ACTO VIOLENTO ENTRE ELLOS? R: no, para nada. OTRA: CUAL ERA SU FUNCIÓN? R: la parte administrativa de la empresa club gallego. OTRA: SABE SI LAS PARTES DISCUTIAN? R: delante de mi no. OTRA: SABE CUAL LA RELACIÓN QUE TENIAN ESTAS PERSONAS? R: si, que tenían 3 hijos en común, el señor Humberto iba venia, un mes estaba aquí, 2 meses en EEUU. OTRA: SABE CUAL ERA EL ESTADO CIVIL DE ESTAS PERSONAS? R: si, que el era casado y la señora era soltera. OTRA: SABÍA DESDE CUANDO ESTABA CASADO EL ACUSADO? R: años exactos no, pero si se que eran bastantes. OTRA: TENIA RELACIÓN CON LA FAMILIA DEL SEÑOR HUMBERTO? R: directamente no, porque ellos están allá en EEUU. OTRA: LA VICTIMA TENÍA CONTACTO CON LA EMPRESA? R: no relación directa no, ella iba normalmente, iba a reuniones pero iba de visita, hablábamos muy poco, no a diario OTRA: QUE TIEMPO DURÓ LABORANDO PARA LA EMPRESA? R: 22 años. OTRA: PORQUE DEJA DE TRABAJAR EN LA EMPRESA? R: por los años, me fui voluntariamente. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: EN QUE COMPAÑÍA TRABAJÓ? R: club gallístico Barquisimeto, allí se dedicaba a eventos de gallo como tal, luego se comienza una empresa llamada versalles de eventos más sociales. OTRA: LA VICTIMA NORMALMENTE CUANDO IBA PLANIFICABA ALGUN EVENTO PARA EL PÚBLICO O PARA SUS NIÑOS? R: para el público no, ella solicitaba servicios era para los niños OTRA: COMO SE TRABAJABA ESO? R: ella requería y yo trabajaba, ella indicaba y nosotros nos guiábamos por lo que ella decía y se le cobraba y el señor Humberto pagaba. OTRA: EL PONÍA PEROS PARA PAGAR? R: se hacia la revisión, y el acotaba ciertos puntos. OTRA: TENÍA CONOCIMIENTO QUE SE ESTABA HACIENDO UN EVENTO PARA UNO DE LOS HIJOS EN COMUN? R: si, digamos que el proceso es lo normal las descripciones normales, si mal no recuerdo eran como 80 invitados y lo normal para un evento de ese tipo. OTRA: QUE PASÓ CON ESA PRIMERA COMUNIÓN? R: no se realizó, porque se le hizo una cuenta total de los gastos completos, de la música, la comida, de todo obvio le pareció un poco costoso para ser un evento normal y el me dice suspéndela mientras que hablo con ella y vemos a ver como es, luego el me menciona que el niño no termino de hacer la primera comunión y por eso se suspendió. OTRA: USTED HABLÓ CON LA SEÑORA YELITZA PARA HABLAR DE ESO? R: recuerda que yo le pasaba todo era a el. OTRA: PERO HABLÓ CON LA VICTIMA DE LA SUSPENSIÓN? R: yo le dije a ella que el señor Humberto se pondría de acuerdo con ella por los gastos de la primera comunión. OTRA: COMO ES SU RELACION CON EL SEÑOR HUMBERTO? R: actualmente nada. OTRA: HA HABLADO CON EL EN LAS ULTIMAS SEMANAS? R: no para nada. OTRA: HA VISITADO LA EMPRESA? R: no. OTRA: EN QUE FECHA CESARÓN LAS RELACIONES ENTRE ELLOS? R: no eso es algo personal, fecha exacta no. OTRA: LUEGO DE LA SUSPENSIÓN LA SEÑORA YELITZA PUDO TENER ACCESO A DISPÒNER DE LAS INSTALACIONES? R: digamos que el acceso nunca me dieron órdenes de que ella no pudiese visitar las instalaciones. OTRA: LE DIERÓN INSTRUCCION QUE NO HABALARA MAS CON ELLA? R: no de hecho los niños iban y jugaban ella no iba, pero nunca se le dijo que no podía ir. OTRA: COMO SABIA QUE EL SEÑOR HUMBERTO ERA CASADO? R: por el tiempo, yo trabaje con el papa y el me contaba de eso. OTRA: CONOCIO A LA ESPOSA DE EL? R: físicamente no. OTRA: FUE ESA PERSONA A LA EMPRESA? R: no. OTRA: DIJO QUE EL EN ESE MATRIMONIO EL TUVO HIJO? R: si. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIENES REALIZAN LAS SUIENTES PREGUNTAS: DIGA COMO ERA SU RELACION CON LA SEÑORA YELITZA? R: bien, normal. OTRA: LLEGARON A SER AMIGAS? R: si. OTRA: ELLA LE COMENTO QUE EL ACUSADO LA MALTRATABA? R: no. OTRA: SABE SI LA SEÑORA YELITZA QUE EL ERA CASADO? R: si, ella sabia. OTRA: DESDE EL COMIENZO O SE ENTERO LUEGO? R: hasta donde yo se desde siempre ella sabía. OTRA: ELLA PRESENTÓ CONFLICTOS PORQUE EL SEÑOR VIAJABA MUCHO? R: lo normal, por que eran fechas como el 24 y 31 por lo abrazos. OTRA: CUALES SON LOS NOMBRES DE LOS HIJOS DEL ACUSADO? R: Alexandra y Jonathan. OTRA: POR QUE SUSPENDIERON LA FIESTA? R: inicialmente la fiesta se tornaba muy grande para el motivo y luego era porque el niño no había aprobado. OTRA: QUIEN SE LO DIJO? R: el señor Humberto. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: DE DONDE CONOCE AL SEÑOR HUMBERTO? R: yo trabajaba con su papa y el asistía con su papa. OTRA: Y A LA SEÑORA YELITZA? R: iba con el señor Humberto al club OTRA: CUANDO USTED LA CONOCE A ELLA USTED YA SABIA QUE EL SEÑOR HUMBERTO ERA CASADO? R: si, recuerda que el tipo de trabajo ellos estaban dentro de la oficina y ellos hablaban y uno se enteraba de todo. OTRA: ELLA LLEGA CON EL Y USTED SABIA QUE EL ERA CASADO? R: si obvio, ella la presentó y de ahí hablamos de eso. OTRA: LA SEÑORA YELITZA ESTABA, SABIA DE LA RELACION DEL SEÑOR HUMBERTO? R: si. OTRA: EL MATRIMONIO DEL SEÑOR HUMBERTO ERA ESCONDIDO? R: no. OTRA: COMO TRATABAN A LA SEÑORA YELITZA? R: ella llegaba con los niños y por los niños una la trataba con respeto. OTRA: EL VIAJABA DE QUE FECHA A QUE FECHA? R: de octubre a enero. OTRA: ELLOS DURARON QUE TIEMPO DE RELACION? R: de 13 a 14 años, antes de novios no se. OTRA: EL MATRIMONIO DE HUMBERTO GOMEZ ERA PÚBLICO? R: si. OTRA: QUE APRECIABA DE CÓMO LA RELACION DE ELLOS? R: que el viajaba duraba 2 o 3 meses ella lejos y luego el venia un mes. OTRA: EL ERA AGRESIVO CON ELLA? R: no. OTRA: LE PARECE QUE EL ERA BUEN PADRE CON SUS HIJOS? R: si lo que yo vi el vivía comprándole cosas los llevaba para mcdonaSl, el cine eso aprecie yo. ES TODO. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 05 de febrero de 2014, siendo las 10:32 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados up supra, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA TESTIGO ELIZABETH MARIA HERNANDEZ VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-(...), se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “me llamo ELIZABETH MARIA HERNANDEZ VARGAS, conozco a los señores, hace mas de 13 años, trabaje en el apartamento el andreina de allí comencé a trabajar en el apto Madrid, comencé a trabajar hace mucho, lo conozco desde siempre tengo mucho que agradece a ambos, viajábamos mucho, a Mérida, a Colombia, después ella se había mudado, ella luego volvió estaba embarazada de la primera niña ahí el señor Humberto le compro un apto en el Madrid, yo la acompañe a que ella se mudara, yo estudiaba, el señor Roberto me ayudo mucho, íbamos al club, íbamos con sus amistades, íbamos a la granja, yo la ayudaba dentro de la granja, siempre los niños han estado en contacto conmigo, yo la ayudo en todo lo que puedo, he viajado con ellos a Barinas, hasta no hace como un año que ellos se separan y se presento esta situación la cual no es nada agradable para los niños que están afectados porque ellos me lo han dicho, es una situación muy dolorosa”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: TRABAJÓ CON ELLOS COMO NANA DE LOS HIJOS, DESDE CUANDO? R: los niños tenían un año o dos. OTRA: TRABAJÓ PARA LA SEÑORA YELITZA O PARA EL SEÑOR HUMBERTO? R: los dos. OTRA: DESDE ESE MOMENTO TRABAJABA PARA LOS DOS?, ELLOS ERAN PAREJA? NOVIOS? R: ella vivía en otro apartamento y luego se mudó con el, al tiempo estaban conviviendo juntos, yo me relacione con ambos en el andreina OTRA: ESA RELACION DE CONVIVENCIA ERA QUE ESTABAN CASADOS? R: era su esposa era su pareja para todo, era su señora, OTRA: CUANTO TIEMPO TRABAJÓ CON ELLOS? R: mas o menos yo me tuve que retirar cuando Salí embarazada y ella salió embarazada de Juan José. OTRA: DURANTE ESE TIEMPO QUE USTED TRABAJÓ VIVÍA ALLÍ? R: si, yo me quedaba. OTRA: CONOCIÓ SI UNO DE ELLOS TUVIERA OTRA PAREJA? R: no ninguno de los dos. OTRA: VIO ALGUN TIPO DE VIOLENCIA ENTRE ELLOS? R: discusiones de pareja, pero de verdad que nunca vi discusiones feas, pero normal como toda pareja. OTRA: EN EL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN COMO FUE? R: yo estuve ahí, con la señora yelitza y en ese momento fue fuerte, yo estuve ahí cuando el hizo las maletas y fue muy fuerte. OTRA: LUEGO DE LA SEPARACION SABE SI LA SEÑORA YELITZA IBA A LA GRANJA? R: bueno no, yo le decía a ella que fuéramos y ella me decía que no podía entrar en la granja. OTRA: ELLA LE DECÍA PORQUE? R: por los mismos problemas de la separación. OTRA: QUIEN NO SE LO PERMITÍA, SABE QUIEN? R: no, estaba prohibida para todo el mundo. OTRA: RESPECTO AL VEHÍCULO, QUE CARRO TENIA LA VICTIMA? R: una runner, a ella le compraron un corolla y luego el le compro una runner y después me entere que se la habían quitado. OTRA: SABE COMO ES ESO DE QUE SE LA QUITARON? R: supuestamente que el señor Humberto se la quitó para mandarla a arreglar en el seguro y luego se la embargaron y hasta ahí no supe mas de la camioneta. OTRA: COMO TE ENTERASTE DE ESO? R: porque yo estaba ahí en el apto, y ella me contaba las cosas. OTRA: A RAÍZ DE ESO A LA VICTIMA LE DIERON OTRO VEHÍCULO? R: no ella iba en libre a todos lados y a veces la buscaba el señor freddy. OTRA: QUIEN ES FREDDY? R: el chofer del señor Humberto. OTRA: RECUERDAS ALGO DE UNA FIESTA DE PRIMERA COMUNION? R: si algo recuerdo. OTRA: SABES PORQUE NO SE HIZO? R: no. OTRA: SABIA QUE EL SEÑOR HUMBERTO ES CASADO CON OTRA PERSONA? R: no. OTRA: CUANDO SE ENTERO? R: en el mismo tiempo que me llamaron a declarar hace como un año. OTRA: SABÍA SI LA SEÑORA YELITZA SABÍA QUE EL SEÑOR HUMBERTO ESTABA CASADO CON OTRA PERSONA? R: no ella no sabía. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIENES REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: HACE CUENTO TIEMPO CONOCE A LA SEÑORA YELITZA? R: hace mucho, antes ella vivía antes sola y luego ella se fue con el señor Humberto. OTRA: CUANTO TIEMPO LA CONOCIÓ USTED ANTES DE CONOCER AL SEÑOR HUMBERTO? R: un año antes de conocer al señor Humberto. OTRA: DONDE VIVÍA LA SEÑORA YELITZA? R: en el mirador, residenciada porque estudiaba OTRA: CON QUIEN VIVIA? R: ella vivía sola. OTRA: A QUE SE DEDICABA LA SEÑORA YELITZA? R: era aeromoza. OTRA: ACTUALMENTE? R: ama de casa. OTRA: QUE RELACIÓN TENIA CON LA SEÑORA YELITZA? R: yo le pedí a ella que me bautizara. OTRA: QUIEN ES SU PADRINO? R: no tenia, solamente ella. OTRA: LA SEÑORA YELITZA JAMAS CONOCIÓ EL ESTADO CIVIL DEL SEÑOR HUMBERTO? R: si hasta hace un año. OTRA: Y USTED CUANDO SE ENTERA? R: hace un año. OTRA: Y LA SEÑORA YELITZA? R: de verdad no se. OTRA: USTED DICE QUE VIAJABA MUCHO CON ELLOS, A DONDE FUERON? R: a valencia, a Mérida a Colombia. OTRA: Y EL SEÑOR HUMBERTO VIAJABA MUCHO? R: si el iba cada 3 meses para EE.UU OTRA: EL SE AUSENTABA EN QUE FECHAS? R: en realidad no recuerdo, el siempre estaba para el día de los enamorados OTRA: LA VICTIMA VIAJABA CON EL SEÑOR HUMBERTO CUANDO SE AUSENTABA A ESOS VIAJES? R: no ella se quedaba con los niños. OTRA: A QUE SE DEDICABA EL? R: de verdad no se, el tiene una compañía. OTRA: EN ESE TIEMPO QUE EL VIAJABA NUNCA SE LLEVÓ A LA SEÑORA YELITZA? R: no nunca, ella se quedaba. OTRA: USTED PRESENCIÓ MALTRATOS POR PARTE DEL SEÑOR HUMBERTO? R: no, una vez peliaron porque le conseguí labial en la camisa. OTRA: PERO ERA CONSTANTE? R: no. OTRA: TENIA UN MAL COMPORTAMIENTO EL SEÑOR HUMBERTO? R: no nunca. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: TRABAJA CON LOS SEÑORES ACTUALMENTE? No yo trabajo en una escuela pero voy siempre. OTRA: CUANDO DEJÓ DE TRABAJAR CON ELLOS? Hace 4 años atrás que comencé a trabajar en la escuela. USTED VIÓ CUANDO EL SEÑOR HUMBERTO SE FUE DE LA CASA? Si. OTRA: ESO FUE CUANDO? Hace un año. CON QUIEN LLEGÓ AL TRIBUNAL? Yo vine porque me mando a buscar el tribunal. OTRA: QUIEN LA TRAJO? Un señor en la camioneta. OTRA: CAMIONETA DE QUIEN? No se. COMO SE TRATABAN ELLOS? Una relación de pareja bonita, porque el los trataba bien, a todos los trataba bien, el estuvo pendiente cuando perdió el bebe. OTRA: VIO DISCUCIONES ENTRE ELLOS? Si, yo siempre estaba ahí. OTRA: PRESENCIÓ GOLPES, AMENAZAS, DESCALIFICACIONES? No, nada de eso, nunca presencie. OTRA: ESCUCHÓ GRITOS ENRE ELLOS? No. OTRA: SABÍA QUE EL TENIA UNA ESPOSA? No. OTRA: CUANDO EL SE AUSENTABA QUE PENSABA USTED? Que el debía viajar cada tres meses. OTRA: LAS NAVIDADES USTED LAS COMPARTÍA CON ELLOS? A veces. OTRA: EL SEÑOR HUMBERTO PASABA LAS NAVIDADES CON USTEDES? Los fines de año no. OTRA: USTED SABE EL MOTIVO DE LA SEPARACIÓN? Se separaron por otra relación que el señor Humberto tenia. OTRA: SABE ALGO DE ESO? Siempre veía los mensajes que mandaba la señora. OTRA: ESO HACE CUANTO QUE PASÓ? Como le dije en un tiempo ella le descubrió cosas. OTRA: HACE CUANTO TIEMPO ELLA LE DESCUBRIÓ COSAS? No recuerdo, como 2 años más o menos. OTRA: EN LA GRANJA VIVÍA LA SEÑORA? No, íbamos los fines de semana, yo la ayude a limpiar la choza. OTRA: LA GRANJA ERA ENTONCES UN LUGAR DE ESPARCIMIENTO? Si, tenían perros, la usaban para las fiestas de los niños, hacíamos piscinazas y eso. ES TODO. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA TESTIGO ROSSMAYRA GONZALEZ AREVALO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.773.252, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “me llamo ROSSMAYRA GONZALEZ AREVALO, soy ingeniero en informática los conozco a los dos porque cuando mi hija tenia año y medio la metí en el mismo cuidado que la hijas de ambos, a raiz de eso nos invitaban a los cumpleaños y los veia a las fiestas, y luego nos volvimos a conseguir en el colegio las colinas, y las niñas seguían siendo amigas”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: CONOCE A LAS PARTES DESDE ESA GUARDERIA, ANTES NO? R: no OTRA: CUANDO LOS VEÍA ELLOS SE IDENTIFICABAN COMO PAREJA? R: los veía como pareja. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: SABÍA USTED DEL ESTADO CIVIL DE AMBOS? R: no. OTRA: SUPO DE QUE UNO DE ELLOS TUVIERA OTRA PAREJA? R: no. OTRA: SABÍA QUE EL SEÑOR HUMBERTO GOMEZ ESTABA CASADO CON OTRA PERSONA? R: no. OTRA: CUANDO SE ENTERA? R: unos meses antes del juicio, ella me contó yelitza me dijo que fuera testigo y yo le dije que diría la verdad, mas nada. OTRA: CUAL FUE LA CAUSA DE LA SEPARACIÓN DE ELLOS? R: ella me contó que se estaban separando y normal, y que se estaba quedando sin carro y después que ella me contó fue que dijo que fuera testigo, y me contó que le habían quitado el carro y eso y le dije como hacia para llevar a los niños al colegio, ella me dijo que un señor los estaba llevando. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIENES REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: CONOCIÓ A LA PAREJA? R: si. OTRA: COMPARTIÓ CON AMBOS? R: en los cumpleaños de los niños si. OTRA: CUANTAS VECES COMPARTIO? R: cuando estábamos en el garabato nos veíamos mucho, y en las colinas en las mañanas nos encontrábamos pero si en el diario, los veíamos juntos. OTRA: O SEA EN EL AÑO 3 VECES? R: si, y en la primera comunión en el bautizo en el baby shower, en una oportunidad le celebre el cumpleaños a mi hija y ellos fueron juntos. OTRA: NOTÓ AGRESIVIDAD POR PARTE DEL SEÑOR HUMBERTO? R: no, era buen padre OTRA: EL CHOFER QUE USTED DIJO QUE LLEVABA A LOS NIÑOS? R: no se mas nada se que estaba llevando a los niños al colegio, pero no se quien pagaba. OTRA: SABÍA QUE LA SEÑORA ESTABA CASADA CON EL SEÑOR HUMBERTO? R: no, lo asumí. OTRA: SABIA QUE EL SEÑOR HUMBERTO SE AUSENTABA DE SU CASA? R: si sabia porque el trabajaba con repuestos. OTRA: Y LAS NAVIDADES PASABAN LAS NAVIDADES JUNTOS? R: no lo se, los eneros se iban a margarita, pero eso de las navidades no lo se. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO NO REALIZA PREGUNTAS. ES TODO. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA TESTIGO GISELA IACOBOZZI ANDRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.243.930, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “me llamo GISELA IACOBOZZI ANDRES, 12243930, en realidad estoy aquí conozco al señor Humberto y a yeli hace 9 años, la amistad se dio por nuestros hijos, asistí a cumpleaños y a eventos mas que todo en la granja y ahí hicimos amistad, mi ex esposo que era amigo del señor Humberto por cuestiones de trabajo, se que vivían como pareja en un apto que fui, tenían tres hijos, Heli me enseñaba fotos de los bautizos y todo como familia, lo que puedo corroborar es eso, puedo dar fe de eso, mis hijos fueron a la granja, jugábamos bola”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: SU EX ESPOSO ERA AMIGO DEL SEÑOR HUMBERTO? R: si eran conocidos, ellos se comunicaron y tenía relación laboral ya allí comenzó la amistad de los hijos y eso. OTRA: SABÍA QUE EL SEÑOR HUMBERTO ESTABA CASADO? R: no, de hecho cuando ella me dice a mi que estaba en proceso de divorcio y yo le sugerí que fuera de mutuo acuerdo, ella me dice que lo mío es diferente porque yo no estoy casada OTRA: POR ESA AMISTAD DE SU EX ESPOSO NUNCA LE COMENTÓ QUE EL TUVIERA OTRA ESPOSA EN OTRO LUGAR? R: no nunca me lo comentó. OTRA: ANTES DE ENTERARSE DE ESTE PROCESO USTED LOS VIO COMO UNA PAREJA CONSTITUIDA U OCASIONAL? R: visión de familia, yo tuve una familia y siempre los vi como eso. OTRA: SABE CUAL FUE LA CAUSA DE LA RUPTURA DE LA RELACION DE LAS PARTES? R: no nunca lo supe OTRA: LE COMENTO ALGO MAS? R: no, compartimos momento bonitos pero nunca explicar algún inconveniente con el matrimonio. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIENES REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: CONOCE AL SEÑOR HUMBERTO POR SU EX ESPOSO? R: si. OTRA: ANTES LO CONOCIA? R: no. OTRA: A LA SEÑORA YELITZA? R: no, los conocí en el mismo momento, era por cuestión de un trabajo. OTRA: SABÍA SI EL SEÑOR HUMBERTO ESTABA CASADO? R: no. OTRA: CUANDO IBA AL APTO DE LA SEÑORA YELITZA COINCIDIÓ CON EL SEÑOR HUMBERTO? R: no nunca. OTRA: COMPATIÓ CON EL SEÑOR HUMBERTO EN EVENTOS SOCIALES? R: en una oportunidad, en un cumpleaños fui con mis hijos el estaba y en otra oportunidad en un halloween en el gran versalle. OTRA: DE CUANTO TIEMPO DE CONOCER? R: 7 u 8 años. OTRA: O SEA EN 8 AÑOS COMPARTIÓ 2 VECES? R: si. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: QUE APRECIACIÓN TIENE USTED DE ELLOS COMO PAREJA? R: todo normal OTRA: EL LA TRATÓ MAL EN PÚBLICO? R: no nunca. ES TODO. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA TESTIGO ANA KEILA ROMERO SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.935.619, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “me llamo ANA KEILA ROMERO SANDOVAL, vine como testigo porque soy vecina de la señora yelitza, la conozco desde el 2004, conozco sus niños, su esposo el señor Humberto lo conozco porque en el años 2005 y 2006 estaba en la junta de condominio y los recibos de pago salían a nombre de el”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: USTED INDICA QUE CONOCE A LA VICTIMA DESDE EL 2004 R: si. OTRA: PERO AL SEÑOR HUMBERTO LO CONOCE DESDE EL 2005? R: no. OTRA: DESDE CUANDO CONOCE AL SEÑOR HUMBERTO? R: desde el 2004. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: SON VECINOS? R: si. OTRA: SABE EL ESTADO CIVIL DEL ACUSADO Y DE LA VICTIMA? R: como pareja y que tienen 3 niños. OTRA: ELLOS VIVÍAN EN EL APTO? R: si claro. OTRA: SUPO DE LA SEPARACIÓN DE ELLOS DOS? R: me entere en una oportunidad porque ella me pidió el favor que le buscara al niño al colegio y como eso se repitió en varias oportunidades y me dijo que estaba a pie porque le había quitado la camioneta. OTRA: SABÍA EL MOTIVO DE LA SEPARACION? R: no, no intimido mucho con mis vecinos OTRA: SABÍA SI HUMBERTO GOMEZ ESTABA CASADO CON UNA 3RA PERSONA? R: si tú ves a una pareja que tienen 3 hijos yo asumo que su señora es ella y es una imprudencia preguntarlo. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIENES REALIZAN LAS SUIENTES PREGUNTAS: USTED ERA DE LA JUNTA DE LA CONDOMINIO O EL SEÑOR GOMEZ? R: yo. OTRA: EN ESE TIEMPO USTED NOTO SI EL SEÑOR GOMEZ SE AUSENTABA? R: yo no intimido con mis vecinos y no visito a nadie. OTRA: EN QUE PISO VIVE USTED? R: en el 1. OTRA: EL SEÑOR HUMBERTO ERA MAL VECINO? R: no lo se, nunca cruzamos nada. OTRA: SABE SI EN EL APTO SE ESCUCHABAN RUIDOS? R: jamás. OTRA: SABE LOS NOMBRES DE LOS HIJOS? R: si. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: SABE PORQUE ESTA AQUI EN EL TRIBUNAL? R: como testigo, pero no se supongo que es por la demanda de divorcio. OTRA: FRECUENTABA EL APTO DE LOS SEÑORES? R: no se. OTRA: ESCUCHO MALTRATOS? R: no OTRA: LA VICTIMA Y USTED SON AMIGAS? R: vecinas. OTRA: SABÍA USTED QUE ERAN CASADOS LAS PARTES? R: no OTRA: PERCIBÍA QUE EL VIAJABA Y SE AUSENTABA POR LARGAS TEMPORADAS? R: no le se decir. ES TODO. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA TESTIGO NELLY DEL CARMEN BOLIVAR RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.543.320, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “me llamo NELLY DEL CARMEN BOLIVAR RAMOS yo conozco a los señores porque eran mis vecinos de residencia andreina y yo le vendía productos a la señora, las veces que la visite era para que me comprara productos y eso, en el edificio donde vivo hasta ahora si me conseguí al señor, quizás el no se acuerde de mi cara pero si me acuerdo de el, de hecho el se me va mi cliente para otro edificio y al otro edificio también la visitaba y coincidía con el señor Humberto y con la señora yelitza”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: QUE PERCEPCIÓN TENIA DE ELLOS? R: que eran una pareja. OTRA: CONVIVÍAN? R: pues me imagino que si, uno nunca pregunta que si son o no son esposos. OTRA: ESCUCHÓ ALGO RESPECTO A QUE EL SEÑOR HUMBERTO GOMEZ ESTABA CASADO CON ALGUIEN MAS? R: no. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIENES REALIZAN LAS SUIENTES PREGUNTAS: USTED FRECUENTABA A LA SEÑORA YELITZA PARA LLEVAR PRODUCTOS? R: si, siempre coincidimos. OTRA: CUANTO TIEMPO FUERON VECINOS? R: ellos se mudaron, entre 10 años. OTRA: CUANTO TIEMPO FUE VECINA E LA SEÑORA YELITZA? R: 4 años creo, se que tenia 2 niños. OTRA: CUANDO LA VISITABA EN LA RESIDENCIA NUEVA, ERA MAS ESPORÁDICA? R: si correcto. OTRA: COMPARTIÓ CON EL SEÑOR HUMBERTO? R: no, el me abrió la puerta y el me decía que ya la señora yelitza la va a recibir. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO NO REALIZA PREGUNTAS. ES TODO. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 12 de febrero de 2014, siendo las 11:22 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados up supra, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es EL TESTIGO JOSÉ ALEXANDER ARRIAGA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.866.779, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “me llamo José Arriaga, tengo 32 años, yo vengo por que soy testigo por que la señorita yelitza es mi tía, y yo conozco al señor Humberto Gómez, desde que ellos cohíban durante varios años y yo he estado en algunas reuniones familiares en cuanto a mis primos siempre hemos compartido en reuniones familiares mas no he convivido con ellos como pareja ellos han tenido 4 hijos de los cuales uno murió al nacer”. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: CUAL ES LA VINCULACIÓN QUE TIENE CON YELITZA? R: es mi tía. OTRA: COMO SE MANEJABA LA PAREJA QUE ELLA FORMABA CON HUMBERTO GOMEZ? R: que eran una pareja. OTRA: USTED HABLÓ DE HIJOS? R: en realidad yo no he vivido con ellos, ella es mi tía y hemos compartido en algunas reuniones, y un primo fallecido y hasta el momento son tres. OTRA: SABÍA QUE EL SEÑOR HUIMBERTO GOMEZ ESTABA CASADO CON ALGUIEN DISTINTA A LA SEÑORA YELITZA? R: no. OTRA: SABE COMO FUE LA SEPARACION DE ELLOS? R: no se. OTRA: EL MOTIVO LO CONOCE? R: no ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIENES REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: DESDE CUANDO CONOCE AL SEÑOR HUMBERTO? R: desde que es pareja de mi tía yelitza, como 15 años. OTRA: COMO ERA SU RELACION CON EL SEÑOR HUMBERTO? R: normal, o sea normal hablábamos normal. OTRA: SABÍA QUE EL SEÑOR HUMBERTO TENIA HIJOS MAYORES EN EE.UU? R: no. OTRA: SABE DE LA EXISTENCIA DE LOS HIJOS MAYORES DEL SEÑOR HUMBERTO? R: no. OTRA: SE ESTA ENTERANDO HOY? R: si, la vida personal de él no la conozco. OTRA: SABE QUE EL SEÑOR HUMBERTO VIAJABA A LOS EEUU? R: sí. OTRA: SABE LA FECHA? R: no le se decir no era mi problema. OTRA: VIAJABA CON LA SEÑORA YELITZA? R: me imagino que si. OTRA: VIO ALGUN MALTYRATO POR PARTE DE HUMBERTO HACIA YELITZA? R: no. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: COMO ERA EL TRATO DE ELLOS COMO PAREJA? R: bien. OTRA: VIO MALTRATOS? R: no nunca. OTRA: ESCUCHÓ AMENAZAS, ACTOS DE PERSECUCION? R: no. ES TODO. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es EL TESTIGO HENRY JEREMIAS TORREALBA SALAS , titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.600.383, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “juro decir la verdad, me llamo henry torrealba salas, cedula de identidad Nº 5600383, yo vengo porque yo trabajaba en el edificio donde habitaban los ciudadanos y trabaje durante por mas de 8 años hasta un año que me retire por cuestiones familiares, los conozco a los dos, ellos entraban y salían y habitaban en el primer piso, yo recalco que si los conozco y los vi en varias oportunidades a los dos ellos habitaban en el edificio”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: DESDE CUANDO ENTRÓ A TRABAJAR EN EL EDIFICIO? R: bueno desde la fecha 10-06-2008 y aca tengo otras constancia de trabajo de la compañía sielca donde sale de fecha 16/03/2012 y tengo la de retiro que no la traje. OTRA: TRABAJA EN EL EDIFICIO DESDE QUE FECHA? R: 2006. OTRA: DESDE EL 2006 USTED VIENE OBSERVANDO A ESTAS PERSONAS QUE HABITAN EN EL EDIFICIO? R: si, ese edificio se llama plaza Madrid. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: CONOCÍA DE TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS SEÑORES YELITZA Y HUMBERTO? R: si como trato de empleado a residente, saludo. OTRA: LOS VEIA COMO UNA FAMILIA? R: si como todo los que habitaban allá matrimonio. OTRA: CUANTOS HIJOS TIENEN? R: 2. OTRA: USTED SABIA SI ELLOS VIAJABAN FRECUENTEMENTE? R: si el señor salía frecuentemente de viaje. OTRA: EN QUE EPOCA VIAJABA? R: a mitad de diciembre, después de las vacaciones de los muchachos. OTRA: RECUERDA SI LOS 24 Y 31 DE DICIEMBRE EL VIAJABA? R: yo en diciembre los veía en los primeros días, pero el 24 y 31 no me recuerdo, ahí uno tampoco puede estar preguntar más de lo que se debe. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIENES REALIZAN LAS SUIENTES PREGUNTAS: PRESENCIÓ VIOLENCIA DE PARTE DEL SEÑOR HUMBERTO EN CONTRA DE LA SEÑORA YELITZA? R: no nunca OTRA: ESCUCHÓ RUIDOS? R: no. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: PRESENCIO USTED DISCUSIONES, GRITOS EN EL APRTAMENTO DE LOS SEÑORES? R: no. Es todo. Acto seguido el Secretario ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas promovidos por los abogados apoderados de victima, manifestando el alguacil de la sala Héctor Peña que no había mas órganos de Pruebas que evacuar el día, en este momento la JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, manifiesta lo siguiente: EN VIRTUD DE EN NUMEROSAS OPORTUNIDADES SE LE HAN LIBRADO CITACIONES Y CONDUCCIONES POR LA FUERZA PUBLICA A LOS TESTIGOS FALTANTES POR RENDIR DECLARACION POR PARTE DE LOS APODERADOS DE LA VICTIMA, COMO LO SON ESPECIFICAMENTE: EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA VENGAS, C.A, de quien consta la resulta de la boleta de citación en el folio Nº 78 de la pieza Nº 5 del presente asunto; EL REPRESENTANTE DEL CLUB MADEIRA, de quien consta la resulta de la boleta de citación en el folio Nº 54 de la pieza Nº 5 del presente asunto; EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DIRECTV, de quien consta la resulta de la boleta de citación en el folio Nº 56 de la pieza Nº 5 del presente asunto; EL CIUDADANO GERMAN CAMACHO, de quien consta resulta de las boletas de citaciones en los folios Nº 45 y 61 de la pieza Nº 5 del presente asunto; LA CIUDADANA MAGDY DIHELI PEREZ SANTOS, de quien consta resulta de las boletas de citaciones en los folios Nº 50 y 71 de la pieza Nº 5 del presente asunto; JONNY GONZALEZ HERRERA, de quien consta resulta del mandato de conducción, que riela en el folio Nº 149 de la pieza Nº 5 del presente asunto; AHORA BIEN EN VIRTUD DE LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 340 DEL COPP, ESTA JUZGADORA CONSIDERA QUE EN EL ASUNTO DE MARRAS SE HA CUMPLIO CON LO DISPUESTO EN ANTERIOR ARTICULO, POR LO QUE ES MENESTER DE ESTE TRIBUNAL, APLICAR PRINCIPIOS GARANTISTAS A LAS PARTES, ASI COMO EL DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y VISTO QUE NO HA SIDO POSIBLE HACER COMPARECER A LOS CIUDADANOS INDICADOS UT SUPRA, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PASA A PRESCINDIR DE LOS TESTIMONIOS ANTERIORMENTE INDICADOS EN VIRTUD DE LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 340 DEL COPP EN UN SEGUNDO APARTE. ES TODO. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas Promovidos por la Defensa privada, como lo es LA TESTIGO: NANCY PASTORA BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.366.953, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “me llamo Nancy barrios, cedula de identidad 7366953, yo en el año 82 trabaje con el padre del señor Humberto y allí en el año 85 conozco a su hijo Humberto Gómez, el en esos días se casó son su esposa el se casó en EEUU y llego a vivir acá durante dos 2 años, su hija nació en la clínica Acosta Ortiz, compartí con ella, luego en el año 96 dejó de trabajar con el papa del señor Humberto, después el señor Humberto Gómez hijo en el año 2000 me llama y me dice que el quiere poner una empresa la empresa se llama, no sin antes decirle que yo fui invitada hasta MIAMI a su casa a pasar una vacaciones en el año 89, allá compartí con su familia, con su esposa con la niña y todos, en el años 2000 el me llama de lo cual viene el viaja haciendo su capital porque el trabajó con su papa, quitando dinero prestado en EEUU con su esposa la señora judit gomez, y allí poco a poco fue trayendo contenedores y allí vendía dólares y traía mercancía, el me dice que quería montar una empresa, y me dice que yo quiero que seas tu por que eres de mi confianza, a el conozco desde que yo tenia 21 años, hace mas de 30 años, el me dice que montaría una empresa con la mercancía que ya tiene con su capital que llevaba y traía a Venezuela, después que ya el tiene la mercancía el se muda para la zona 2 de allí en febrero le estábamos haciendo una remodelaciones a la oficina y en marzo el hace documento, el me dice que yo lo representaría porque el se iba a EEUU, yo aperturaba las cuentas, yo firmaba cheques, éramos 3 trabajan, el mensajero yo y el que se quedaba en el almacén, el me dejaba a cargo, en el año 2001 es que conozco a la señora yelitza que lleva a la niña que estaba grande para que la conociera y la conocí de verdad que no sabía y ella me dice que tenían una relación, yo pensé que de róchela, de verdad que yo conocí a su esposa judit gomez, el me contacta con ella y ahí es que yo comienzo a relacionarme con yelitza, después nos mudamos para la pedro león torres, como 2 años después, después montamos la empresa copar, después el me sigue colocando en registros, yo hacia todo, porque Humberto Gómez siempre estaba de viaje visitando a su familia, ella siempre supo que el señor estaba casado eso no era novedad para ella, y ella sabe que yo estoy diciendo la verdad, el se iba en navidad, siempre, el duraba un mes, 15 días uno no sabia cuanto iba a durar allá, después de eso siguieron naciendo los niños, luego yo me encargaba de darle el dinero de sus gastos, yo le pagaba el año completo, yo pagaba el condominio, los seguros, el tuvo pendiente de sus hijos y esas fueron sus ordenes, los niños sabían que su padre tenia su mujer en EEUU, Juan José sabia, en las navidades el se ponía mal, el me decía los nombres de sus hermanos que estaba en EEUU, de ahí se que el compró una granja para que los niños disfrutaran de la granja a la cual la niña siempre iba, los niños adoraban los animales, yo me encargaba de pagar todos los gastos, primero estaba el señor Jesús y luego el señor german y todo el tiempo allí compartiendo con los niños en la granja, ellos compartieron en la granja, solo hubo un inconveniente con un vecino que se quejó porque la señora hacia fiestas y formaba bochinches y no lo dejaban dormir un ingeniero que vivía a lado, en una oportunidad el señor german me llama y me dice la señora yeli llega acá y ese es hombre de ella, ella me dice que el es sobrino, pero se estaban besando en la boca, el me dijo que le alimentaran 2 becerros y con yelitza yo hablaba porque ella semanal le daba 2 mil, 3 mil y a veces hasta 5 mil por semana, porque la señora no que quiso aceptar cheque, a ella le daba efectivo, recibos que están firmados por ella, yo llevaba un libro con las fechas y todo y su vida privada de ella supe que ella cuando se enamoro de el ya ella tenia una pareja la pareja se llama Edgar le decían al gocho, ella me lo dijo por teléfono, que tenia 5 años, y me dijo que salía con ese señor teniendo a Humberto y ahí fue mas adelante eso lo supe por ella, porque su padre me decía a mi lo que me preocupa de mi hijo es que ese carajo no me quiere hacer caso el se enamoró de una mujer ajena y el marido de ella de yelitza es muy amigo mío, yo no se como decirle, eso me lo dijo el señor Humberto Gómez padre, el me dijo que se alegraba de que yo estuviera ayudando a su hijo, yo le manejaba los bancos, todos los gerentes me conocen es a mi, bueno que se yo de verdad que Humberto yo soy como una madre para ti, el nació en noviembre y yo en marzo y en ese aspecto con la relación siempre se comunicaban, especialmente como a la 1 de la tarde, yo me fui en navidad el 21-12-1989 y me vine el 09-01, Humberto es especial lo conozco desde siempre, me ha apoyado y como jefe es bueno”. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIENES REALIZAN LAS SUIENTES PREGUNTAS: YELITZA LE COMENTABA SI SE SENTIA CONFORME, SI TENIA PROBLEMAS CON EL? R: tenían problemas porque ella no podía ser la esposa, porque sabia muy bien que el tenia su esposa, pero nunca vi peleas ni nada, en navidad, en mayo el se iba para estados unidos, en navidad nunca estuvo acá, el me decía que le compara los juguetes a los niños OTRA: HUMBERTO SE COMPORTABA ADECUADAMENTE CON LA VICTIMA? R: si, nunca vi maltratos. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: COMO EQUIPARA SU RELACION CON EL SEÑOR HUMBERTO, COMO UNA MADRE? R: si en el sentido del tiempo que lo conozco. OTRA: COMO LO ESTIMA? R: mucho, porque el se preocupa por todos, no nada mas conmigo, con todos era excelente, con los obreros. OTRA: EL LE HA SERVIDO DE APOYO? R: si a todos, nadie quiere salirse de la empresa. OTRA: COMO SE LLAMA LA ESPOSA DE EL? R: Judit Gómez OTRA: CUANDO CONOCIO A YELITZA LA ESPOSA ESTABA DONDE? R: en EEUU. OTRA: USTED VIO A LA SEÑORA ACA EN VENEZUELA? R: no ella casi nunca venia pero hablaba con ella a diario. OTRA: QUE SE DECIAN? R: que los de los boletos, de sus hijos, hablamos que cuando venían. OTRA: CUANTOS HIJOS TIENEN ELLOS? R: 2. OTRA: LOS CONOCIO A LOS DOS? R: a uno solo a Alexander. OTRA: COMO ERA LA RELACION DE JUDIT Y EL SEÑOR HUMBERTO GOMEZ? R: pues bien. OTRA: ELLA ESTABA ENTERADA DE LOS MOVIMIENTOS DE LA EMPRESA? R: si. OTRA: ELLA SABIA DE LA EXISTENCIA DE LA SEÑORA YELITZA? R: no para nada y no preguntaba ella tiene mucha ética, ella me decía que si ella quería saber algo se lo preguntaba a el y el no le faltaba, no dejaba de ir a EEUU, el cuando estuvo con la señora Heli también había otra persona, el estaba con tres mujeres al mismo tiempo. OTRA: PORQUE NO LE CONTÓ A LA ESPOSA DE ESE COMPORTAMIENTO? R: porque es algo delicado entre ellos. OTRA: CUANDO HABLABA CON YELITZA, DE QUE HABLABAN? R: amigas no hemos sido, pero si hablamos de los niños, le daba dinero a ella y eso. OTRA: COMO ERA LA DISPOSICIÓN DE YELITZA RESPECTO AL DINERA DE LA EMPRESA? R: yo siempre le decía si Humberto Gómez me dice que te dinero yo te doy, si el no me llama no, tenia que hablar con el primero, semanal le daba como 5 mil. OTRA: EN QUE FECHA SE SEPARARON? R: es que el tenia su esposa el nunca estuvo con ella. OTRA: SABÍA USTED SI EL VIVIA CON ELLA? R: bueno el llegaba allá y eso pero más nada. OTRA: DONDE VIVIA HUMBERTO GOMEZ? R: el le tenia alquilado a ella un apto en residencias andrina. OTRA: DONDE VIVIA EL SEÑOR HUMBERTO GOMEZ? R: el vivía en el apartamento capricornio, uno que esta al lado del sambil. OTRA: ES UN APTO DE EL? R: no de su papa. OTRA: QUIEN VIVIA EN ESE APTO? R: Humberto Gómez, el a veces se quedaba con ella y a veces se quedaba con su papá. OTRA: QUE TIEMPO PASABA EL EN VENEZUELA? R: de 15 a 20 días OTRA: LUEGO EL SE IBA POR PERIODOS? R: mas de un mes. OTRA: CUAL FUE EL PERIODO MAS LARGO QUE EL ESTUVO ACA? R: ninguno, lo puede ver por los pasaporte el venia en enero el 4 5 o 6 y como el 10 de febrero ya se estaba yendo, pero si la empresa tenia un problema el estaba. OTRA: Y HABIAN ASUNTOS QUE REQUERIA QUE EL ESTUVIERA ACA? R: no, yo manejaba todo pero el venia para no dejarme sola. OTRA: COMO SUPO QUE YELITZA SABIA QUE EXISTÍA UNA ESPOSA ANTERIOR? R: porque el es un señor muy evidente, el se iba en octubre y venia en enero, ella desde siempre supo. OTRA: COMO SABE QUE ELLA SABÍA DESDE SIEMPRE? R: porque conversábamos, yelitza y yo, y el le contaba a ella que el tenia 2 hijos. OTRA: YELITZA ME DECÍA CUANDO HUMBERTO VA A DEJAR A ESA MUJER? R: yo le decía que ella era su esposa OTRA: EN QUE OPORTUNIDAD FUE ESO? R: cuando hablábamos, los niños saben que el tenia otra pareja y estaba casado, te lo juro por mis hijos. OTRA: USTED LO HABLÓ CON LOS NIÑOS? R: no Humberto lo llama y el se arrinconó y le dijo que no iba hablar con su papa porque estaba visitando a la vieja, y me dijo que la mamá yelitza le dijo que la mamá le había dicho que el tenia unos hermanos de nombre jonathan y Alexander. OTRA: EL SABÍA DE LAS DEMAS RELACIONES DEL SEÑOR HUMBERTO? R: no. OTRA: SABE PORQUE ELLOS SE SEPARAN? R: no, el me dijo que quería colocarle algo a ella para que le de a mi hijos, pero no quiero mas que ver con ella es una botarate. OTRA: CONOCE EL MOTIVO DE LA SEPARACION? R: no hubo separación, porque el la tenia a ella y tenia a su esposa. OTRA: LA RELACION DE HUMBERTO Y YELITZA, SE TERMINO, SABE PORQUE? R: porque el tenia varias mujeres, tenia la esposa a yelitza y a otras mujeres. OTRA: DESPUES DE ESO YELITZA SIGUIÓ RECIBIENDO DINERO? R: con los abogados me decían donde le íbamos a depositar el dinero. OTRA: QUE CANTIDAD LE DEPOSITABAN? R: diez mil bolívares, ella se perjudicó porque el le daba mas dinero antes. OTRA: CUANTO LE DABA ELLA ANTES? R: no había control, ella me decía necesita para esto, y para aquello. OTRA: Y LUEGO QUEDÓ RESTRINGIDA A DIEZ MIL? R: si. OTRA: LA SEÑORA YELITZA ESTABA ASEGURADOS? R: si, todos, yo hablaba con el señor del seguro y todo. OTRA: SABE SI AUN LA EÑORA YELITZA SE ENCUENTRA CUBIERTA POR ESOS SEGUROS? R: yo pienso que si. OTRA: SABE SI HUBO SUSPENSION DE UN SEGURO? R: si porque la relación de ellos ya no estaban. OTRA: A LOS HIJOS ESTABAN ASEGURADOS? R: si claro. OTRA: Y A ELLA? R: no se en que momento, pero el aseguraba era a sus hijos, yo pagaba todo con el señor Daniel castro, el es corredor de seguros. OTRA: COMO SUPO QUE ELLA NO TENIA SEGURO? R: porque yo veía pólizas. OTRA: PERO ESTABA CUBIERTA O NO? R: el se coloco el y sus hijos. OTRA: PORQUE YA YELITZA NO VA A LA GRANJA? R: porque un vecino se quejo de relajos y mas por lo que menciono el señor german. OTRA: COMO SUPO USTED DE ESO? R: porque el fue para la empresa. OTRA: COMO SE IDENTIFICABA EL SEÑOR HUMBERTO GOMEZ, EN LOS REGISTROS, COMO SOLTERO O COMO CASADO? R: soltero. OTRA: POR QUE? R: porque como su esposa no estaba en Venezuela, para que no estuvieran llamando a la señora a la esposa. OTRA: HABLABA CON LA SEÑORA YELITZA? R: a veces, Heli decía que el nunca había compartió ninguna navidad con sus hijos, pero no le tenía confianza. OTRA: EL TENÍA UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACION QUE DIJERA QUE EL ERA SOLTERO? R: no, el tenía pasaporte cuando comenzamos en la empresa, que yo sepa el tenía era eso, pero era difícil como el viajaba mucho para tramitar la cedula le costaba, pero si llegó a tener una. OTRA: Y QUE DECÍA? R: era un permiso, creo que soltero, no se creo que soltero. OTRA: YELITZA LE CONFESÓ QUE ELLA TENÍA UNA RELACION APARTE DE LA RELACIÓN CON EL SEÑOR HUMBERTO? R: eso fue al principio, ella me dice que el gocho le tenía un apartamento alquilado y de ahí yo creo que el gocho se enteró y la sacó del apartamento. OTRA: MIENTRAS YELITZA ESTABA EN LA RELACIÓN CON HUMBERTO GOMEZ Y LE CONFESÓ QUE TENÍA OTRA PERSONA? R: no ella no lo dijo, pero había personas que la veían y nos decían. OTRA: EL SEÑOR HUMBERTO VIVIÓ EN EL EDIFICIO PLAZA MADRID? R: ese apartamento era de el, y el vivió allí, pero no vivió como tal, el dormía ahí y dormía y allá en el capricornio OTRA: USTED SABE SI LA SEÑORA YELITZA Y HUMBERTO VIVIAN JUNTOS? R: si, el la visitaba así como tenia las demás róchelas. OTRA: O SEA EL VIVÍA AHÍ? R: si, el compartía con ellos con sus hijos. OTRA: COMO PAREJA EL VIVIÓ ALLÍ? R: como pareja, pareja así, no el iba y eso. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: usted VIO QUE EL MALTRATARA A LA SEÑORA YELITZA, QUE LA PERSIGUIERA? R: no para nada. OTRA: COMO TRATABA EL A LA SEÑORA YELITZA? R: bien. OTRA: EL ERA UN BUEN PADRE? R: si. ES TODO. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA TESTIGO DE LA DEFENSA PRIVADA: ROSA JOSEFINA FERRER COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.424.486, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “si lo juro, diré la verdad, me llamo rosa josefina Ferrer, cedula 7424486, bueno yo vine como testigo del señor Humberto, yo lo conozco desde el año 92, porque su papá fue mi pareja durante muchos años y lo conozco por la familiaridad compartíamos en la granja, la señora yelitza también compartía y cuando estábamos solas como mujeres hablábamos de nuestros maridos y ella decía que ya le tocaba irse para Miami a compartir con su esposa y sus hijos y quien sabe cuando se vega, ellos son galleros, y mi pareja me decía que la señora yelitza era pareja de Edgar Ruiz, y a el le perturbaba que su hijo mantuviese una relación con ella, siempre se supo que el señor era casado de hecho yo la conozco, la señora judith, conozco a Alexander a Jonathan el hecho de que el estaba casado nunca se tuvo oculto, el en mundo galleril se sabía todo, se sabía la situación de que Humberto hijo no es un hombre agresivo, nunca vi ninguna actitud violenta ni física, nunca, de hecho ella se la pasaba guindada del brazo de el, como padre es excelente, siempre estuvo pendiente de la situación económica, mi hijo comparte con el, de verdad que no veo una conducta relevante para haber llegado a estos extremos”. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIENES REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: TIENE HIJOS CON EL PAPÁ DE HUMBERTO? R: si ellos son hermanos de Humberto. OTRA: CONOCIÓ LA CASA DE HUMBERTO GOMEZ EN EEUU? R: si, claro. OTRA: EL HECHO DE QUE EL SEÑOR HUMBERTO ERA CASADO? R: jamás, ella sabia. OTRA: HABLABAN LIBREMENTE? R: claro, de hecho en la oficina de el había fotos, la hija de el nació en Venezuela, judith vivió un tiempito aquí en Venezuela, en ese medio todo se sabe, el viajaba frecuentemente a EEUU. OTRA: NOTÓ. AGRESION POR PARTE DEL SEÑOR HUMBERTO? R: jamás OTRA: COMO SE COMPORTA EL HOY EN DIA CON LOS HIJOS? R: el esta pendiente de que coman, le manda comida al apto, el colegio, los lleva, les cocina, juegan no es solamente de dinero, sino la parte afectiva que es importante, el se ocupa de la parte afectiva y hoy en día en Venezuela es difícil que un hombre esta pendiente. OTRA: CON LA SEÑORA YELITZA AUN DESPUES DE SEPARADOS, COMO SE COMPORTA EL CON ELLA? R: muy bien hasta donde yo se, no he visto agresividades. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. ES TODO. LUEGO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS APODERADOS DE LA VICTIMA QUIENES REALIZAN LAS SUIENTES PREGUNTAS: CUAL ES SU RELACION FAMILIAR CON EL SEÑOR HUMBERTO GOMEZ? R: soy su madrastra. OTRA: EL PAPÁ DE EL ERA? R: mi pareja. OTRA: ESTABAN CASADOS? R: no. OTRA: TUVIERON HIJOS EN COMUN? R: si un hijo de 11 años, de nombre Fabián. OTRA: USTED DESDE QUE AÑO CONOCE AL SEÑOR HUMBERTO GOMEZ HIJO? R: hace 22 años. OTRA: SABE DONDE VIVÍA EL SEÑOR HUMBERTO? R: en el apartamento de mi esposo en el edificio capricornio. OTRA: Y LUEGO DE ESO CUANDO COMENZO LA RELACION CON YELITZA? R: a veces se quedaba en el apartamento, después se mudaron a cabudare. OTRA: QUIENES VIVIERON? R: ellos OTRA: SABE SI SE MUDARON A OTRA RESIDENCIA? R: en el plaza Madrid. OTRA: EN ESE TIEMPO DE CONVIVENCIA ENTRE HUMBERTO Y YELITZA VIVIÓ EN VENEZUELA? R: no.. OTRA: CUANDO VIVIO ELLA AQUÍ EN VENEZUELA? R: antes de que yo comenzara la relación con su papa OTRA: A QUE MEDIO SE RODEABA USTED? R: la familia, en el club gallístico de Barquisimeto, los amigos, mi esposo era el presidente del club, llegaba el hijo de Miami y después se iban eso lo sabían todo las amistades, y se hablaba de su esposa. OTRA: Y QUE SE DECÍA DE LA SEÑORA YELITZA? R: bueno se evitaba, pero nada malo, yo no soy quien para decir que ella es la amante de el. OTRA: COMO SABE QUE ELLA SABIA QUE EL ESTA CASADO? R: porque hablábamos en la granja y ella manifestaba que sentía mal porque el se tenia que ir a compartir con sus hijos y su esposa en EEUU. OTRA: ERAN AMIGAS? R: no, compartíamos. OTRA: ELLA LE MANIFESTO QUE TENIA MOLESTIA PORQUE EL TENIA UNA ESPOSA? R: claro. OTRA: SABE PORQUE TERMINÓ LA RELACION? R: bueno en reuniones Humberto hijo comentaba que ya yelitza lo estaba presionando, que ella quería que se divorciara, eso me comentaba el a mi. OTRA: USTED SUPO SI HABIA UNA TERCERA MUJER? R: no. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: COMO ERA LA RELACION DE ELLOS COMO PAREJA? R: era muy buena, se llevaban bien, ella era una persona muy afectiva con el, ella se la pasaba con el OTRA: PRESENCIÓ PELEAS, AMENAZAS? R: jamás. OTRA: ACTOS DE ACOSO O PERSECUCION? R: no, yo no supe nada de eso. ES TODO. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es EL TESTIGO DE LA DEFENSA PRIVADA FREDDY PASTOR AGUILAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.381.240, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “si juro decir la verdad, me llamo freddy Aguilar, cedula de identidad Nº 7381240 tengo tiempo siendo chofer del señor Humberto Gómez, la esposa es de EEUU y es casado, los hijos de el yo soy el chofer, para llevarlos al colegio y llevarlos”. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIENES REALIZAN LAS SUIENTES PREGUNTAS: DESDE CUANDO TRABAJA CON EL SEÑOR HUMBERTO? R: hace 9 años yo llevo y traigo a los niños. OTRA: SOLO ESO? R: no cuando el me llama yo le respondo, yo soy el chofer. OTRA: SABE SI EL SEÑOR HUMBERTO ES CASADO? R: si, el es casado en EEUU. OTRA: CONOCE USTED A LA SEÑORA DE EEUU? R: no. OTRA: HA VISTO MALTRATOS, GRITOS, AGRESIONES POR PARTE DEL SEÑOR HUMBERTO? R: no nunca. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS APODERADOS DE LA VICTIMA QUIENES REALIZAN LA SUIENTES PREGUNTAS: CUANTO TIMEPO TIENE TRABAJANDO CON EL SEÑOR HUMBERTO? R: 9 años. OTRA: USTED DIJO QUE EL ERA CASADO EN EEUU? R: si. OTRA: SABE COMO SE LLAMA? R: no. OTRA: TIENE HIJOS CON LA ESPOSA DE EEUU? R: porque esta la foto de sus hijos en la oficina. OTRA: Y COMO SUPO QUE ESTABA CASADO? R: porque todos sabíamos. OTRA: EL SE LO DIJO? R: no, pero todos sabíamos. OTRA: EL VIAJA MUCHO? R: si ya viajaba mucho. OTRA: EL LE DIJO SI ESTABA CASADO? R: si el estaba casado. OTRA: USTED LLEVA Y TRAE A LOS NIÑOS? R: si yo soy la nana. OTRA: DESDE CUANDO HACE USTED ESO? R: hace como 1 año. OTRA: ANTES LO HACIA? R: no lo hacia la mama. OTRA: Y AHORA NO? R: porque ella no tiene carro. OTRA: SABE QUE PÀSO CON EL CARRO DE ELLA R: no se. OTRA: ALGUIEN LE DIJO LO QUE TENIA QUE DECIR AQUÍ? R: no nadie me dijo, yo andaba trabajando me dijeron ayer que viniera hoy para acá. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO NO REALIZA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE LOS ABOGADOS APODERADOS DE LA VICTIMA SOLICITAN EL DERECHO DE PALABRA, EL CUAL ES CEDIDO POR LA JUEZA, MANIFESTANDO LA ABG. LIGIA GONZALEZ LO SIGUIENTE: “de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del COPP y en virtud de la declaración de la señora Nancy Barrios el día de hoy, tomando en cuenta que mencionó que los hijos de la pareja tenían conocimiento del matrimonio anterior de señor Humberto Gómez, solicito sea recibida como nueva prueba para esclarecer esta circunstancia la declaración de la adolescente LIDIYELH GOMEZ LINARES. Es todo. LUEGO EL ABG. PEDRO PENALVER, EXPONE: este es un derecho procesal de las partes que en este momento lo ejercemos en virtud de que se trata de un hecho nuevo. Es Todo, LUEGO EL DERECHO DE PALABRA ES CEDIDO A LA FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, QUIEN MANIFESTÓ: el ministerio publico no objeta tal petición ya que busca la verdad de los hechos, sin embargo hubo una etapa procesal donde pudo ser solicitada y es criterio del tribunal admitirlo o no. LUEGO SE DE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS DEFENSORES PRIVADOS, QUIENES MANIFIESTAN, LO SIGUIENTE: la defensa se opone ya que existía la oportunidad y no se hizo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO EXPONE: OÍDA LAS PARTES ESTE TRIBUNAL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 342 DEL COPP EL CUAL ESTABLECE: “… excepcionalmente el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos, que requieren su esclarecimiento…” CONSIDERANDO QUIEN AQUÍ JUZGA QUE NO HAN SURGIDO HECHOS NUEVOS, NI CIRCUNSTANCIAS, EN VIRTUD DE DE ELLO QUIEN AQUÍ JUZGA DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD POR PARTE DE LA DEFENSA, LA CUAL SE FUNDAMENTARÁ EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. ES TODO. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 18 de febrero de 2014, siendo las 11:22 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados up supra, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es EL TESTIGO EDGAR JOSÉ OQUENDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.683.400, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, quien expone lo siguiente: “si lo juro, me llamo Edgar José Oquendo Briceño, cedula de identidad Nº 4683400, estoy en calidad de testigo de mi amigo Humberto lo conozco desde el año 87, yo vivía en el edificio capricornio, el y su papa Vivian en el piso 2 y yo en el piso 6, teníamos una relación de comercio, en el año 90 vendí el apartamento, la amistad existía porque había la relación de comercio, cada mes el se iba para estado unidos, el llegaba trabajaba, había reuniones, salíamos y lo conozco desde el año 86 u 88 la relación fue comercial, lo que dicen es que el es una persona que siempre tuvimos comercio, mi amistad con el fue comercio”. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIENES REALIZAN LAS SUIENTES PREGUNTAS: SABE QUE EL TENÍA UNA ESPOSA EN EEUU? R: si claro, yo estuve en la casa de ella en Miami. OTRA: COMPARTIÓ CON LA SEÑORA? R: si, y con los hijos. OTRA: NOTÓ QUE EL ERA UN SEÑOR VIOLENTO? R: no para nada. OTRA: CONOCE A LA SEÑORA YELITZA? R: si a veces en reuniones el la llevaba. OTRA: CONOCE A LOS HIJOS DE LA SEÑORA YELITZA Y EL SEÑOR HUMBERTO? R: no los conozco pero se que tiene 3. OTRA: OBSERVÓ UN MALTRATO? R: no. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. ES TODO. LUEGO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: QUE RELACIÓN TIENE CON EL SEÑOR HUMBERTO? R: comercial, amigos desde el año 87, vivíamos en el mismo edificio. OTRA: ERAN AMIGOS? R: si, entre comillas el venia aquí y se pasaba equis tiempo y se iba. OTRA: CUANDO EL ESTABA AQUÍ USTEDES SALÍAN JUNTOS? R: una que otra vez. OTRA: SABE DONDE VIVÍA? R: en capricornio hasta el 2004 que murió el papa. OTRA: HACIAN PARRILLAS, DONDE ERA ESO? R: abajo en el galpón de cabudare que el o el papa tiene allí. OTRA: CUANDO CONOCIÓ A LA SEÑORA YELITZA EN CALIDAD DE QUE LA CONOCIÓ? R: una amistad, una amiga, siempre salía con varias muchachas, el tenia varias mujeres. OTRA: TENÍA VARIAS RELACIONES? R: si, eran amigas OTRA: Y A ELLA LA CONOCIÓ DE ESA MANERA? R: si, en ese momento yo la veía allí. OTRA: USTED SABÍA QUE ELLOS TENÍAN HIJOS EN COMUN? R: últimamente fue que me entere, que tenían 3 hijos. OTRA: CONOCÍA A LA ESPOSA DE MIAMI? R: si, yo viajaba a comprar mercancías allá y la mandaba para acá. OTRA: SABIA SI LOS SEÑORES CONVIVIAN? R: que yo sepa no, no te puedo dar fe de eso, yo me retire un poco al mundo de los repuestos. OTRA: CON LAS OTRAS MUJERES TAMBIEN TENIA HIJOS? R: no. OTRA: QUE TIPO DE RELACION COMERCIAL TIENEN USTEDES? R: compra y venta de repuesto. OTRA: DESDE QUE AÑO? R: desde el año 88, en realidad comencé con el papá. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO NO REALIZA PREGUNTAS. ES TODO. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a otro de los órganos de pruebas, como lo es EL TESTIGO MARCO ANTONIO OTERO OBANDO , titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.912.724, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, quien expone lo siguiente: “si lo juro, me llamo Marco Antonio Otero Obando, cedula 6912724, este bueno yo estoy como testigo, conozco a Humberto desde el año 85, en esa época el se casó en eeuu con juli, aquí vivió 2 años, su hija nació en la Acosta Ortiz y si siempre éramos amigos, trabajábamos con repuestos, y luego yo volví a trabajar otra vez con el, mi zona era Carabobo, yo conozco a sus hijos en EEUU en el año 97 viví en EEUU y conocí a los niños, en Venezuela trabajé con Humberto, el siempre viajaba a eeuu y cuando llegaba era quien tomaba las decisiones el duraba aquí en Venezuela como 15 días, y luego se iba y duraba en eeuu como por 4 meses, yo conozco a sus hijos de aquí de Venezuela, a veces salíamos para margarita, el llegaba siempre los 10 u 8 de enero y programábamos salidas”. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIENES REALIZAN LAS SUIENTES PREGUNTAS: TIENE UNA RELACION DE PARENTESCO CON EL SEÑOR HUMBERTO? R: la tuvimos porque mi ex esposa era prima de Humberto. OTRA: Y DESPUES CONTINUÓ LA AMISTAD? R: claro. OTRA: EN EL CIRCULO SOCIAL SABIAN QUE EL SEÑOR HUMBERTO ESTABA CASADO? R: si todos sabíamos que el era casado y el hablaba siempre por teléfono con su esposa y el hablaba en ingles. OTRA: DESDE CUANDO CONOCE A LA SEÑORA YELITZA? R: hace 8 u 10 años. OTRA: CUANDO LA CONOCE YA TENIA UN HIJO? R: si. OTRA: SABIA SI LA SEÑORA YELITZA SABÍA QUE EL SEÑOR HUMBERTO ESTABA CASADO? R: si sabia, a demás Humberto tenia otras mujeres aquí en Venezuela en varias oportunidades hablamos y le dije que no era correcto que el le montara cacho a su esposa en Venezuela. OTRA: QUE RELACION TENIA USTED CON LA SEÑORA YELITZA? R: si, si, nosotros nos veíamos en la fiesta de la compañía y una vez fui para el apto de Heli cerca de la orquídea. OTRA: SE QUEJABA ELLA CON USTED? R: claro, entonces yo intercedía y hablaba con Humberto.. OTRA: DE QUE SE QUEJABA? R: que el nunca estaba en Venezuela y que el tenia otras mujeres aquí en Venezuela, a mi me daba sentimiento porque el nunca estaba en diciembre OTRA: EN ESOS VIAJES QUE USTED HACIA CON ESTA PAREJA USTED NOTÓ AGRESION? R: ni a ella ni a sus hijos el fue muy echador de broma, bastante jovial, jamás lo he visto molesto, ellos se trataban muy bien. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. ES TODO. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: COMPARTIÓ EN VIAJES, EN CUANTAS OPORTUNIDADES? R: de 2 a 3 veces al año. OTRA: YELITZA SIEMPRE IBA? R: si. OTRA: SABÍA DONDE VIVIAN ELLOS? R: si, fui al apto y lo conocí. OTRA: DONDE VIVIAN ELLOS DOS? R: me imagino. OTRA: CUANDO VIAJABAN ERA COMO PAREJA? R: como familia, porque el detalle era con los niños. OTRA: DESDE CUANDO CONOCE A LA SEÑORA YELITZA? R: entre 10 y 11 años. OTRA: TODOS SABÍAN QUE HUMBERTO ESTABA CASADO? R: si. OTRA: USTED HABLÓ DE ESE TEMA CON YELITZA? R: si una vez. OTRA: QUE LE DIJO ELLA A USTED? R: que el salía mucho que era desordenado y que los diciembre nunca estaba aquí, yo pensaba que eso estaba mal hecho pero yo no le decía nada, una vez el estaba buscando un CANTV en Venezuela para que juli lo llamara en la noche. OTRA: LA SEÑORA JULI TENIA CONOCIMIENTO DE LA SEÑORA YELITZA? R: si sabia, una vez hablamos eso. OTRA: LOS HIJOS DE YELITZA SABIAN QUE SU PAPA TENIA UN MATRIMONIO EN EEUU? R: si sabían, los niños de yelitza me decían que ellos querían conocer a sus hermanos de EEUU. OTRA: YULI LE HABLO DE LOS DESORDENES O DE LAS PAREJAS DE AFUERA? R: si claro esa lo hablábamos, o sea ella tenía el sueño de el dejara a juli pero yo sabia que el nunca iba a dejar a su esposa. OTRA: ESO LO HABLÓ USTED CON YELITZA? R: si, lo hablamos. OTRA: TENIAN CONFIANZA? R: si claro, es por lo que te digo yo me retire cuando vi las cosas más tensas. OTRA: A QUE SE REFIERE CUANDO DICE QUE LA COSA SE PUSO TENSA? R: porque yeli supo llevar las cosas pero hace como 4 años atrás ella me llamaba y me decía que el llegaba a las 4 de la mañana y después ya no salimos mas, el año pasado yo deje de salir con Humberto, no nos vimos jamás. OTRA: EN ESE MOMENTO HABIAN PROBLEMAS? R: los problemas siempre han estado, entonces me llamaban para que intercediera de convencer a Humberto de algo, yo me distancie del grupo. OTRA: USTED VIO PELEAS ENTRE ELLOS? R: no para nada, pero uno sabia que habían problemas OTRA: O SEA HABIAN PROBLEMAS Y ERAN FELICES? R: exacto, cada quien hace lo que quiere, por ejemplo el nunca pasaba la navidad con sus hijos y a mi no me parecía, yo decía como hacen los niños para entender eso, pero a mi no me parecía, estaba el vació, los niños preguntaban por su papa. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO NO REALIZA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAMINA MERCEDES PACHECO RUIZ, IPSA Nº 207.822 y ABG. IVAN GERARDO PERES SILVA IPSA Nº 212.864 SOLICITAN EL DERECHO DE PALABRA EXPRESANDO LO SIGUIENTE: “esta defensa técnica hace del conocimiento a este digno tribunal que prescinde los testimonios de los ciudadanos ROCIO LINARES, YULMI AVILA y OSCAR DIAZ, ya que los mismos nos han manifestado que no desean venir a rendir declaración y considera esta defensa que su declaración en nada cambiaria el curso de este debate, ya que con los testigos escuchados es suficiente para que este tribunal emita un pronunciamiento, es por lo que este defensa prescinde lo dichos testimonios” Luego se les dio la palabra a las otras partes a lo que indicaron no tener objeción alguna. Seguidamente la JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO MANIFESTÓ: UNA VEZ OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A PRESCINDIR DEL TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS ROCIO LINARES, YULMI AVILA Y OSCAR DIAZ, QUIENES FUERON TRAÍDOS A ESTE PROCESO EN LA FASE DE CONTROL Y ADMITIDOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, ES MENESTER DE QUIEN AQUÍ DECIDE EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES Y LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y EN ATENCIÓN A LO QUE ESTABLECE EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, EL CUAL ESTABLECE QUE DEBE CULMINARSE EL JUICIO EN LA MENOR CANTIDAD DE AUDIENCIAS POSIBLES ASÍ COMO TAMBIÉN LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO EL CUAL ESTABLECE QUE EL JUICIO DEBERÁ REALIZARSE EN UNA SOLA AUDIENCIA Y ES UN CASO DE FUERZA DE FUERZA MAYOR EL DIFERIMIENTO DE LA MISMA, EN CONCATENACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 340 ULTIMO APARTE DEL COPP, EL CUAL ESTABLECE QUE DE NO COMPARECER LOS TESTIGOS O EXPERTOS A RENDIR DECLARACIÓN ES POTESTATIVO DEL TRIBUNAL PRESCINDIR O NO DE LOS MISMOS, EN EL CASO DE MARRAS QUIEN AQUI DECIDE PASA A PRESCINDIR DEL TESTIMONIO DEL LOS REFERIDOS TESTIGOS, EN ATENCIION A LO ALEGADO UT SUPRA. Luego se le preguntó a la victima YELITZA DEL CARMEN LINARES URQUIOLA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), si desea declarar, manifestando ésta que si, indicando lo siguiente: “el motivo por el cual estoy acá es por la denuncia que le hice a Humberto Gomez con el viví 13 años, lo conocí hace 16 años en los cuales tuvimos 4 hijos 3 vivos y uno fallecido, cuando nos conocimos fuimos novios y decidimos vivir juntos estando yo en puerto la cruz, luego nos mudamos a Barquisimeto vivimos donde su papá, luego nos mudamos a un anexo a que un amigo de el ya en esa oportunidad ya yo estaba embarazada, en vista de ellos decidimos alquilar un apto, en residencias andreina, allí estuvimos 5 o 6 años, allí nació liliyel, el bebe que falleció, después vino Juan José tenia año y medio y decidimos comprar en plaza Madrid, y bueno hasta ahorita es donde yo vivo con mis hijos, cuando yo lo conocí el trabajaba con su papá y vivía con su papá, el se me presentó como un hombre soltero, durante el noviazgo el se presento como un hombre soltero y que era divorciado 2 veces, y que tenía otros hijos, es mas mis hijos saben de la existencia de otros hermanos, el trabajaba con su papá en exportaciones el le cargaba los contenedores a su papá y de ahí a raíz de problemas comerciales decidimos que el se independizara de su papá y fundamos amazonas park, luego el registró otra empresa, y con las ganancias el compró terrenos, y otros apartamentos y otros bienes, el es un buen comerciante el compró la granja, relativamente cada 2 años cambiamos los carros, las navidades que no paso en Venezuela era porque el siempre se iba de viaje, porque el me decía que se iba cargar los contenedores y el me decía que se iba para china y Canadá y yo le creí y era entendible, estábamos solventes, estábamos bien, éramos una pareja un matrimonio normal, obvio había las dudas de que cual es la viajadera cual es la cosa, seria mentirle, pero de que el pudiera tener otra mujer hasta que lo descubrí que es la señora Adriana castellanos que es la actual pareja de el, y de ahí han venidos los maltratos psicológicos pero físicamente es mentira el nunca me tocó, pero psicológicamente si, y a raíz de que yo lo denuncio en fiscalia el me prohíbe la entrada en la granja, y por ese texto que yo lo denuncie el le mando a cambiar el cilindro a todas las cerraduras de la granja, no he podido ir para allá, y después vinieron los insultos el hablo cosas de mi que me molestan, y es mi ego de mujer, y el dice que la relación se termino por mi y no es así, esto se termino por esa mujer, por mas nada y hasta hoy en día todo el acoso de su pareja llamándome por teléfono el la llevaba al edificio de mi apartamento y el me desprestigio como mujer y como madre”. ES TODO. Luego se le preguntó al ACUSADO HUMBERTO GOMEZ, si desea declarar, manifestando éste que si, indicando lo siguiente: “yo llegue a Venezuela en el año 85, estuve una semana de regreso, aquí nace mi niña, vivimos 2 años aquí, luego yo comienzo a trabajar con mi papa exportando mercancía, en el año 92 nace otro hijo, y en ese tiempo armamos un grupo de salida, pero en ningún momento la señora yelitza se incorporó a ese grupo, porque ella tiene una pareja, y una noche salimos todo y una amiga la lleva, y ella salía con Edgar un amigo, pero era un problema salir con ella porque el hombre la perseguía, yo comienzo el contacto desde un principio todos sabían que yo era un hombre casado, todos el mundo sabia eso, todos, es mas yo me acuerdo que una noche yo le mostré la foto de mi esposa y mis hijos, ahí comenzó algo entre ella y yo, ella estaba por dejar a ese señor pero no lo terminaba de dejar, el señor le pago su carrera y ella no es aeromoza ella se graduó en turismo, hicimos buena conexión en ese momento ella se decide separar de el, y cuando yo venia a Venezuela nos veíamos y eso, yo aquí duraba 15 días aquí y 2 meses en EEUU, porque mi esposa no venia de EEUU es por el colegio, por el trabajo, otra cosa, y salíamos de vacaciones para otros destinos, yo viajaba luego a Venezuela los primeros de enero, yo no estaba aquí en las fechas importantes, yo viajaba siempre a EEUU, las vacaciones eran muy difícil ya que allá a mis hijos le daban vacaciones, pero en septiembre estaba en Venezuela, ella dice 13 años, pero yo digo que fueron 9 años, y yo siempre viajaba en noviembre en mis cumpleaños, pero el día de gracia yo tenia que estar en EEUU, por los hijos de verdad que es una situación muy difícil, la presión de allá era muy grave, yo tenia que cumplir y dejar a mis niños era muy difícil, ella tiene 9 hermanos, tiene veinte y algo de sobrinos y todos sabían que yo era un hombre casado, yelitza sabia que yo era un hombre casado, con respecto a la separación, yo en el 2009 decido y le digo a yelitza que en cualquier momento esto va a explotar, juli me exigía que tenia que hablar con ella una hora y eso era horrible, yo le dije a yelitza que teníamos que proteger a los chamos en eso nos sentamos y cuadramos una mensualidad y que yo le iba a cancelar todo a ella y a mis hijos, y yo los enseñe que siempre a su mama debían comprarle algo a su mama, entonces de ese momento de verdad que todo esto viene a raiz de que comenzamos con una demanda a raíz de un mensaje de texto que yo escribo, yo creo que yo la única vez que yo le escribí algo a la señora, y un amigo mió me dice en una fiesta que la señora estaba hablando que yo no le pasaba a los niños, y yo le escribí, a los dia me dice el señor german que ella iba con una gente y armaban bochinches, y decidí cerrar la granja porque yo mas nunca fui allá, eso fue en agosto de 2012, en octubre a mi me citan en la parte penal y la jueza nathaly le abre las puertas de la granja y me dicta unas medidas y ella mas nunca fue a la granja, con respecto a lo que ella dice que le cancele la fiesta al niño, es que no paso de grado, y no se hizo la fiesta, si es por fiesta yo le realice una a humbertico cuando cumplió 5 años y fue una fiesta grande y ella decidió no mandar a los niños a la fiesta, ella sabia que yo era un hombre casado, eso fue de mutuo acuerdo, siempre lo hablamos, ahora que ella dice lo contrario es falso, porque ella si lo sabia y de verdad”. ES TODO. EN ESTE ACTO LA JUEZA, LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN HACE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: CUANDO USTED CONOCE A LA SEÑORA YELITZA SABIA QUE ELLA VIVIA CON OTRA PERSONA? R: no OTRA: YELITZA SABIA QUE USTED ESTABA CASADO EN EEUU? R: si, ella y todas las amistades lo sabían OTRA: CON QUE BASES NACIO ESA RELACION ENTRE USTEDES? R: pues nos enamoradnos y había esa química. OTRA: LE IMPORTABA A YELITZA QUE USTED ERA CASADO? R: no, ella viene de una relación igualita con el otro señor. OTRA: CUANDO COMIENZA LA RELACION A USTED LE IMPORTABA QUE ELLA TENIA OTRA RELACION? R: de verdad que había una conexión y un acuerdo y ella decía que lo iba a dejar. OTRA: ESTABAN DE ACUERDO EN TODO? R: si claro OTRA: CUANDO LE DIJO USTED A ELLA QUE USTED TENIA SUS HIJOS ALLA? R: yo no tenía que decirle, todos mis amigos lo sabían. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. ES TODO. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: COMO SE IDENTIFICA USTED ANTE LOS ORGANISMOS PUBLICOS? R: usted sabe que eso muy interesante, porque, yo ante los organismos públicos soy soltero, porque de Miami a Barquisimeto no son 3 horas, yo duro de viaje 9 10 u 12 horas, mis abogados, mis amigos que son casados todo aparecen como solteros, porque, porque para vender un carro, Un terreno, yo fui al saime y les pregunte cuantos eran casados y salían como solteros, y me dijeron que mas de el 80 por ciento lo hacen. OTRA: LE PROHIBIÓ LA ENTRADA A LA GRANJA? R: yo lo que hice fue impartir un orden porque los vecinos se quejaban conmigo, lo que ella no puedo entrar a la granja fue dos meses, porque el tribunal le devolvió eso. OTRA: Y PORQUE LE PROHIBIÓ ENTRAR A LA GRANJA? R: para poner orden, yo le dije que llevara a los niños pero no hacer fiestas. OTRA: ANULO EL SEGURO DE ELLA? R: eso fue una sugerencia de los abogados, colóquese a los niños como principal y anúlela a ella. OTRA: SE HABLA DE UNA CAMIONETA, QUE PASÓ CON LA CAMIONETA? R: la camioneta es de una empresa, y a ella le dimos una autorización, y entre el señor oscar diaz y yo hicimos un negocio y yo le firme una letra por la camioneta, esa camioneta es para que ella la tuviera porque ella metió una tercería fue ella quien complico todo, yo le ofrecí una camioneta nueva, ella me dijo que no, que ella quería una secoia. OTRA: CUAL ERA EN ESE MOMENTO SU NUMERO DE TELEFONO CELULAR? R: no lo recuerdo. OTRA: EL MENSAJE DE LA ACUSACION LO MANDO USTED? R: de verdad no recuerdo, a ella le pidieron el teléfono en la fiscalia y no lo dio, ella no tiene esa prueba. OTRA: SI LOS ENVIO? R: no recuerdo. OTRA: EN LA ACUSACION SE HABLA DE UNA ACCION DEL CLUB MADEIRA? R: le explico, me llaman unos amigos y me dicen Humberto compra una acción en el club madeira y la compre para que los niños se divirtieran. OTRA: COMO LA PRESENTÓ EN EL CLUB MADEIRA? R: yo no llené la solicitud, yo firmé o sea compre la acción y le dije a ella que fuera y llenara los papeles. OTRA: USTED VIVIÓ CON LA SEÑORA YELITZA? R: eso era una relación esporádica, yo pasa mas tiempo en EEUU en Venezuela. OTRA: CUANDO USTED ESTABA AQUÍ EN VENEZUELA, DONDE TENIA SUS PERTENENCIAS, DONDE DORMIA? R: yo si tenia ropa en el apartamento, yo tenia ropa en la oficina, en el capricornio, yo tenia ropa en todas partes. OTRA: DONDE DORMIA? R: dormía en el tiffani, en plaza Madrid en el capricornio y mas veces al lado de mis hijos. OTRA: EN LAS REUNIONES DEL COLEGIO USTED ASISTIA? R: en un 80 por ciento no, porque más que todo eso era así, las personas que vinieron aquí a favor de ella, es gente que solo los saludaba, pero cuando había que ir a hablar con un maestro era muy raro, era por algo especial. OTRA: RECUERDA EL CONTENIDO DEL MENSAJE DE TEXTO? R: no OTRA: RECUERDA PORQUE FUE A LA FISCALIA? R: fue un mensaje de texto, yo había escrito un mensaje, y para mi fue una tontería, lo que ella decía de mi era peor, los hijos me aman de calidad de amor de padre, lo que no se es el mismo mensaje, yo jamás hable mal de la mamá de mis hijos, y yo le expliqué que eso no era problemas de niños. OTRA: USTED LE MOSTRÓ UNAS FOTOS DE SU ESPOSA? R: bueno una noche que yo la dejo a ella en el mirador y estábamos hablando yo le mostré una foto de mi esposa y le dije que ella era mi esposa. OTRA: USTED LE INDICÓ QUE ESA FOTO ERA DE SU ESPOSA? R: si claro. OTRA: USTED DICE QUE DESPUES NO HABLA DEL MATRIMONIO? R: era un momento de enamorados, ni ella hablaba de lo de ella ni yo de lo mío. OTRA: USTED UNA VEZ SEPARADOS, LE ANULÓ LA POLIZA DE SEGURO? R: no hubo relación como tal, pero los abogados me dijeron que lo hiciera y que le diera cierta cantidad de dinero y ese tipo de cosas, una cantidad para sus gastos y otra para los niños. OTRA: USTED LUEGO CERRÓ LA GRANJA? R: no la granja vino por el problema con los vecinos. OTRA: PERO USTED LA MANDO A CERRAR? R: yo la mande a cerrar para llegar a un acuerdo. OTRA: EN ESTA RELACION LA SEÑORA YELITZA TENIA VEHICULOS? R: si claro. OTRA: Y AL TERMINAR LA RELACION ELLA SE VIO PRIVADA DEL VEHICULO? R: si, pero ella es quien pierde el vehiculo porque ella enredó todo con unas tercerías y en vista de eso yo le puse a ella un chofer, por ser un padre responsable. OTRA: ANTES DE LOS PROBLEMAS LA SEÑORA YELITZA DISPONIA DE DINERO? R: anteriormente ella necesitaba un dinero y ella se dirigía a la oficina y ella cuadraba con Nancy, luego llegamos aun acuerdo y yo decidí darle un monto a ella. OTRA: QUE MONTO? R: 18 mil bolívares, en el año 2010 o 2009 era dinero y los niños me decían que faltaba algo entonces los abogados me decían a mi que le diera a través del tribunal 10 mil bolívares y lo demás lo compraba y actualmente yo viajo a EEUU y le compro ropa a ellos. OTRA: EN ESE TIEMPO USTEDES HICIERON UN CAPITAL? R: no es mentira, todo vino de estados unidos, allá hubo prestamos de los chinos, que ella participó, jamás, ella nunca ayudo en nada, ella nunca giro un cheque ni nada. OTRA: DE DONDE VENIA UN PATRIMONIO? R: de la señora de allá, los préstamos son de EEUU, aquí nada. OTRA: LOS BIENES QUE SE ADQUIERON AQUÍ ESTAN A NOMBRE DE QUIEN? R: a nombre mió. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO PREGUNTÓ: DE LA GRANJA QUE HABLAN, LA SEÑORA YELITZA Y LOS NIÑOS VIVIAN EN LA GRANJA? R: no, eso era para ir un fin de semana. OTRA: LA GRANJA ES UN LUGAR DE ESPARCIMIENTO? R: si así es. ES TODO. Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, el Juez Especializado, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y se procede a la Recepción de las siguientes pruebas documentales: INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga LIC. Karla De Jesús M., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Lara, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima. COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO de los tres hijos de la pareja, de quienes se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. FOTOS en las cuales aparece la familia conformada por victima e imputado y sus tres hijos. FOTOS de la Granja ubicada en el sector EL MANZANO del estado Lara, lugar de esparcimiento de la familia. FACTURA DE SERVICIO DE DIRECTV, con la dirección de la granja ubicada en el Manzano a nombre de la victima de autos. CONTRATO DE SUSCRPCIÓN y RECIBO DE GAS, a nombre del imputado de autos donde convivía con la victima y sus tres hijos, en Residencias Plaza Madrid. FACTURAS DE CONDOMINIO de residencias Plaza Madrid de los años 2007 y 2010, donde se verifica el pago por parte de la victima de la residencia en común. COPIAS DEL CARNETS DEL CLUB CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB, donde aparece identificada la victima como cónyuge del ciudadano Humberto Gómez. COPIA CERTIFICADA DE LA CONTESTACION DE DEMANDA del proceso que se lleva para el reconocimiento de la relación concubinario por ante el Tribunal competente. COPIA DEL EXPEDIENTE, mediante el cual se llevó a cabo el embargo de la camioneta que poseía la victima, siendo despojada de su uso mediante un presunto fraude procesal. COPIA CERTIFICADA DE LA VENTA DEL INMUEBLE, consistente en un galpón con terreno propio. TARJETA DE INVITACION al bautizo de unos de sus hijos en común. TARJETA DE INVITACION A UN MATRIMONIO, dirigido a la familia GÓMEZ LINARES, familia que conformaban la victima e imputado junto a sus tres hijos. SOBRE Y TARJETA, dirigido del imputado a la victima donde menciona “para mi querida esposa”, de fecha 14 de febrero de 2005. TRANSCRPCION DE MESAJES DE TEXTOS, donde se evidencian los mensajes de amenaza por parte del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ a la victima de autos. ACTA DE MATRIMONIO Nro. 150, de fecha 13 de septiembre de 2013, entre el imputado de autos y la ciudadana JULIA ANGELA VERA. PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 20895 de una de la hija del imputado de autos, de quien se omite su identidad. TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE LA APLICACIÓN BLACBERRY, efectuados entre el imputado de autos y la de la victima. Dicho orden de las pruebas mencionadas ut supra, consta en el Auto de Apertura a Juicio, las cuales fueron traídas a este Juicio Oral en el presente acto, en presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Publico, de los Apoderados de la Victima, de los defensores privados del acusado, asi como también en presencia de la Victima y del Acusado, quienes luego de la incorporación de las mismas en la presente audiencia no tuvieron objeción alguna. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES En este estado, una vez reproducidas las pruebas documentales, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar, EXPUSO: “feliz tarde, esta fiscalia en su oportunidad fiscal presentó el sobreseimiento de la presente causa, sin que el mismo fuera respondido en la fase de control, pero es cierto que se admitió una acusación particular y por eso estamos hoy aquí, mas sin embargo no tengo nada que opinar ya que serán las partes quienes deben decir sus alegatos, solo soy garante del proceso” ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LOS APODERADOS DE LA VICTIMA ABG. ABG. LIGIA GONZALEZ IPSA 92.026 PEDRO PEÑALVER IPSA 56.280, QUIENES MANIFESTARON, EN PRIMER TERMINO PEDRO PEÑALVER IPSA 56.280, EXPUSO: “ante todo pido disculpas, por la pregunta indiscreta, pero es que quería la reacción de todo, pero es que verdad aquí no se esta discutiendo el comportamiento sexual de mi representada, lo dijeron los testigos y lo declaro el, el dijo que ella tenia una relación pasada con un hombre casado, con esa declaración hay una violencia psicológica, se esta violentando la sexualidad de mi representada y no era necesario, para causar una violencia no es necesario una violencia física, con una sola palabra ofende y hiere mas que con un golpe hoy usted presencio una violencia psicológica, distinta a la que ya habíamos denunciado esta violencia no es necesaria revisarla en publico, porque muchas parejas delante de los demás son la mejor pareja, pero internamente todo esta mal, pero el problema esta en la intimidad de la pareja y lo difícil que es para la mujer demostrar la violencia psicológica pero gracias a esta ley se puede investigar, aquí los mensajes de texto puede sen una violencia un acoso el señor Humberto lo digo que en la fiscalia pidió disculpas pero eso no lo exonera de sus arrebatos y lo que hizo posteriormente, el la saco del seguro, quedo demostrado de que ella tuvo un detrimento patrimonial del seguro HCM, el dice que por sus abogados, la despojo de su camioneta, le prohibió la entrada a la granja eso es violencia patrimonial, ella colaboraba con algo, escuchamos muchos testigos, todas las personas que nosotros promovimos no fueron preparada, nunca dijeron que vieron violencia, porque no lo habían visto, que quedo demostrado con ellos, en primer termino la convivencia, por dios no se trataba de una relación casual, nadie con una relación casual va a tener 4 hijos, ahí hay violencia, oímos los testigos de la defensa, hubo una que me llamo la tensión porque ella venia segada, venia parcializada estamos hablando de la señora Nancy barrios, la señora negó la convivencia, ella dijo que lo quería como a su hijo, puso en duda la honestidad de la señora, que se la había confesado a ella, testigos que no gozan de ninguna credibilidad, testigos preparados, ella dijo que lo amaba como un hijo, igual la señora que era la esposa de padre, también una declaración segada, también surgió un hecho nuevo y buscamos que declarara la hija de 13 años, pensamos que era necesaria la declaración de la niña, sin embargo este tribunal no la consideró pertinente, así las cosas lo que se esta denunciando en la acusación la pretensión quedo demostrada donde ella fue victima de una amenaza que posteriormente se cumplieron, se le anulo la póliza, la camioneta se vendieron unos bienes, no se le permitió la entrada, la ataco por lo que mas le duele, que son los hijos, aquí lo dijo una vecina que ella le daba la cola a los niños, el acusado dijo que ella se negó a recibir una camioneta por dios es ilógico, luego se cumplieron las amenazas” LUEGO LA ABG. LIGIA GONZALEZ EXPRESO SUS CONCLUSIONES EN LA FORMA SIGUIENTE: “resumiendo el acervo que apreciamos en este juicio debemos comenzar por el orden en que evacuamos los testigos, comenzando con la experta, quien realizo exámenes a la victima y concluyo que la victima tenia ansiedad por la perturbación económica que ella tuvo con el señor Humberto Gómez, luego se le pregunto si hubo violencia psicológico y siendo ella muy especifica que fue la perturbación económica que sufrió la ansiedad, ósea que la victima si se perturbo por la situación económica, esta declaración de la experta se debe concatenar con lo que fue la confesión calificada que realizo el señor Humberto el día de hoy, quien dijo que el si había cerrado la granja, que aun cuando no era la vivienda si no un lugar de esparcimiento, también dijo sobre la camioneta que si bien es cierto se llevo a través de un proceso ya que la misma es debido a un fraude procesal y entendemos que el tribunal debe imponerse de eso, a demás quiero que se aprecie con especial cuidado una documental de una venta de un terreno lo cual debe ser concatenado con las actas de nacimiento de los niños, pero si queremos que se aprecie que el se identifica siempre como soltero, aquí no hay prueba de que la victima sabia que el estaba casado, y tenia la sospecha que el tenia otra pareja, ella si sabia que el tenia hijos, pero la defensa no lo demostró, no demostró que la victima sabia que el era casado, asimismo con respecto a los mensajes el acusado acepto haberle mandado un mensaje de texto, a demás se debe tener en cuenta que los mensajes no era una experticia ya que la fiscalia no lo ordeno, esta defensa considera que debe ser tomado como un medio de prueba libre, respecto a la violencia patrimonial fue creado con el fin de acabar con esa posición machista de que cuando un hombre se separa de una mujer la quieren dejar en la calle, y lo que pasa es que todo lo que se gana pasa a una comunidad de gananciales, este delito va buscando que los hombres no desvíen bienes de las mujeres para dejarlas sin matrimonio, a demás se usa el poder económico como castigo, que hizo el señor Humberto Gómez, quitarle el vehiculo, sacarla del seguro, recortarle el ingreso mensual y esto es la violencia patrimonial, ella se vio privada de bienes que le correspondían, todo esto le afecto su capacidad económica y su estabilidad emocional y por ello quedo evidenciado las amenazas, el acoso u hostigamiento y la violencia patrimonial es por eso que solicito una sentencia condenatoria en contra de Humberto Gómez”. ES TODO. LUEGO SE LE CEDIO LA PALABRA A LOS DEFENSORES PRIVADOS, ABG. JAMINA MERCEDES PACHECO RUIZ, IPSA Nº 207.822 y ABG. IVAN GERARDO PERES SILVA IPSA Nº 212.864, QUIENES MANIFESTARON SUS CONCLUSIONES DE LA FORMA SIGUIENTE: “ciudadana jueza el día de hoy se terminó este debate el cual no debió iniciarse, como ya sabemos el ministerio publico ratifico que no hubo delito alguno, sin embargo responsablemente acudimos a este proceso, como presenciamos a través de los testigos se ha dejado claro que el viajaba al extranjero, se dejo claro que el no era una persona agresiva y que la señora yelitza sabia que el estaba casado, el 30/01/2014, comparece la experto karla de Jesús, la cual señalo que la victima no esta afectada psicológicamente si no por la falta de dinero, un testigo de la parte actora dejo bien claro que el señor Humberto estaba casado en el extranjero, así como los demás, oidos los órganos de pruebas y puntualmente escuchando el testimonio del karla de Jesús quien realizo una clase magistral puesto que ella informo que la victima estaba eutimica y que eso era un comportamiento normal, entonces cual es el delito que se encuadra en este caso si nosotros no hemos escuchado en los testigos, el señor no acosa ni hostiga a la victima ni nunca lo hizo y menos la violencia patrimonial, el único punto es el mensaje de texto que el le paso a la señora yelitza, pero también hay que notar que eso es una transcripción , eso no es un una experticia emanada de un órgano de seguridad del estado, y sabemos que debe haber hechos reiterados mas no un solo mensaje, a demás la otra parte indica que hay delito patrimonial porque el señor Humberto le recorto la mesada, perol es que el le sigue costeando los gastos a los niños, el le puso un chofer a ellos, yo quisiera tener choferes, en la violencia patrimonial, debe haber una separación de hecho pero para que eso exista se debe estar casado, y es claro que este juicio quedo demostrado que el estaba casado pero no con la victima sino que el tenia su esposa en EEUU, ahora bien el señor humberto mantiene aun dándole dinero a la señora porque están los niños, pero ella no puede estar acostumbrada a llevar la misma vida, el la ayuda a ella le da 10 mil bolívares y cumple los gastos de los niños, ahora bien, en cuanto a la violencia psicológica que eso no hace falta de que los testigos que trajimos que ellos se veían una familia feliz que ellos no tenían problemas, y entonces nos comenta la parte acusadora que ella sufría en su casa violencia psicológica e indico que los testigos estaban preparados, pero en los casos de violencia de genero es a la familia a quien se le debe preguntar si hay o no violencia psicológica, no puedo pretender que gente que han visto a mi defendido 2 veces en la vida que van a saber si hay violencia, en cuanto a las pruebas no fueron valoradas por el ministerio publico, ellos lo que hicieron fue copiar y pegar el sobreseimiento que el ministerio publico presento en su oportunidad, es por lo que solicito que sea decretada una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, replicas estas manifestadas por los APODERADOS DE LA VICTIMA ABG. ABG. LIGIA GONZALEZ IPSA 92.026 PEDRO PEÑALVER IPSA 56.280, QUIENES MANIFESTARON LO SIGUIENTE: “tres puntos específicos, ella dice que el acoso debe ser constante, eso es falso, aquí se demostró que la victima quedo perturbada en el ámbito económico y social, respecto al punto que debe estar probado una sentencia firme de concubinato y de ser así ellos debieron indicar una cuestión prejudicial, pero no fue así, así que usted ciudadana jueza debe indicar si hay o no un concubinato, y llamo la atención ya que la colega indica que ella no puede tener los mismos derechos que antes y es una falta de respeto porque esta viendo a la mujer como una mendiga y no debe ser así”. ES TODO. LUEGO SE LE CEDIO LA PALABRA A LOS DEFENSORES PRIVADOS, ABG. JAMINA MERCEDES PACHECO RUIZ, IPSA Nº 207.822 y ABG. IVAN GERARDO PEREZ SILVA IPSA Nº 212.864, QUIENES MANIFESTARON SUS REPLICAS DE LA FORMA SIGUIENTE: “referente al acoso, claro que debe ser reiterado, porque una sola vez que alguien reciba un mensaje no lo altera, no le causa un daño psicológico, que va a decir que se va a morir, por favor es un chantaje de la victima, en cuanto a la sentencia firme la defensa traer acotación el concubinato, que es el acto formal que se da entre conyugues y luego es anulada, ahora bien debe haber un acto formal, pero así esto por consenso de las partes no va a existir un acto formal, que nunca se dio, lo otro es que la unión estable de hecho debe ser demostrado, pero hay algo que debe ser indispensable y que las partes no tengan impedimentos para casarse, pero obviamente que mi defendido tiene un obstáculo, el está casado en EEUU”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA VICTIMA, QUIEN MANIFIESTA: “Con lo que dijo ella el siempre me ofreció matrimonio porque nunca arreglamos los papeles, es mas el me regalo un anillo de compromiso”. ES TODO. LUEGO SE LE CEDE LA PALABRA AL ACUSADO HUMBERTO GOMEZ, QUIEN MANIFESTÓ: “Eso es totalmente falso, nunca le regale nada, ella sabia que yo estaba casado, ella son 9 hermanos y todos sabían que yo era casado”. ES TODO. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. Tras escuchar a las partes de seguidas, el Tribunal pasó a deliberar, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá para dictar Sentencia. Una vez terminado el lapso para deliberar se constituye nuevamente el Tribunal y de seguidas, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasa a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia.-
DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“la ciudadana Yelitza del Carmen Linares Urquiola, titular de la cedula de identidad V-(...). se unió en concubinato con HUMBERTO GÓMEZ GARCIA, el día 12 de septiembre de 1998, quien al igual que ella, era soltero, consta en sus documentos de identificación específicamente cédula de identidad, durante esta unión procrearon tres (3) hijos, constituyendo de por casi 14 años una sólida relación de manera pública y notoria, de igual forma durante esta unión la pareja logró alcanzar un importante nivel económico, con la adquisición de bienes inmuebles y muebles, con la constitución de empresas y adquisición de acciones en otras compañías, que dejaban muy buenos dividendos, constituyendo un excelente patrimonio de la Comunidad Concubinario, entre esos bienes se encontraba una granja en el Manzano, que servía como casa de campo de la familia y sitio de esparcimiento para realizar fiestas y reuniones para compartir con amigos, en la cual la victima tenía animales como: cinco (5) perros de raza, un lote de gallinas varias de ellas importadas, ponedoras y criollas, Ovejas de raza y criollos, cuya comercialización le servia de ingresos extras para sus gastos personales. Las relaciones sentimentales entre la pareja se fueron deteriorando, hasta el punto que el día 15 de marzo de 2011 el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, abandono a YELITZA LINARES y a sus hijos, marchándose del hogar, en un principio siendo responsable con sus obligaciones, suministrando la cantidad de 18.000, bsf. Como manutención, pero luego esto cambió cuando empezaron a surgir una serie de agresiones contra nuestra representada que la llevaron a formular la denuncia al caso de marras, como lo fueron: los mensajes de textos enviados por el imputado, el día domingo 28 de mayo de 2012, desde su teléfono celular, en los cuales insulta y amenaza a la victima de autos.
El día 30 de noviembre de 2012, nuestra patrocinada se comunica telefónicamente con las oficinas administrativas de la Empresa UNIVENTOS, encargada de administrar el salón de eventos GRAN VERSALLES, propiedad del imputado, para coordinar los detalles de la primera comunión de su segundo hijo de la pareja, la cual estaba programada para el día 16 de junio de 2012, siendo atendida por la empleada ÁNGELICA TORRES, quien le informa que por instrucciones expresa del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, allí no se llevaría a cabo dicho evento, causándole una perturbación mental, dada la expectativa que se había creado en la celebración de dicho evento.
A partir de junio de 2012, el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, redujo intempestivamente la cantidad de dinero que aportada a nuestra representada para la manutención del hogar de Dieciocho Mil Bolívares (18.000.00), a Diez Mil Bolívares (10.000,00).
El día 04 de junio de 2012, es decir cinco días después de sus amenazas, al momento que la victima se disponía a entrar a la Granja ubicada en el Manzano, específicamente en la calle 9 con avenida 4, del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual forma parte de los activos de la comunidad concubinario, que durante años ha sido lugar de esparcimiento de la familia y de la cual la victima funge como titular de algunos servicios, como lo es el cado de contrato suscrito con DIRECTV, donde aparece la victima con numero de suscriptor 10594513, le fue negada la entrada a dicha granja informándole el ciudadano GERMAN CAMACHO que por ordenes del imputado de autos, ella tenía prohibida la entrada a la granja, ocasionándole un perjuicio no solo desde el aspecto patrimonial, sino también desde el aspecto emocional por el afecto que tenia la victima y sus hijos a los animales que tenían en la granja especialmente sus cinco perros mascotas.
Los primeros días del mes de agosto de 2012, el imputado de autos anula la Póliza Dorada de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM)distinguida con el numero 3001119005851, igualmente contratada con MAPFRE, perteneciente a la sociedad Mercantil WORLD PARTS C.A., que constituyeron durante su unión concubinario.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el imputado de autos, contesta la demanda de Reconocimiento de Relación Concubinario y en sus alegatos ofende a la victima al aseverar que tenía una relación pasajera y casual y que ella mantenía relaciones con otro ciudadano, términos ofensivos a la dignidad de la mujer con la que mantuvo una relación y convivió durante años.
No siendo suficiente las agresiones antes narradas, el 07 de agosto de 2012, HUMBERTO GÓMEZ. Realiza uno de los peores actos de violencia patrimonial y acoso contra la victima de autos, para poder despojarla del vehículo que ella usaba, con una apariencia de legalidad, pero que al entrar al análisis podemos apreciar con meridiana claridad, que en realidad se trata de un fraude procesal, fríamente calculado por el imputado, por cuanto resulta que la pareja en el año 2007, decide cambiar el carro que usaba la victima y el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, le explica que era necesario poner la camioneta Marca Toyota, Modelo 4runner, plcas AGL 61k, a nombre de una de las empresas de la comunidad como lo es la empresa WORLD PARTS C.A., dándosele una autorización por la empresa con carácter indefinido, a los fines de aprovechar el monto que pagaría por concepto de IVA, ya que como la victima no lo declara este se perdería, por lo que ella acepta tal decisión. Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2012, al momento que el productor de seguros DANIEL JOSÉ CASTRO ESPINOZA, conducía el vehiculo, ya que este gentilmente se había ofrecido para ir a buscarla al taller, es detenido en una alcabala de transito terrestre donde casualmente se encontraba una abogado de nombre IGNACIO RODRIGUEZ, con el oficio No. 346-2012, emitido por el Juzgado tercero ejecutor de Medidas, en el cual acordaba la RETENCION, del vehiculo anteriormente descrito, en virtud de una demanda de cobros de bolívares de una letra de cambio, solicitándose como medida preventiva la retención de dicho vehiculo, recayendo tal medida cautelar solo sobre dicho bien, teniendo la empresa WORLD PARTS C.A. una diversidad de bienes bajo su propiedad, pero lo que llama la atención es que posteriormente representantes de la empresa se dan por intimada y convienen en pagar la suma de dinero demandada mas sus intereses, increíblemente renuncia al termino de comparecencia, paga la suma de dinero adeudada a través de un cheque del Banco Bancaribe, Banco Universal, pero que nunca fue cobrado por la parte actora, quedando en evidencia que la intención era despojar a la víctima de autos del uso y disfrute de la camioneta anteriormente descrita…”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES
1.- La TESTIGO MARLIN DEL CARMEN AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), El testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito probatorio de lo siguientes contestes: USTED ES AMIGA DE LA SEÑORA YELITZA? R: conocidas. OTRA: HABLABAN DE ALGO EN PERSONAL? R: no. OTRA: ERA AMIGA EL SEÑOR HUMBERTO? R: no. OTRA: COMO ERAN ELLOS? R: yo los veía subir y bajar como una pareja normal. OTRA: ERA AGRESIVO CON ELLA? R: no se decir eso. OTRA: USTED PRESENCIÓ AMENAZAS? R: no. OTRA: ESCUCHÓ GRITOS EN EL APARTAMENTO? R: no nunca. OTRA: SABÍA SI ELLOS ERAN ESPOSO? R: no se para mi eran una pareja. Considera quien aquí Juzga que dicha testimonial nada aporta al esclarecimiento del asunto debatido por cuanto solo se deduce de la misma que conoce a la víctima y al imputado pero ciertamente nunca presenció los hechos aquí denunciados desconociéndolos. Ante tales dichos este Tribunal le otorga solo el merito probatorio que de ellos se desprenden. ASI SE DECIDE.-
2.-La experta Psicólogo KARLA MARÍA DE JESÚS MELENDEZ. Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experta mencionada, de profesión licenciada en psicología, quien ocupa el cargo de psicóloga II adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público Oficina de atención a la víctima, quien practicó la evaluación psicológica, en fechas 13/11/2012 al 27/11/2012 (3 entrevistas), a la victima de la presente causa, ciudadana YELITZA LINAREZ, Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:
a) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que la funcionaria KARLA MARÍA DE JESÚS, posee conocimientos especiales para realizar la evaluación psicológica a la víctima, ciudadana YELITZA LINAREZ, toda vez que dicha funcionaria es Psicólogo, adscrita al Ministerio Público y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:
ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.
b) Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria KARLA MARÍA DE JESÚS, Psicóloga, adscrita al Ministerio Público, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.
c) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que la funcionaria KARLA MARÍA DE JESÚS, en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 07-06-2011, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia psicológica, practicada por su persona en fecha 14-10-2009, a la víctima, YELITZA LINAREZ, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil psicológico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, por que no se contradice en si misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por la experta en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experta, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial de la experta KARLA MARÍA DE JESÚS, observa que dicha funcionaria explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en la evaluación psicológica realizada a la victima de autos. Mención aparte, merece analizar este juzgadora, la característica de la contradicción de este testimonio con otros medios de prueba, y evidencia quien aquí decide, que la testimonial de la funcionaria KARLA MARÍA DE JESÚS se encuentra desvirtuada por otros medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, esto es, la testimonial del ciudadano acusado HUMBERTO GÓMEZ, y de los y las testigos MARLIN DEL CARMEN AGUILAR, ANGELICA MARÍA TORRES SANTIAGO, ELIZABETH MARÍA HERNANDEZ VARGAS, ROSSMAYRA GONZALEZ AREVALO, GISELA IACOBOZZI ANDRES, ANA KEILA ROMERO SANDOVAL, NELLY DEL CARMEN BOLIVAR RAMOS, JOSÉ ALEXANDER ARRIAGA MEDINA, HENRY JEREMIAS TORREALBA SALAS, NANCY PASTORA BARRIOS, ROSA JOSEFINA FERRER COLMENAREZ, FREDDY PASTOR AGUILAR MARTINEZ, EDGAR JOSÉ OQUENDO, se evidencia la que dicha prueba Judicial, no es contundente en desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege al acusado.
d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.
e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 30/01/2014, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas a la experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.
f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los mas importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que la funcionaria KARLA MARÍA DE JESÚS, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por ella a la victima ciudadana YELITZA LINAREZ URQUIOLA.
Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria KARLA MARÍA DE JESÚS, de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja espacio al beneficio de la duda en relación al perfil psicológico de la ciudadana YELITZA LINAREZ URQUIOLA, toda vez que manifiesta dicha funcionaria en su exposición que la victima de autos: “(ommisis)… no reporta un evento de violencia directo hacia ella …”. Lo que a criterio de esta juzgadora demuestra que la ciudadana YELITZA LINAREZ URQUIOLA, es una individuo que trata de manipular una situación de separación con su pareja y de conflicto económico aparentada con un escenario de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, versión esta que es avalada por la misma experta psicóloga, quien afirma “(omisis)… ella se muestra orientada en el plano de tiempo y persona, tiene un lenguaje de tipo fluido, tiene memoria conservada en ese ámbito normal aunque tiene una confusa coherencia al narrar los hechos, tiene un contraste de lenguaje corporal y tiene búsqueda de atención lo cual se refleja con los ojos además evitaba el contacto visual tiene una afectividad normal en línea general destaca que se encuentra afectada por el aspecto socioeconómico que vino después de la separación…”. Quien asimismo a preguntas de esta Juzgadora contestó: “…OTRA: PUEDE DIAGNOSTICAR SI HAY UNA AFECTACION PSICOLOGICA? R: si, en este caso en esta víctima se da por una situación de detrimento de su situación socio emocional y no como un aspecto interno emocional. OTRA: ELLA LE REFIRIÓ COMO ERA SU VIDA CON EL ACUSADO? R: que ella tenía 2 o 3 hijos, que era una relación estable e inestable a la vez que se estaban presentando disconformidad como pareja. OTRA: LE INDICÓ HECHOS DE VIOLENCIA? R: no lo recuerdo, yo hubiese tomado la nota de eso. OTRA: BUSCA INFORMACION A TRAVES DE LOS OJOS, QUE ES ESO? R: eso es un elemento que determina que los ojos tienen un significado psicológico y destaqué eso porque ella buscaba los ojos a la derecha y eso es buscar la información. OTRA: Y ESO QUIERE DECIR QUE NO SALIAN ESPONTANEOS LOS HECHOS? R: no, no era espontáneo en su relato. OTRA: COMO ERA EL RELATO DE LA VICTIMA? R: pues ella hablaba de la parte económica, no se vio que ella estaba pasando por el duelo que se tiene cuando se rompe una relación, por eso se señalo que la preocupación es mas por el aspecto socioeconómico, más que por el aspecto interno. OTRA: LA SITUACION DE AFECTACION ES POR LA PARTE ECONOMICA? R: si eso aprecie…” Lo que en consecuencia dan la convicción a esta juzgadora de que la versión ofrecida en el presente contradictorio por la ciudadana MARLYN DEL CARMEN AGUILAR, quien era su vecina de apartamento, es creíble cuando afirma a preguntas de quien aquí juzga que “(ommisis)… OTRA: ERA AMIGA EL SEÑOR HUMBERTO? R: no. OTRA: COMO ERAN ELLOS? R: yo los veía subir y bajar como una pareja normal. OTRA: ERA AGRESIVO CON ELLA? R: no se decir eso. OTRA: USTED PRESENCIÓ AMENAZAS? R: no. OTRA: ESCUCHÓ GRITOS EN EL APARTAMENTO? R: no nunca…”. Así como del testimonio de la ciudadana ELIZABETH MARIA HERNANDEZ VARGAS, quien según su relato fue su empleada domestica por más de trece años, quien a preguntas de la apoderada de la victima relató “(ommisis)…OTRA: CUANTO TIEMPO TRABAJÓ CON ELLOS? R: más o menos yo me tuve que retirar cuando Salí embarazada y ella salió embarazada de Juan José. OTRA: DURANTE ESE TIEMPO QUE USTED TRABAJÓ VIVÍA ALLÍ? R: sí, yo me quedaba. OTRA: CONOCIÓ SI UNO DE ELLOS TUVIERA OTRA PAREJA? R: no ninguno de los dos. OTRA: VIO ALGUN TIPO DE VIOLENCIA ENTRE ELLOS? R: discusiones de pareja, pero de verdad que nunca vi discusiones feas, pero normal como toda pareja. OTRA: EN EL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN COMO FUE? R: yo estuve ahí, con la señora yelitza y en ese momento fue fuerte, yo estuve ahí cuando el hizo las maletas y fue muy fuerte…” Así mismo a preguntas de la defensa privada afirmó “(ommisis)… OTRA: USTED PRESENCIÓ MALTRATOS POR PARTE DEL SEÑOR HUMBERTO? R: no, una vez peliaron porque le conseguí labial en la camisa. OTRA: PERO ERA CONSTANTE? R: no. OTRA: TENIA UN MAL COMPORTAMIENTO EL SEÑOR HUMBERTO? R: no nunca…” y a preguntas de quien aquí juzga refirió a esta instancia “(ommisis)… COMO SE TRATABAN ELLOS? Una relación de pareja bonita, porque el los trataba bien, a todos los trataba bien, el estuvo pendiente cuando perdió el bebe. OTRA: VIO DISCUCIONES ENTRE ELLOS? Si, yo siempre estaba ahí. OTRA: PRESENCIÓ GOLPES, AMENAZAS, DESCALIFICACIONES? No, nada de eso, nunca presencie. OTRA: ESCUCHÓ GRITOS ENRE ELLOS? No…”
Asimismo adminiculando la testimonial de la Experta KARLA MARÍA DE JESUS, con el testimonio de la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES SANTIAGO , se afirma el criterio de quien aquí decide, respecto a la conducta de la ciudadana YELITZA LINAREZ URQUIOLA, de que la razón del conflicto era económico y que surge con ocasión a la separación de la pareja, toda vez que afirma la testigo ANGELICA MARIA TORRES SANTIAGO a preguntas formuladas por la apoderada de la víctima en fecha 30/01/2014: “…EN QUE COMPAÑÍA TRABAJÓ? R: club gallístico Barquisimeto, allí se dedicaba a eventos de gallo como tal, luego se comienza una empresa llamada versalles de eventos más sociales. OTRA: LA VICTIMA NORMALMENTE CUANDO IBA PLANIFICABA ALGUN EVENTO PARA EL PÚBLICO O PARA SUS NIÑOS? R: para el público no, ella solicitaba servicios era para los niños OTRA: COMO SE TRABAJABA ESO? R: ella requería y yo trabajaba, ella indicaba y nosotros nos guiábamos por lo que ella decía y se le cobraba y el señor Humberto pagaba. OTRA: EL PONÍA PEROS PARA PAGAR? R: se hacia la revisión, y el acotaba ciertos puntos. OTRA: TENÍA CONOCIMIENTO QUE SE ESTABA HACIENDO UN EVENTO PARA UNO DE LOS HIJOS EN COMUN? R: si, digamos que el proceso es lo normal las descripciones normales, si mal no recuerdo eran como 80 invitados y lo normal para un evento de ese tipo. OTRA: QUE PASÓ CON ESA PRIMERA COMUNIÓN? R: no se realizó, porque se le hizo una cuenta total de los gastos completos, de la música, la comida, de todo obvio le pareció un poco costoso para ser un evento normal y el me dice suspéndela mientras que hablo con ella y vemos a ver como es, luego el me menciona que el niño no termino de hacer la primera comunión y por eso se suspendió. OTRA: USTED HABLÓ CON LA SEÑORA YELITZA PARA HABLAR DE ESO? R: recuerda que yo le pasaba todo era a el. OTRA: PERO HABLÓ CON LA VICTIMA DE LA SUSPENSIÓN? R: yo le dije a ella que el señor Humberto se pondría de acuerdo con ella por los gastos de la primera comunión…”. Así mismo a preguntas de la Representante del Ministerio Público refirió: “… VIO ALGUN TIPO DE AGRESIÓN O UN ACTO VIOLENTO ENTRE ELLOS? R: no, para nada. OTRA: CUAL ERA SU FUNCIÓN? R: la parte administrativa de la empresa club gallego. OTRA: SABE SI LAS PARTES DISCUTIAN? R: delante de mi no…”
De igual forma no existe congruencia, ni elementos conectivos que conlleven a determinar la responsabilidad penal del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, en los hechos que en el presente contradictorio traen a colación los Apoderados de la Victima al presentar acusación particular propia, toda vez que de adminicular la testimonial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LINAREZ URQUIOLA, con la testimonial de la ciudadana ROSSMAYRA GONZALEZ AREVALO, la misma manifiesta a preguntas realizadas por la Apoderada de la Victima que: “…OTRA: CUAL FUE LA CAUSA DE LA SEPARACIÓN DE ELLOS? R: ella me contó que se estaban separando y normal, y que se estaba quedando sin carro y después que ella me contó fue que dijo que fuera testigo, y me contó que le habían quitado el carro y eso y le dije como hacía para llevar a los niños al colegio, ella me dijo que un señor los estaba llevando…” asimismo a preguntas de la Defensa Técnica respondió: “…OTRA: NOTÓ AGRESIVIDAD POR PARTE DEL SEÑOR HUMBERTO? R: no, era buen padre OTRA: EL CHOFER QUE USTED DIJO QUE LLEVABA A LOS NIÑOS? R: no se mas nada se que estaba llevando a los niños al colegio, pero no sé quien pagaba…”. En consecuencia de acuerdo a las máximas de experiencia, esta Juzgadora especializada considera que a pesar de la situación de separación que estaban atravesando la víctima y el acusado como pareja, en ningún momento se encuadran sus conductas en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, por el contrario evidencian en la ciudadana YELITZA LINAREZ, una actitud de exageración, manipulación y de dramatización hacia las situaciones vividas con el acusado HUMBERTO GOMEZ, de la cual solo se dejó entrever el tema económico y no situaciones de violencia intrafamiliar, lo que evidencia que el testimonio de la funcionaria KARLA MARÍA DE JESÚS, otorga beneficio a la duda; aunado a que la testigo NANCY PASTORA BARRIOS en su exposición afirma que: “…luego yo me encargaba de darle el dinero de sus gastos, yo le pagaba el año completo, yo pagaba el condominio, los seguros, el tuvo pendiente de sus hijos y esas fueron sus ordenes, los niños sabían que su padre tenia su mujer en EEUU, Juan José sabia, en las navidades el se ponía mal, el me decía los nombres de sus hermanos que estaba en EEUU, de ahí se que el compró una granja para que los niños disfrutaran de la granja a la cual la niña siempre iba, los niños adoraban los animales, yo me encargaba de pagar todos los gastos, primero estaba el señor Jesús y luego el señor german y todo el tiempo allí compartiendo con los niños en la granja, ellos compartieron en la granja, solo hubo un inconveniente con un vecino que se quejó porque la señora hacia fiestas y formaba bochinches y no lo dejaban dormir un ingeniero que vivía a lado, en una oportunidad el señor german me llama y me dice la señora yeli llega acá y ese es hombre de ella, ella me dice que el es sobrino, pero se estaban besando en la boca, el me dijo que le alimentaran 2 becerros y con yelitza yo hablaba porque ella semanal le daba 2 mil, 3 mil y a veces hasta 5 mil por semana, porque la señora no que quiso aceptar cheque, a ella le daba efectivo, recibos que están firmados por ella, yo llevaba un libro con las fechas y todo…”.
Asimismo adminiculando la testimonial de la Experta KARLA MARÍA DE JESÚS, con lo expresado por la testigo, GISELA IACOBOZZI, considera esta juzgadora que al igual que la testimonial de la ciudadana ANA KEILA ROMERO, al igual que las testimoniales de la ciudadana NELLY DEL CARMEN BOLIVAR RAMOS, y las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ARRIAGA MEDINA y HENRY JEREMIAS TORREALBA SALAS, no evidenciaron conductas vejatorias, ni tratos humillantes que pudieran presumirse como signos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenazas, ni en su presencia ni aun como referencia que hiciera la victima a las mismas. Por lo tanto considera quien aquí Juzga que resulta un tanto exagerado y con signos visibles de manipulación el testimonio de la víctima, quien a todas luces se desprende del análisis de su testimonio que: “…y de ahí han venidos los maltratos psicológicos pero físicamente es mentira el nunca me tocó, pero psicológicamente si, y a raíz de que yo lo denuncio en fiscalía el me prohíbe la entrada en la granja, y por ese texto que yo lo denuncie el le mando a cambiar el cilindro a todas las cerraduras de la granja, no he podido ir para allá, y después vinieron los insultos el habló cosas de mi que me molestan, y es mi ego de mujer, y el dice que la relación se termino por mi y no es así, esto se termino por esa mujer…”. En consecuencia se afianza en esta Juzgadora el criterio explanado en este Tribunal por la Psicóloga Karla María de Jesús quien expuso: “(ommisis)… se trata de una mujer, que figura como víctima de violencia por parte de su concubino quien manifestó que el la había ofendido, y que él se arrepentía de haberla conocido a demás comenta que ya tenía meses separada del señor, además indicó una infidelidad del señor, a ella se le practicó el test de Bender y otros, ella se muestra orientada en el plano de tiempo y persona, tiene un lenguaje de tipo fluido, tiene memoria conservada en ese ámbito normal aunque tiene una confusa coherencia al narrar los hechos, tiene un contraste de lenguaje corporal y tiene búsqueda de atención lo cual se refleja con los ojos además evitaba el contacto visual, tiene una afectividad normal en línea general desataca que se encuentra afectada por el aspecto socioeconómico que vino después de la separación … (ommisis). En consecuencia, la prueba bajo examen no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, por el contrario afirma tal condición. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- LA TESTIGO ANGELICA MARIA TORRES SANTIAGO titular de la Cedula de Identidad Nº 9.986.317. De dicha testimonial, quien fue empleada del acusado en sus empresas, la testigo relata que: “…me llamo ANGELICA MARIA TORRES SANTIAGO de que hecho me hablan, yo no sé porque estoy aquí, a mi me llamaron como testigo pero no me dijeron que caso era, yo conozco a las partes hace como 20 años al señor Humberto y como 13 a la señora yelitza, de que hay tres niños entre ellos, yo fui empleada del señor Humberto y sé que él le cancelaba todo a los niños…”. Quedó asentado en actas que no tiene conocimientos de los hechos por los cuales acusaron la víctima y sus apoderados, tuvo relación directa con la víctima en cuanto a las reuniones sociales que ella llevaba a cabo con ocasión de los eventos de los niños, en el caso en especifico denunciado en la acusación particular propia el de la primera comunión de unos de los hijos de la víctima con el acusado, por cuanto era ella la encargada de los eventos del negocio del acusado, la cual la testigo refirió a preguntas de la apoderada de la victima que: “…OTRA: QUE PASÓ CON ESA PRIMERA COMUNIÓN? R: no se realizó, porque se le hizo una cuenta total de los gastos completos, de la música, la comida, de todo obvio le pareció un poco costoso para ser un evento normal y él me dice suspéndela mientras que hablo con ella y vemos a ver como es, luego el me menciona que el niño no termino de hacer la primera comunión y por eso se suspendió. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
4.- LA TESTIGO ELIZABETH MARIA HERNANDEZ VARGAS titular de la Cedula de Identidad Nº V-(...). Al particular ha de observarse una testimonial de una testigo presencial, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la víctima, esto es que: vivió junto a la víctima y el acusado, a preguntas tanto de la apoderada de la víctima, así como también de la defensa privada y de quien aquí Juzga dejó asentado en actas que nunca oyó, ni vio ningún tipo de violencias de las aquí denunciadas por parte del acusado hacía la víctima. Se refirió acerca del hecho denunciado del acceso a la granja y la misma adujo que dicho lugar no era la residencia ni morada de la victima sino un lugar de esparcimiento lo cual quedó asentado de la siguiente manera, cuando la testigo a preguntas del Tribunal contestó: “…OTRA: EN LA GRANJA VIVÍA LA SEÑORA? No, íbamos los fines de semana, yo la ayude a limpiar la choza. OTRA: LA GRANJA ERA ENTONCES UN LUGAR DE ESPARCIMIENTO? Si, tenían perros, la usaban para las fiestas de los niños, hacíamos piscinadas y eso…”; quedando de esta manera demostrado que en ningún momento se privó a la victima de su lugar de residencia habitual. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
5.- LA TESTIGO ROSSMAYRA GONZALEZ AREVALO titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.773.252. De dicha testimonial, en la cual manifestó que se conocen por la amistad del colegio de sus hijas y se frecuentaban en fiestas infantiles, no tiene conocimientos de los hechos controvertidos, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
6.- LA TESTIGO GISELA IACOBOZZI ANDRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.243.930. De dicha testimonial, en la cual manifestó que se conocen por la amistad del colegio de sus hijas y se frecuentaban en fiestas infantiles, no tiene conocimientos de los hechos controvertidos, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
7.- LA TESTIGO ANA KEILA ROMERO SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.935.619. De dicha testimonial se desprende que la testigo, quien reside en el edificio Plaza Madrid y es vecina de la Victima, no tiene conocimientos de los hechos por los cuales acuso el ministerio Publico, cuyo origen no tiene conocimiento presencial, sin aportar en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia le otorga solo el valor probatorio que de ello se desprende, esto es que: “…vine como testigo porque soy vecina de la señora yelitza, la conozco desde el 2004, conozco sus niños, su esposo el señor Humberto lo conozco porque en el años 2005 y 2006 estaba en la junta de condominio y los recibos de pago salían a nombre de el…”. ASI SE RESUELVE.-
8.- LA TESTIGO NELLY DEL CARMEN BOLIVAR RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.543.320. De dicha testimonial se desprende que la testigo, quien reside en el edificio Andreina y fue vecina de la Victima, no tiene conocimientos de los hechos por los cuales acuso el ministerio Publico, cuyo origen no tiene conocimiento presencial, sin aportar en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia le otorga solo el valor probatorio que de ello se desprende, esto es que: “…yo conozco a los señores porque eran mis vecinos de residencia andreina y yo le vendía productos a la señora, las veces que la visite era para que me comprara productos y eso, en el edificio donde vivo hasta ahora si me conseguí al señor, quizás el no se acuerde de mi cara pero si me acuerdo de el, de hecho el se me va mi cliente para otro edificio y al otro edificio también la visitaba y coincidía con el señor Humberto y con la señora yelitza…”. ASI SE RESUELVE.-
9.- EL TESTIGO JOSÉ ALEXANDER ARRIAGA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.866.779. De dicha testimonial, quien es sobrino de la Victima, el testigo relata haber compartido en reuniones familiares tanto con la Victima como con el acusado, dejando asentado en actas a preguntas de esta Juzgadora que nunca observó malos tratos, ni tratos humillantes, persecuciones o acoso por parte del acusado hacía la víctima “...COMO ERA EL TRATO DE ELLOS COMO PAREJA? R: bien. OTRA: VIO MALTRATOS? R: no nunca. OTRA: ESCUCHÓ AMENAZAS, ACTOS DE PERSECUCION? R: no…”. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
10.- EL TESTIGO HENRY JEREMIAS TORREALBA SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.600.383. De dicha testimonial se desprende que el testigo, quien trabajó como vigilante en el edificio Plaza Madrid donde reside la victima, no tiene conocimientos de los hechos por los cuales acuso el ministerio Publico, cuyo origen no tiene conocimiento presencial, sin aportar en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia le otorga solo el valor probatorio que de ello se desprende, esto es que: “… yo vengo porque yo trabajaba en el edificio donde habitaban los ciudadanos y trabaje durante por más de 8 años hasta un año que me retire por cuestiones familiares, los conozco a los dos, ellos entraban y salían y habitaban en el primer piso, yo recalco que si los conozco y los vi en varias oportunidades a los dos ellos habitaban en el edificio…”. ASI SE RESUELVE.-
11.- LA TESTIGO: NANCY PASTORA BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.366.953. De dicha testimonial, quien fue empleada del acusado en sus empresas, la testigo relata que era la encargada de entregarle el dinero a la ciudadana Yelitza Linarez, victima en el presente asunto, mientras el acusado de autos ciudadano Humberto Gómez se encontraba viajando fuera del país, se evidenció a todas luces que el tema que nos ocupa en este asunto deviene de motivos económicos relacionados con obligaciones de manutención que en nada competen a este Tribunal. Quedó asentado en actas que tuvo relación directa con la víctima en cuanto era ella quien entregaba el dinero por encargo del acusado en virtud de ser empleada de sus negocios “…luego yo me encargaba de darle el dinero de sus gastos, yo le pagaba el año completo, yo pagaba el condominio, los seguros, el estuvo pendiente de sus hijos y esas fueron sus ordenes…” en el caso en especifico denunciado en la acusación particular propia el hecho de que el acusado abandonó a YELITZA LINARES y a sus hijos, marchándose del hogar, en un principio siendo responsable con sus obligaciones, suministrando la cantidad de 18.000, bsf. Como manutención, pero luego esto cambió; Y que concatenado con la testimonial de la Psicologa Karla María de Jesús se evidencia claramente que no existe motivo afectación psicológica por malos tratos vividos durante su relación de pareja con el acusado sino que existe un conflicto entre ellos que depende meramente de un factor económico. Tal situación quedó demostrada durante la testimonial de dicha experta quein a preguntas del Tribunal afirmó: “…. OTRA: Y ESO QUIERE DECIR QUE NO SALIAN ESPONTANEOS LOS HECHOS? R: no, no era espontáneo en su relato. OTRA: COMO ERA EL RELATO DE LA VICTIMA? R: pues ella hablaba de la parte económica, no se vio que ella estaba pasando por el duelo que se tiene cuando se rompe una relación, por eso se señalo que la preocupación es mas por el aspecto socioeconómico, mas que por el aspecto interno. OTRA: LA SITUACION DE AFECTACION ES POR LA PARTE ECONOMICA? R: si eso aprecie…”. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
12.- LA TESTIGO ROSA JOSEFINA FERRER COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.424.486. . De dicha testimonial, quien fue pareja del padre del acusado, la testigo relata haber compartido en reuniones familiares tanto con la Victima como con el acusado, dejando asentado en actas a preguntas de esta Juzgadora que nunca observó malos tratos, ni tratos humillantes, persecuciones o acoso por parte del acusado hacía la víctima “...COMO ERA LA RELACION DE ELLOS COMO PAREJA? R: era muy buena, se llevaban bien, ella era una persona muy afectiva con el, ella se la pasaba con el OTRA: PRESENCIÓ PELEAS, AMENAZAS? R: jamás. OTRA: ACTOS DE ACOSO O PERSECUCION? R: no, yo no supe nada de eso…”. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
13.- EL TESTIGO FREDDY PASTOR AGUILAR MARTINEZ , titular de la cedula de identidad Nº V- 7381240. De dicha testimonial, quien es empleado del acusado y se desempeña como chofer a disposición de sus hijos. Considera quien aquí Juzga que nada aportó al esclarecimiento de los hechos debatidos. De lo cual solo le confiere merito probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
14.- EL TESTIGO EDGAR JOSÉ OQUENDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.683.400. De dicha testimonial, quien es amigo del acusado, el testigo relata tener una amistad por motivos comerciales con el acusado desde aproximadamente el año 1987. No tiene conocimientos de los hechos controvertidos, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
15.- EL TESTIGO MARCO ANTONIO OTERO OBANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.912.724. De dicha testimonial, quien es amigo del acusado, el testigo relata tener una amistad por motivos comerciales con el acusado desde aproximadamente el año 1985. Dejando asentado en actas a preguntas de de la Defensa Privada que nunca observó malos tratos, ni tratos humillantes, persecuciones o acoso por parte del acusado hacía la víctima “...OTRA: EN ESOS VIAJES QUE USTED HACIA CON ESTA PAREJA USTED NOTÓ AGRESION? R: ni a ella ni a sus hijos el fue muy echador de broma, bastante jovial, jamás lo he visto molesto, ellos se trataban muy bien...” En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
16.- EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, ciudadana YELITZA LINAREZ URQUIOLA, titular de la cedula de identidad Nº (...). Al particular, esta Instancia al valorar el testimonio de la victima observa contradicciones en los dichos de la exponente, quien según su testimonio manifiesta encontrarse afectada psicológicamente por parte del acusado Humberto Gómez pero nada refirió a este Tribunal en que consistieron tales hechos de violencia sino que a todas luces se desprende de su testimonio que hubo una ruptura entre ella y el acusado y ello se lo atribuye a “otra mujer”, al relatar: “…y es mi ego de mujer, y el dice que la relación se termino por mi y no es así, esto se termino por esa mujer, por mas nada…”. Asimismo aseveró la víctima en su declaración sentirse afectada psicológicamente, acosada y amenazada por el acusado de autos, al narrar: “obvio había las dudas de que cual es la viajadera cual es la cosa, seria mentirle, pero de que el pudiera tener otra mujer hasta que lo descubrí que es la señora Adriana castellanos que es la actual pareja de el, y de ahí han venidos los maltratos psicológicos pero físicamente es mentira el nunca me tocó, pero psicológicamente si…” lo cual no corresponde y se contradice tal narración con la testimonial y con el informe de la experto Psicóloga Karla María de Jesus, ya que de la misma se desprende que: “…OTRA: ELLA LE REFIRIÓ COMO ERA SU VIDA CON EL ACUSADO? R: que ella tenia 2 o 3 hijos, que era una relación estable e inestable a la ves que se estaban presentando disconformidad como pareja. OTRA: LE INDICÓ HECHOS DE VIOLENCIA? R: no lo recuerdo, yo hubiese tomado la nota de eso. OTRA: BUSCA INFORMACION A TRAVES DE LOS OJOS, QUE ES ESO? R: eso es un elemento que determina que los ojos tienen un significado psicológico y destaqué eso porque ella buscaba los ojos a la derecha y eso es buscar la información. OTRA: Y ESO QUIERE DECIR QUE NO SALIAN ESPONTANEOS LOS HECHOS? R: no, no era espontáneo en su relato. OTRA: COMO ERA EL RELATO DE LA VICTIMA? R: pues ella hablaba de la parte económica, no se vio que ella estaba pasando por el duelo que se tiene cuando se rompe una relación, por eso se señalo que la preocupación es mas por el aspecto socioeconómico, mas que por el aspecto interno. OTRA: LA SITUACION DE AFECTACION ES POR LA PARTE ECONOMICA? R: si eso aprecie…”. Dejando evidentemente por sentado de la declaración de la victima concatenada con la de la experto que no existieron hechos de violencia narrados por la victima, ni indicios que hicieran presumir a la experto de tales hechos violentos por parte del acusado en contra de la victima; narra asimismo en audiencia de Juicio la referida experto que pudo apreciar según sus conocimientos científicos que tal afectación proviene de una situación económica: “…DESTACÓ ANSIEDAD POR LO ECONÓMICO, DURANTE SUS EVALUACIONES LOGRÓ DETERMINAR QUE LA AFECTACION QUE ELLA PRESENTABA REALMENTE FUE LO QUE PRODUJO LA ANSIEDAD? R: si, se destaca cuando se indica la tendencia ansiosa se evalúa por todos los rasgos de la situación y lo principal es la afectación socioeconómica a lo que venía acostumbrada a un estándar de vida y se verificó eso en la entrevista. OTRA: ESO TRAE DESESTABILIZACION EMOCIONAL? R: si eso trae una reacción ansiosa…”; lo cual se corresponde con lo relatado por la victima: “…decidimos que el se independizara de su papá y fundamos amazonas park, luego el registró otra empresa, y con las ganancias el compró terrenos, y otros apartamentos y otros bienes, el es un buen comerciante el compró la granja, relativamente cada 2 años cambiamos los carros, las navidades que no paso en Venezuela era porque el siempre se iba de viaje, porque el me decía que se iba cargar los contenedores y el me decía que se iba para china y Canadá y yo le creí y era entendible, estábamos solventes, estábamos bien, éramos una pareja un matrimonio normal…”. Evidenciándose claramente dichos contradictorios de la víctima en sus declaraciones así como también se contradice con la experta referida. De consiguiente, mal podría esta Instancia otorgarle valor probatorio alguno.- ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias está incurso en contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere haber sufrido violencia patrimonial, violencia psicológica, actos de acoso u hostigamiento y amenazas por el acusado de autos, quien de su declaración en juicio, choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, en razón de lo cual esta Instancia, no le otorga valor probatorio alguno.- ASÍ SE RESUELVE.-
16.- EL TESTIMONIO DEL ACUSADO HUMBERTO GOMEZ titular de la cedula de identidad N° E-(...). Esta Juzgadora apreció según el principio de Inmediación que rige en el proceso penal que las declaraciones, expuestas por el acusado, cuyo contenido luce coherente, lacónico y persistente, el cual guarda relación con los dichos de los testigos anteriormente valorados, esto es, que: “…con respecto a la separación, yo en el 2009 decido y le digo a yelitza que en cualquier momento esto va a explotar, juli me exigía que tenia que hablar con ella una hora y eso era horrible, yo le dije a yelitza que teníamos que proteger a los chamos en eso nos sentamos y cuadramos una mensualidad y que yo le iba a cancelar todo a ella y a mis hijos, y yo los enseñe que siempre a su mama debían comprarle algo a su mama, entonces de ese momento de verdad que todo esto viene a raiz de que comenzamos con una demanda a raíz de un mensaje de texto que yo escribo, yo creo que yo la única vez que yo le escribí algo a la señora, y un amigo mió me dice en una fiesta que la señora estaba hablando que yo no le pasaba a los niños, y yo le escribí, a los dia me dice el señor german que ella iba con una gente y armaban bochinches, y decidí cerrar la granja porque yo mas nunca fui allá, eso fue en agosto de 2012, en octubre a mi me citan en la parte penal y la jueza nathaly le abre las puertas de la granja y me dicta unas medidas y ella mas nunca fue a la granja, con respecto a lo que ella dice que le cancele la fiesta al niño, es que no paso de grado, y no se hizo la fiesta, si es por fiesta yo le realice una a humbertico cuando cumplió 5 años y fue una fiesta grande y ella decidió no mandar a los niños a la fiesta, ella sabia que yo era un hombre casado…”. En tal sentido, el Tribunal le concede solo el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES Y POR PRESCINDENCIA DEL TRIBUNAL
Esta juzgadora considera que en el asunto de marras se ha cumplido con lo dispuesto en el Artículo 340 del COPP en su segundo aparte, por lo que es menester de este tribunal, aplicar principios garantistas a las partes, así como el debido proceso y la igualdad entre las partes y visto que no ha sido posible hacer comparecer a los ciudadanos: EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA VENGAS, c.a, de quien consta la resulta de la boleta de citación en el folio nº 78 de la pieza nº 5 del presente asunto; EL REPRESENTANTE DEL CLUB MADEIRA, de quien consta la resulta de la boleta de citación en el folio nº 54 de la pieza nº 5 del presente asunto; EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DIRECTV, de quien consta la resulta de la boleta de citación en el folio nº 56 de la pieza nº 5 del presente asunto; EL CIUDADANO GERMAN CAMACHO, de quien consta resulta de las boletas de citaciones en los folios nº 45 y 61 de la pieza nº 5 del presente asunto; LA CIUDADANA MAGDY DIHELI PEREZ SANTOS, de quien consta resulta de las boletas de citaciones en los folios nº 50 y 71 de la pieza nº 5 del presente asunto; JONNY GONZALEZ HERRERA, de quien consta resulta del mandato de conducción, que riela en el folio nº 149 de la pieza nº 5 del presente asunto; este tribunal de juicio de violencia contra la mujer pasa a prescindir de los testimonios anteriormente indicados en virtud de lo contenido en el artículo 340 del COPP en su segundo aparte. Asimismo la Defensa Técnica prescinde de los testimonios de las ciudadanas Rocío Linares y de la ciudadana Yurmi Avila, así como también prescindieron del testimonio del ciudadano Oscar Fernando Díaz, en virtud de que los mismos fueron promovidos por dicha defensa en su oportunidad procesal y consideraron los mismo que su declaración no afectaría en nada los resultados del proceso, a lo que el Ministerio Público y los Apoderados de la Victima indicaron no tener objeción alguna.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga LIC. Karla De Jesús M., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Lara, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima del cual se concluye: “… Adulta femenina de 39 años de edad, que para el momento de la valoración manifiesta Reacción Eutímica de la afectividad, con tendencia ansiosa leve, que es destacada en la victima por la afectación de la situación socioeconómica de ella y sus hijos…” Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
2.-COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO de los tres hijos de la pareja, de quienes se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Por lo que se establece de la presente documental que la victima y el acusado tienen tres hijos en común. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.-
3.-FOTOS en las cuales aparece la familia conformada por victima e imputado y sus tres hijos. Las cuales nada aportaron a la comprobación de los hechos aquí debatidos por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
4.-FOTOS de la Granja ubicada en el sector EL MANZANO del estado Lara, lugar de esparcimiento de la familia. Las cuales nada aportaron a la comprobación de los hechos aquí debatidos por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
4.-FACTURA DE SERVICIO DE DIRECTV, con la dirección de la granja ubicada en el Manzano a nombre de la victima de autos. La cual nada aporta a la comprobación de los hechos aquí debatidos por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia en para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
5.-CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN y RECIBO DE GAS, a nombre del imputado de autos donde convivía con la víctima y sus tres hijos, en Residencias Plaza Madrid. El cual nada aporta a la comprobación de los hechos aquí debatidos por cuanto no se demuestra su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
6.-FACTURAS DE CONDOMINIO de residencias Plaza Madrid de los años 2007 y 2010, donde se verifica el pago por parte de la victima de la residencia en común. Las cuales nada aportaron a la comprobación de los hechos aquí debatidos por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
7.-COPIA DEL CARNET DEL CLUB CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB, donde aparece identificada la víctima como cónyuge del ciudadano Humberto Gómez. Las cuales nada aportaron a la comprobación de los hechos aquí debatidos por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia en para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
8.-COPIA CERTIFICADA DE LA CONTESTACION DE DEMANDA del proceso que se lleva para el reconocimiento de la relación concubinaria por ante el Tribunal competente. Por lo que se establece de la presente documental que la victima y el acusado intentaron la acción civil de reconocimiento de la relación concubinaria. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.-
9.-COPIA DEL EXPEDIENTE, mediante el cual se llevó a cabo el embargo de la camioneta que poseía la víctima, siendo despojada de su uso mediante un presunto fraude procesal. La cual nada aporta a la comprobación de los hechos aquí debatidos por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia en para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
10.-COPIA CERTIFICADA DE LA VENTA DEL INMUEBLE, consistente en un galpón con terreno propio. La cual nada aporta a la comprobación de los hechos aquí debatidos por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia en para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
11.-TARJETA DE INVITACION al bautizo de unos de sus hijos en común. Las cuales nada aportaron a la comprobación de los hechos aquí debatidos por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
12.-TARJETA DE INVITACION A UN MATRIMONIO, dirigido a la familia GÓMEZ LINARES, familia que conformaba la victima e imputado junto a sus tres hijos. Las cuales nada aportaron a la comprobación de los hechos aquí debatidos por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
13.-SOBRE Y TARJETA, dirigido del imputado a la victima donde menciona “para mi querida esposa”, de fecha 14 de febrero de 2005. Las cuales nada aportaron a la comprobación de los hechos aquí debatidos por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
14.-TRANSCRIPCION DE MESAJES DE TEXTOS, donde se evidencian los mensajes de amenaza por parte del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ a la victima de autos. Prueba que fue obtenida sin la debida solicitud de auxilio judicial establecida en el COPP en el Artículo N° 393 a los efectos de recabar los elementos de convicción, asimismo deja acreditado este Tribunal que nada aportó al esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente asunto. En virtud de ello no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
15.-ACTA DE MATRIMONIO Nro. 150, de fecha 13 de septiembre de 2013, entre el imputado de autos y la ciudadana JULIA ANGELA VERA. Queda acreditado para el Tribunal a través de dicha documental que el ciudadano Humberto Gómez está casado con la ciudadana Julia Angela Vera. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
16.-PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 20895 de una de la hija del imputado de autos, de quien se omite su identidad. Por lo que se establece de la presente documental que el acusado Humberto Gómez tiene una hija con la ciudadana Julia Ángela Vera. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.
17.-TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE LA APLICACIÓN BLACKBERRY, efectuados entre el imputado de autos y la hermana de la víctima. Prueba que fue obtenida sin la debida solicitud de auxilio judicial establecida en el COPP en el Artículo N° 393 a los efectos de recabar los elementos de convicción, asimismo deja acreditado este Tribunal que nada aportó al esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente asunto. En virtud de ello no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
En fecha 12 de Febrero de 2014, durante la continuación del Juicio oral y privado los Apoderados de la victima, manifestando la Abg. Ligia González lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del COPP y en virtud de la declaración de la señora Nancy Barrios el día de hoy, tomando en cuenta que mencionó que los hijos de la pareja tenían conocimiento del matrimonio anterior de señor Humberto Gómez, solicito sea recibida como nueva prueba para esclarecer esta circunstancia la declaración de la adolescente LIDIYELH GOMEZ LINARES…”. LUEGO EL ABG. PEDRO PENALVER, EXPONE: “…este es un derecho procesal de las partes que en este momento lo ejercemos en virtud de que se trata de un hecho nuevo…”. Luego el derecho de palabra es cedido a la Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Lara, quien manifestó: “…el ministerio publico no objeta tal petición ya que busca la verdad de los hechos, sin embargo hubo una etapa procesal donde pudo ser solicitada y es criterio del tribunal admitirlo o no...”. Luego se de cede el derecho de palabra a los Defensores Privados, quienes manifiestan, lo siguiente: “…la defensa se opone ya que existía la oportunidad y no se hizo…”. Seguidamente la Jueza Abg. Carolina Monserrath García Carreño expone: oídas a las partes este Tribunal según lo establecido en el articulo 342 del COPP el cual establece: “…excepcionalmente el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos, que requieren su esclarecimiento…” considerando quien aquí juzga que no han surgido hechos nuevos, ni circunstancias, en virtud de de ello quien aquí juzga declara sin lugar la solicitud por parte de la defensa, la cual se fundamentará en la sentencia definitiva…”; en tal sentido paso a fundamentar tal decisión:
El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por medio de actuación propia de las partes’.
Esta Instancia consideró al declarar sin lugar la solicitud, que esa excepcionalidad que caracteriza a dicho Artículo es discrecional del Juez o Jueza ya que precisamente lo faculta como Director del Proceso a examinar y vigilar si realmente surgen dentro del debate “hechos o circunstancias nuevas” que considere el mismo que ameriten ser esclarecidos, para de esta manera cuidar de no reemplazar la actuación de las partes tal como lo establece el mencionado artículo. En tal sentido apreció esta Instancia al negar la solicitud de oír a la hija en común de la victima y el acusado, que dicho testimonio no era desconocido por las partes, así como tampoco se determinó la pertinencia y necesidad de esta, en virtud que la misma no incide directamente en el descubrimiento de la verdad e igualmente consideró quien aquí juzga que con las pruebas ya practicadas y por practicar estaban suficientemente comprobados los hechos o circunstancias objeto del debate. ASI SE DECIDE.-
DE LA MOTIVACION
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por los Apoderados de la Victima en su Acusación Particular Propia, acompañados por la Representante del Ministerio Público como garantes del Estado Venezolano, no fue suficiente para determinar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 40, 41 Y 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana YELITZA LINARES, ni la culpabilidad del acusado HUMBERTO GÓMEZ, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Así las cosas, debe esta Instancia analizar que en el caso que nos ocupa, los Apoderados de la Victima no lograron aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió haber sufrido de maltratos psicológicos, así como actos de acoso y amenazas por parte del acusado HUMBERTO GOMEZ GARCIA, quien aduce era su pareja y padre de sus tres hijos; la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de los y las testigos Angélica María Torres Santiago, Elizabeth María Hernández Vargas, Nancy Pastora Barrios, Rosa Josefina Ferrer Colmenarez, considera que existen contradicciones en dichos testimonio por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado haya realizado una serie de actos en contra de la víctima. Asimismo surge convicción en este Juzgadora sobre el contenido de la testimonial de la víctima, quien narró en esta sala de cómo sucedieron los hechos de la Violencia Psicológica y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial de la Experta de la Lic Karla de Jesús, Psicóloga, quien realiza tres entrevistas a la victima; quien a preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó: “LA VICTIMA PRESENTO UN RELATO CONFUSO? R: si, que cuando se indaga sobre el motivo de la consulta al momento de relatar los hechos parecía confundida al relatar los hechos y secuencia de cómo ocurrieron existe disconformidad del relato y reacomodaba los hechos. OTRA: ESTO PUEDE OCURRIR POR ANGUSTIA? R: es posible, si eso se destaca en el lenguaje mental donde el lenguaje fue lento. OTRA: LE RELATO LA PACIENTE LAS AMENAZAS? R: buena que ella decide colocar la denuncia porque su pareja su expareja le indicaba que se arrepentía de haberla conocido. OTRA: SABE ESAS CUALES SON LAS CONSECUENCIAS? R: quedo en vació de hecho se reporta que no hubo violencia directa hacia ella…”. Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión de los Apoderados de la Victima, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración de los delitos de Violencia Patrimonial y Económica, Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza cuya culpabilidad pretenden los Apoderados de la víctima en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amén de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación particular propia formalmente presentada por los Apoderados de la Victima. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado de los delitos de Violencia Patrimonial y Económica, Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza denunciados por el Ministerio Publico en su oportunidad y solicitado asimismo el sobreseimiento, presentándose Acusación Particular Propia posteriormente por la victima y sus apoderados, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. -ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.
Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículos 259 previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el art. 217 ejusdem, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir:
Que los Apoderados de la Victima acusaron en el caso de autos a HUMBERTO GOMEZ GARCIA, por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 40, 41 Y 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Como primer punto pasa esta instancia a analizar el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA por el cual los Apoderados de la Victima acusaron al presentar su ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público del SOBRESEIMIENTO del presente asunto por considerar en este caso que: “resulta evidente la falta de certeza en la comisión de los hechos, y no existen bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento” por el cual se acusó en el caso de autos a HUMBERTO GÓMEZ, alegando dichos apoderados en audiencia oral del día 15 de enero de 2014, lo siguiente: “…los hechos por los cuales estamos aquí son que la ciudadana victima vivió en concubinato con el acusado durante 13 años, ella siempre tuvo la información de que el estaba soltero, inclusive las partidas de nacimiento de los 3 hijos él manifestó estar soltero, ahí aparece soltero, en todo caso ellos tuvieron una relación de hecho se dieron a conocer entre sus amigos como pareja estable, durante ese tiempo se creó un patrimonio común donde hubo bienes, empresas, acciones y se constituyó una comunidad de bienes las relaciones entre ellos se deterioran y ella comienza a ver un cambio en cuanto al trato y en cuanto a la accesibilidad a los bienes…” asimismo alegaron los mismos que existía entre la victima y el acusado un CONCUBINATO PUTATIVO, en la cual la victima desconocía el hecho de que el acusado estaba casado con otra persona y por cuanto mantuvieron una relación de la cual nacieron tres hijos de la cual posteriormente se separan y que según el relato de la misma victima es allí cuando ella decide denunciar, igualmente relata la victima que dicha separación se produce por la infidelidad del acusado.
Ahora bien, analizadas minuciosamente cada una de las actas y habiendo cumplido cabalmente esta Juzgadora con el Principio de Inmediación que rige en el proceso penal venezolano, presenciando el debate oral y privado en su totalidad, quedó evidenciado para esta Jurisdicente que no se configuró el delito de Violencia Patrimonial y Económica en virtud de que no encuadra la relación de la victima y el acusado en el tipo penal denunciado tal como lo establece rotundamente el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito al que se refiere el presente artículo, sin ser conyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En tal sentido, al alegar sus apoderados la existencia de un concubinato putativo no le corresponde a esta Instancia por razones de competencia la declaratoria del mismo, en virtud de que las acciones constitutivas de estado civil son competencia única y exclusiva de los Tribunales Civiles de la República tal como lo establece el Artículo 507 del Código Civil:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”
De lo anterior, es preciso mencionar el criterio con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005 Num. 1682 Exp. 04-3301:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
En el presente asunto los Apoderados de la victima alegaron siempre la existencia de un CONCUBINATO PUTATIVO que según el comento fallo ut supra estableció lo siguiente:
(…) Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes (…).
Conforme a la apreciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato putativo dependerá únicamente de la existencia de un matrimonio anterior ignorado por el concubino de buena fe, pero para que pueda verificarse efectivamente dicho concubinato putativo el mismo debe previamente declararse judicialmente la existencia de la unión fáctica mediante sentencia definitivamente firme, caso en el cual no es competencia de esta Juzgadora la declaratoria de dicha acción constitutiva de estado civil, que solo corresponde y son competentes los Tribunales Civiles de la República. Por lo que no consigue, esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCIA, sea responsable de la comisión del delito de Violencia Patrimonial Y Económica, por el cual acusa la ciudadana Victima y sus Apoderados en su Acusación Particular Propia, al no encuadrar en los supuestos de procedibilidad establecidos para el mismo, de forma que este Tribunal considera, que los Apoderados de la victima no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano HUMBERTO GOMEZ GARCIA. ASI SE DECLARA.-
Del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA el artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es menester señalar que se refiere conforme a la Organización Panamericana de la Salud, como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”. En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción siempre dolosa consiste en realizar los actos antes mencionados, dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humano, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.
Realizado el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Violencia Psicológica” no quedaron fehacientemente demostradas, toda vez que no se haya evidenciado las humillaciones y los tratos vejatorios que según la victima recibe por parte del ciudadano HUMBERTO GOMEZ GARCIA, por cuanto se demostró, con el testimonio de la Lic. Karla María de Jesús, ofrecido en la acusación particular propia por los apoderados de la victima, que la ciudadana victima de actas se ha mostrado como una persona con un carácter narcisista quién a preguntas de esta Juzgadora respondió: OTRA: USTED INDICO NARCISISTA, EXPLIQUE? R: se evaluó los rasgos de personalidad por la valoración propia y hacia los demás, ósea que ella se creía mas importante que los demás y a demás se refiere a la búsqueda de la necesidad de ser tomada en cuanta y valorada; por, todo lo expuesto a criterio de quien aquí decide no se demuestra la violencia psicológica a la que ha sido objeto la victima de actas por parte del acusado. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento el artículo 40 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”
Para Granadillo Colmenares, en su libro “Los delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia” para que un acto pueda ser tipificado como hostigamiento en los términos del a ley especial “debe evaluarse si la conducta es prolongada y reiterada dentro de un tiempo determinable.” Se cita a los efectos de ejemplificar la adopción de ésta postura por la jurisprudencia nacional, el fallo del 14 de Agosto de 2008, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Expediente 694-08 donde se condena por acoso u hostigamiento a un ciudadano que había adoptado hacia su ex pareja “una persecución y acoso, estando presente a toda hora en los alrededores de su trabajo, residencia, vigilándola permanentemente, siguiéndola a cualquier sitio donde se dirija, haciéndole saber con quien anda y llamándola innumerables veces al trabajo o a su casa, ofendiéndola y amenizándola a través de mensajes de texto o de email (…)”
De la definición planteada anteriormente sobre el acoso u hostigamiento aunado a los hechos planteados en el presente proceso, a criterio de esta Juzgadora no queda demostrado el mencionado delito, por cuanto se desprende de dicha definición que el mismo trata ante todo de que el sujeto activo adopte una conducta de vigilancia hacia la victima, ya sea siguiéndola a los diferentes sitios hacia donde esta se dirija, llamarla incansablemente, enviarle mensajes o correos con amenazas, situaciones o conductas éstas que a criterio de esta Jueza especializada no se ha demostrado, ni se configuro el delito de Acoso u Hostigamiento ya que en ningún caso se ventilaron en el transcurso del proceso situaciones en las cuales el acusado hubiese perseguido o acosado de manera tal a la victima que le causaran algún tipo de inestabilidad, de lo apreciado en audiencia nada manifestaron acerca de llamadas o de actos intimidatorios que ejecutara el acusado en perjuicio de la victima; por lo tanto de lo anteriormente expuesto no se evidencia ningún acoso u hostigamiento en los hechos ventilados en el presente proceso. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto al tipo penal de AMENAZA, es uno de los pocos tipos penales que ya formaban parte de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Es un tipo penal, que revierte de entre actos que pudieran a primera vista ser considerados como amenaza para determinar cual es penalmente relevante. En este sentido, la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo. Importa a éstos fines observar que la amenaza es al mismo tiempo un delito autónomo que, según lo indica la doctrina clásica, el aspecto moral de la violencia necesaria para cometer otros tipos penales. Establecido el mismo en el Artículo 41 ejusdem, el cual lo tipifica de la siguiente manera:
Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Considera quien aquí Juzga que en el debate oral y una vez cumplido con el Principio de Inmediación, el cúmulo probatorio evacuado en juicio no aportó elementos de convicción necesarios para relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito de AMENAZA, contenido en el escrito acusatorio de la victima y sus apoderados que hagan per se y sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del acusado. Alegaron los Apoderados de la victima unos mensajes de texto enviados desde el celular del acusado al celular de la victima en los cuales supuestamente amenazaba y de los cuales no consta el respectivo vaciado de contenido de los mismos realizado por un experto en la materia, el cual hubiese sido posible llevarse a cabo a través de la figura del auxilio judicial prevista en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que solo se circunscribieron a transcribir los mimos.
Por lo que no consigue, esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano HUMBERTO GOMEZ GARCIA, sea responsable de la comisión de los delitos por los cuales lo acusa la Victima y sus Apoderados en su Acusación Particular Propia, de forma que este Tribunal considera, que no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano HUMBERTO GOMEZ GARCIA.
De consiguiente, pasa esta Instancia a ABSOLVER al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara NO CULPABLE al ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad E-(...), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 40, 41 Y 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LINARES URQUIOLA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...). SEGUNDO: se LEVANTAN Y EN CONSECUENCIA SE DEJAN SIN EFECTO las medidas de protección y seguridad impuestas en su momento, las cuales son las contenidas en los ordinales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia TERCERO: se LEVANTAN Y EN CONSECUENCIA SE DEJAN SIN EFECTO las medidas CAUTELARES impuestas en su oportunidad. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 02 días del mes de Mayo de 2014. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
EL SECRETARIO
RAFAEL PEREZ CARMONA
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