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En fecha: 02/04/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: NERWIN GILFRED ALMAO GONZALEZ y LANDY GRACIELA GRANDA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.648.483 y V-16.387.065 respectivamente, asistidos por el ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 207.873; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 03/04/2014, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha: 20/08/1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil, de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, según consta en copia certificada de acta de matrimonio que anexó marcada con letra “A”. Que en dicho matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común, estableciendo su domicilio último conyugal en Pavía kilómetro 09, sector La Antena, avenida principal casa 05/12, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde habitaron interrumpidamente. Adujeron que al principio el matrimonio marcho absolutamente bien, habiendo mutuo afecto y la comprensión que se requiere en un matrimonio para poder seguir adelante, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, demostrando ambos una conducta no acorde con una relación matrimonial, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 10/01/2005, separándose y viviendo cada uno de ellos por su cuenta y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no fue, ni será posible, enmarcándose los hechos en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha: 11/04/2014, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 23/04/2014, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó el día 21/04/2014.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 37, de fecha: 20/08/1998, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: NERWIN GILFRED ALMAO GONZALEZ y LANDY GRACIELA GRANDA ARIAS, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.-

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.