INICIO
En fecha: 26/02/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: JENNY MARIA SIVIRA y EDWIN ALBERTO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.160.417 y V-13.651.083, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: MARIBEL YEPEZ CASTELLANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.477; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 05/03/2014, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha: 20/11/2008, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio, inscrita bajo el Nro. 379, que anexó en Copia Certificada marcada con letra “A”, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Carucieña, Sector 03, Vereda 02, casa Nro. 22, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Adujeron que desde hace más de un (01) mes de haberse casado, es decir, el 20/12/2008, se suscitaron entre ellos serias desavenencias y desde entonces no han hecho vida en común, enmarcándose los hechos en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en razón de haberse producido ruptura de su relación por más de cinco (05) años, sin haberse vislumbrado reconciliación alguna.-
En fecha: 06/03/2014, el Tribunal insta a los solicitantes a que informen si en la unión conyugal adquirieron bienes y si procrearon hijos.-
Al folio 05, cursa diligencia suscrita por los solicitantes en donde informan al Tribunal que durante la unión conyugal no adquirieron bienes y ni procrearon hijos.-
Por auto de fecha: 28/04/2014, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 14/05/2014, la Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 05/05/2014.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 379, de fecha: 20/11/2008, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JENNY MARIA SIVIRA y EDWIN ALBERTO MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.-
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
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