EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El solicitante, ciudadano: ERNESTO JESUS HERNANDEZ ARCEO, plenamente identificado, y asistido de abogada de su confianza, expone en su escrito que en fecha: 20/01/2014, celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano: EDUARDO RAFAEL HERRERA PACHECO, antes identificado, a través del cual le dio en venta una bienhechuria constituido por una casa, ubicada en Villas de Nazareno, Kilómetro 16, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre una parcela de Terreno Ejido, con un área de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665 mts2), enmarcadas dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea 35 metros con consejo comunal que es su frente. Sur: en línea de 35 metros con quebrada. Este: en línea de 19 metros con terreno ejido y Oeste: en línea de 19 metros con terreno ejido. Que la referida bienhechuria le pertenece por haberlas construido con sus propias expensas, es por lo que solicitó la citación del ciudadano: EDUARDO RAFAEL HERRERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.200.988, a los fines de que comparezca a reconocer el contenido y firma del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO que cursa al folio 03 de autos.-

En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.

En el caso que nos ocupa, la solicitante fundamenta los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela – aun cuando no invocan el artículo de manera expresa – referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que dispone: “Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Es decir, dicha norma no puede aplicarse en el Presente Asunto, ya que la solicitante interpone la pretensión mediante la vía de Solicitud, aun cuando en el sistema llevado por ante estos organismos a través de la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, lo ingreso como “V”; equivalente a una Demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento, anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el Reconocimiento de Contenido y Firma del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, de un
una bienhechuria constituido por una casa, ubicada en Villas de Nazareno, Kilómetro 16, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre una parcela de Terreno Ejido, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley, y se obliga a declarar Inadmisible la solicitud, por cuanto la misma no procede en derecho, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la vía Ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta vía expedita para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad liquida y exigible, es decir, que es utilizada solo cuando exista una acreencia pendiente o una obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, siendo este un requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.-

Y siendo pues que en fecha: 30/01/2014, fue admitida la presente solicitud por este Tribunal, se acuerda REVOCAR el auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la NULIDAD de lo actuado en fecha 30/01/2014, que cursa al folio 06, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL