INICIO

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA, mediante libelo de demanda y anexos interpuesto por el ciudadano ANGEL VASQUEZ JOSE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.019, asistido por el Abogado RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.324, actuando con el carácter de beneficiario acreedor y portador legítimo de tres (03) letras de cambio aceptadas y vencidas, en contra de la ciudadana GONZALEZ LEAL MARLY LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.708.463 y de este domicilio. Le corresponde a este tribunal, el conocimiento del asunto previa distribución que se hiciera del mismo, siendo recibido en fecha 29 de enero de 2014.

SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Alegó el actor, que es portador legitimo de tres (03) letras de cambio, libradas y aceptada sin aviso y sin protesto, para ser pagadas en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por la ciudadana GONZALEZ LEAL MARLY LISBETH, plenamente identificada, las cuales especifica a continuación: 1) letra de cambio N° 1/1, girada el día 25 de marzo de 2013, por la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.750,00), con fecha de vencimiento el día 25 de mayo de 2013; 2) letra de cambio N° 1/1, girada el día 06 de junio de 2013, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 13.225, 00), con fecha de vencimiento el 06 de julio de 2013; y 3) letra de cambio N° 1/1, girada el día 16 de agosto de 2013, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000, 00), con fecha de vencimiento el día 16 de septiembre de 2013, que debidamente en original acompañó a su escrito libelar como instrumentos fundamentales de la acción, y cuya sumatoria total de las cantidades en las letras de cambio es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIMIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 47.975, 00), que representa el total capital, la cual a su vez, generaría intereses moratorios legales equivalentes al cinco por ciento (5 %) anual. Que por cuanto los montos señalados en cada una de las letras de cambio, no han sido canceladas en el día preestablecido para su vencimiento, circunstancia fáctica que ha exigible la obligación judicialmente, y agotadas las gestiones amistosas de cobro, es que procede a demandar su cobro, como en efecto lo hace a la ciudadana GONZALEZ LEAL MARLY LISBETH, plenamente identificada, en su condición de librado aceptante de los instrumentos cambiarios, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el pago de: a): La cantidad de Cuarenta y Siete mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 47.975,00), por concepto de monto total adeudado. b): La suma de Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.272,29), por concepto de intereses mora desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio accionada, hasta el día 30 de enero de 2014, de acuerdo al monto librado en cada instrumento cartular, más los que se sigan causando hasta el pago definitivo, al 5 % anual. c): La suma de Siete Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.995,80), por concepto de derecho de comisión de la sumatoria de cada una de las letras de cambio accionada. d): La suma de Catorce Mil Trescientos Diez Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 14.310, 77), monto este que corresponde al 25 %, equivalente a las costas del presente proceso y se demanda su pago. Solicita se aplique a las cantidades exigidas, el método indexatorio, y al efecto solicita una experticia complementaria del fallo. Fundamenta la acción en los artículos 451, 436, 456 y 414 del Código de Comercio. Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 71.553,86) equivalente a 668,72 Unidades Tributarias. Señala domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE LOS AUTOS

El Tribunal en fecha 05 de febrero de 2014, admite la presente acción, se dicta decreto intimatorio y se acuerda la intimación de la demandada, para que formule oposición al decreto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación o pague las cantidades de dinero adeudas. Asimismo, se desglosó del expediente el instrumento fundamental de la presente acción, ordenándose guardar en la caja fuerte de este despacho judicial, dejándose en su lugar copia certificada del mismo; y en cuanto a la medida preventiva solicitada, se acordó proveer por auto y en cuaderno separado, instando a la parte actora a suministrar los fotostatos correspondientes.

En fecha 26 de febrero de 2014, compareció la parte actora y otorgó Poder Apuc-Acta a los Abogados en ejercicio RODRIGUEZ MARCHAN JAVIER JOSE, RODRIGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, RAMON JOSE BRICEÑO y RODRIGUEZ MARCHAN JULISER COROMOTO, inscrito en el I. P. S. A. bajo los Nros. 116.324, 90.324, 110.587 y 64.268, respectivamente; asimismo consignó copia simple fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión y la orden de comparecencia, a objeto de que se realice la intimación de la parte demandada, y dejó constancia que le entregó los emolumentos necesarios para el traslado al Alguacil.

En fecha 10 de marzo del año 2014, el tribunal acordó la creación de cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado con el N° KN02-X-2014-000010.

En fecha 08 de abril del año 2014, el Alguacil consignó boleta de intimación de la ciudadana MARLY L. GONZALEZ LEAL, a quien intimó el día 7 de Abril del presente año.

En fecha 28 de Abril del 2.014, la parte actora solicitó sea declarado firme el decreto de intimación, visto que la parte intimada no realizó oposición alguna.

Mediante cómputo secretarial, se hace constar que el lapso de oposición de la intimación en el presente asunto venció el día 28 de abril de 2014, los cuales se discriminan a continuación: 09, 10, 11, 14, 15, 21, 22, 23, 24 y 28 de abril de 2014.

RESEÑA DE LOS AUTOS CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En cuanto al cuaderno de medida, signado con el N° KN02-X-2014-000010, una vez formado el mismo, se declaro procedente la medida cautelar de embargo, y en consecuencia se decreta, en fecha 10 de Marzo del 2014, embargo preventivo sobre las cantidades de dinero adeudadas por la demandada, tal como se desprende a los folios 8 al 11 del referido cuaderno.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

El Tribunal, en este estado procesal, pasa a decidir en el presente procedimiento en los siguientes términos:

Se evidencia de las actas procesales analizadas, que la parte demandada ciudadana GONZALEZ LEAL MARLY LISBETH, plenamente identificada, en su condición de librado aceptante, fue intimada por el Alguacil de este tribunal en fecha 07 de abril de 2014, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 08 de abril 2014, cursante a los folios 12 y 13 del presente expediente, donde el alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de intimación debidamente firmada; igualmente esta Juzgadora observa, que una vez intimada la parte demandada, ésta no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial dentro del lapso legal, a pagar lo adeudado a la demandante ni a formular oposición al Decreto Intimatorio

Ahora bien, no habiéndose verificado el acto de oposición al decreto intimatorio esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 651, dispone lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

De la revisión del anterior dispositivo legal se aprecian dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada; y,

b) Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante. Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual está prevista en nuestra legislación en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

Al considerar esta sentenciadora, que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 07 de abril de 2014, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, donde el alguacil del tribunal en fecha 08 de abril de 2014, consigna la boleta debidamente firmada, y por ende, comenzando a correr el lapso de diez (10) días para formular oposición al decreto intimatorio, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley.

Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que la demandada, luego de quedar debidamente intimado para dar oposición al decreto intimatorio, no compareció a dar tal oposición al decreto intimatorio, ni por sí y ni por medio de apoderado judicial, quedando este como no realizado. Ahora bien, este Juzgadora, considera que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio, el cual se le da el carácter de cosa juzgada, por cuanto se considera que NO HUBO OPOSICIÓN FUNDADA en la presente causa y en tal virtud, queda definitivamente firme el DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 05 de Febrero del 2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.