En fecha 14/03/2012, los ciudadanos: ALEXANDER HERNAN RODRIGUEZ GOYO y YUSY CAROLINA RIERA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.785.879 y 16.868.456, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MIRTHA FANNY GORDILLO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 153.207, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 12-02-2010, contrajeron matrimonio civil ante el Despacho de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 14, del año 2010. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Abril de 2013, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22-04-2014, comparecieron los ciudadanos: ALEXANDER HERNAN RODRIGUEZ GOYO y YUSY CAROLINA RIERA MONTES y solicitaron la conversión en divorcio.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, de fecha 12 de Febrero de 2010 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ALEXANDER HERNAN RODRIGUEZ GOYO y YUSY CAROLINA RIERA MONTES, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la NOTIFICACIÓN de la Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
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