REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2011-000626

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: ciudadana SANTIAGA ZERPA DE RIBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.989.127 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA, LISETH JOHANA BARRIOS VILLEGAS y ROSANNA MORENO ESPINOZA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.424, 90.375 y 90.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ARELIS SOLEDAD RAMIREZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.331.440 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 24-02-2011, por la ciudadana: SANTIAGA ZERPA DE RIBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.989.127 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN ALICIA PEROZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.424, en contra de la ciudadana: ARELIS SOLEDAD RAMIREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.331.440 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA)

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que en fecha 21 de Septiembre del 2005, suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana ARELIS SOLEDAD RAMIREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª V- 7.331.440, de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Fundación Mendoza, calle López Contreras, letra C-5 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Indica que dicha casa fue arrendada para que la Arrendataria lo usara como VIVIENDA FAMILIAR, asimismo señala que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES Bs.- 300,00 mensuales, para el lapso de vigencia del contrato. Expone que el término de duración del contrato era de 06 meses fijos comprendidos desde el 21 de Septiembre de 2005, hasta el 21 de marzo del año 2006.

Que vencido el término de duración del contrato, es decir en el mes de Marzo del 2006, LA ARRENDATARIA, se acogió a la Prorroga Legal conforme al artículo 38 literal b, no cumpliendo con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondientes al mes de agosto del año 2008, hasta la presente fecha tiene 2 años y seis meses sin cancelar los cánones de arrendamiento, con lo cual no se hace acreedora de la prorroga legal como lo establece el artículo 40 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece: Si al vencimiento termino contractual el arrendamiento estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, tal situación evidencia un incumplimiento por parte de La Arrendataria a lo estipulado en la cláusula octava del referido contrato, que anexó marcado “A”. Así mismo señala que el arrendatario sigue ocupando el inmueble, a los fines de dirimir cualquier controversia relacionada con el contrato de arrendamiento se escogió como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto a la jurisdicción de cuyos tribunales se acogen las partes, tal como se estableció la cláusula décima segunda del referido contrato.

En tal sentido, la actora fundamentó su demanda en los artículos 1.264 1592, y 1599 del Código Civil, así como los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todas las razones de hecho y de derecho invocados, es por lo que procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana ARELIS SOLEDAD RAMÍREZ DE SOTO (sic), anteriormente identificada, a fin de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en:
1. En cumplir con la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización La Fundación Mendoza, calle López Contreras, letra C-5 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
2. En que se les condene a pagar la cantidad de Bs. 5.400,00 por concepto de RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes a los meses de agosto a diciembre del 2008, todos los meses de la año 2009 y 2010, así como los meses del 2011, a razón de Bf. 300,00, por cada mes, a que se obligó la arrendataria, para con la arrendadora privando a esta del usufructo correspondiente a estos pagos; así como también pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.
3. En que se le condene a entregar debidamente cancelados y solvente los servicios públicos de luz eléctrica, agua.
4. En pagar las costas y costos que ocasiona el presente juicio.

A los fines de la competencia estimó la presente acción en la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.800,00) lo que equivale a 166,15 unidades tributarias.

Asimismo hizo del conocimiento de esta Juzgadora, que por todos los medios ha tratado de llegar a un convenio extrajudicial desde el vencimiento del contrato, con la arrendataria para que haga entrega del inmueble y ha sido imposible en virtud de lo cual es por lo que acudió a esta vía judicial para demostrar estos dichos; consignó junto con su libelo de demanda: El nuevo contrato privado marcado con la letra “B”, Documento de prorroga legal marcado con la letra “C” donde se solicita la entrega para el mes de abril del 2008. Constancia de acto conciliatorio emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Oficina de Inquilinato, marcada con la letra “D”, Constancia de acto conciliatorio emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Oficina de Inquilinato, marcada con la letra “E”, Acuerdo Extrajudicial, marcado con la letra “F”, Planilla impresa emitida por el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (SIVIH) marcada con la letra “G”, Marcado con la letra “H” informe médico emitido por el HOSPITAL UNIVERSITARIO LUÍS GOMEZ LOPEZ, Informe del HOSPITAL UNIVERSITARIO LUÍS GOMEZ LOPEZ, marcado con la letra “I”.

En cuanto a la citación de la parte demandada solicitó que fuese practicada en la Urbanización La Fundación Mendoza, calle López Contreras, letra C-5, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 6 al 17, de autos los documentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 18, auto de admisión de la demanda.

Al folio 19, riela diligencia estampada por la parte actora, consignando copia de poder notariado otorgado por la parte actora.

Al folio 23, riela diligencia de la parte actora donde expone haber entregado al alguacil los emolumentos de ley, de los cuales dejó constancia el mismo en fecha 18-03-2011.

En fecha 23 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada por cuanto indica la misma manifestó no la firmaría.

El día 30 de marzo del 2011 el Tribunal estampó auto acordando devolución de originales, los cuales fueron debidamente retirados por la parte actora.

Al folio 28, riela diligencia de la parte actora solicitando la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 05-04-2011.

En fecha 28 de abril de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia mediante auto de haber entregado boleta de la notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32, riela escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada.

Al folio 33, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

A los folios 35 al 37, riela escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora.

En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Al folio 39, riela escrito presentado por la parte demandada donde solicita la suspensión de la causa, lo cual fue proveído por este Tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2011.

A los folios 41 y 42, riela escrito consignado por la parte actora.

Al folio 43, riela diligencia de la parte actora solicitando copias certificadas, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012.

Al folio 45, riela diligencia de la parte actora solicitando la certificación de copias, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2012, una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos.

Al folio 47, riela diligencia de la parte actora donde consigna copias simples a los fines de su certificación, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2012, siendo retiradas por la actora en fecha: 21-06-2012.

Al folio 44, riela diligencia de la parte actora donde consigna acta original emitida por el Ministerio Popular para Vivienda y Habitat, asimismo solicitando el abocamiento del Tribunal y se continúe el procedimiento.

En fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal estampó auto reaperturando el presente expediente, ordenando la notificación de las partes e indicando que luego de notificados el asunto se reanudaría en la etapa procesal en que se encontraba.

En fecha 02 de abril de 2014, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación, en donde fueron notificadas ambas partes actor y demandado.

Al folio 52, riela diligencia de la parte demandada solicitando copias simples del presente asunto.

En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal estampo auto de abocamiento de la Juez Temporal otorgando 3 días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2014, se difirió el dictamen de la sentencia por cúmulo de trabajo existente.

Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora, que en fecha 25-11-2011, compareció ante este Tribunal, la ciudadana ARELIS SOLEDAD RAMÌREZ DE SOTO, anteriormente identificada, asistida por el Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.845 y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Como punto previo, señaló que la demandante, solicita el cumplimiento del contrato de Arrendamiento existente entre las partes, usando como argumentos de hecho y de derecho, los siguientes elementos: 1) falta en pagos de los cánones de arrendamiento; 2) vencimiento del contrato; 3) necesidad de utilizar el inmueble por un familiar de la actora; es decir que nos encontramos en una acción ambigua, pide el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y a la vez solicita la resolución del contrato, de modo, que la actora realiza una mala interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, expone que con semejante contradicción al incoar su acción, debe declarase sin lugar la pretensión actoral por tratarse de una acción ambigua, con dos pedimentos sobre un solo objeto.

PRIMERO: Que es cierto que celebró contrato de arrendamiento, con la ciudadana SANTIAGA ZERPA DE RIBAS, el cual consta en autos y es reconocido, sobre un inmueble de su propiedad, de las cuales obviaron la características, ubicación y demás modalidades porque se encuentra descrita en el contrato de marras, fijándose como canon mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 300,00) los cuales ha cancelado a través de consignaciones arrendaticias en el asunto Nº KP02-S-2010-10420, por ante este mismo Juzgado 3 de Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cual no las ha retirado producto de su rebeldía en aceptar los pagos, para buscar artificios legales para solicitarle el desalojo del inmueble, del cual es usufructuaria, por lo que asevera que es falso, de toda falsedad lo alegado por la actora, cuando señala “hasta la presente fecha tiene 2 años y seis meses sin cancelar los cánones de arrendamiento …”. De manera que el petitorio de la actora no tiene ningún fundamento jurídico.
SEGUNDO: Que el contrato de Arrendamiento que no ata, se ha convertido en tiempo indeterminado, es decir, la arrendadora, debe instarme nuevamente para que suscribamos un nuevo contrato, cuyas condiciones y modalidades serán discutidas personalmente.
TERCERO: Que la actora manifiesta la urgencia de la casa, pues por motivos de salud debe ocuparla, situación esta que es incompatible con la acción interpuesta por la demandante, ya que en principio solicita el cumplimiento del contrato; solicita el pago de los cánones de arrendamiento, y por último solicita la urgencia de ocupar el inmueble por motivos de salud, en consecuencia, pido a usted declare sin lugar la presente acción, por no tener un perfil jurídico definido.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal debe este Juzgado en primer lugar resolver como PUNTO PREVIO la defensa previa opuesta por la parte demandada, tal como lo indica la normativa legal vigente que rige la materia, las cuales pasan hacer analizadas de la siguiente manera:

Señaló la parte demandada, que la demandante, solicita el cumplimiento del contrato de Arrendamiento existente entre las partes, usando como argumentos de hecho y de derecho, los siguientes elementos: 1) falta en pagos de los cánones de arrendamiento; 2) vencimiento del contrato; 3) necesidad de utilizar el inmueble por un familiar de la actora; es decir que nos encontramos en una acción ambigua, pide el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y a la vez solicita la resolución del contrato, de modo, que la actora realiza una mala interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, expone que con semejante contradicción al incoar su acción, debe declarase sin lugar la pretensión actoral por tratarse de una acción ambigua, con dos pedimentos sobre un solo objeto.

De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Analizando los argumentos planteados por la parte demandada, se observa que el artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 04 de abril de dos mil tres, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Y en la misma decisión plantea:
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

Así, en relación a la inepta acumulación de pretensiones ha señalado nuestro Máximo Tribunal lo siguiente, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“ …Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa y suple al Artículo 19, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”

En criterio de Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

En el caso sub iudice, la lectura del libelo patentiza, que la acción intentada es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir, correspondientes a los meses de agosto a diciembre del 2.008, todos los meses de los años 2009 y 2010, así como los meses del 2011 a razón de Bs. 300,00 por cada mes...”
Así las cosas, observa esta Juzgadora en cuanto al pago de daños y perjuicios, que la jurisprudencia ha establecido que al exigir los cánones adeudados, el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).
Igualmente, observa que la acción de la parte actora, no fue fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, como lo plantea la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que, en base a los criterios antes expuestos, lo alegado por la parte demandada, no debe prosperar, pues la acción principal y la pretensión accesoria no tienen procedimientos incompatibles, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Delimitada la litis, se pasa al análisis del acervo probatorio, indicando previamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 35 al 37, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada. CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, de la siguiente manera:
Ratificó los documentos consignados en el libelo de la demanda, detallados a continuación:
1.- Contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana Arelis Soledad Ramírez Soto, y su mandante, el cual tenía una duración de Seis (06) meses fijos, del 21 de septiembre del 2005 al 21 de marzo del 2005, cursante al folio 6 y vto, el cual fue reconocido por la parte demandada en su contestación. Dicho instrumento riela en autos al folio 6 y vto del presente expediente y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del referido contrato la relación arrendaticia que vincula a las partes y el inmueble objeto del presente proceso. En cuanto a la naturaleza del mismo, esta Juzgadora, se pronunciará en las motivaciones para decidir. Y así se establece.

2.- Contrato privado de arrendamiento, tenía un tiempo de duración ocho (08) meses fijos a partir del 01 de mayo del 2007, hasta el 31 de Diciembre del 2007, cursante al folio 7 y vto, documento que se realiza en virtud que la arrendataria no había entregado el inmueble tal como se estableció en el contrato. Dicho instrumento riela en autos al folio 7 y vto del presente expediente y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del referido contrato la relación arrendaticia que vincula a las partes y el inmueble objeto del presente proceso. En cuanto a la naturaleza del mismo, esta Juzgadora, se pronunciará en las motivaciones para decidir. Y así se establece.

3.- Documento privado de prorroga realizado en enero del 2008, se procedió a darle la prórroga de tres (3) meses para la entrega del inmueble, que fue recibido por una de las ciudadanas que vive también en el inmueble, en el mismo documento y se le solicita la entrega para el mes de abril del 2008, cursante al folio 11. Dicho documento fue impugnado por la parte demandada, y en virtud de que la parte actora no insistió en la validez del mismo, se desecha el mismo. Y así se establece.-

4.- Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Oficina de Inquilinato de fecha 12 de agosto de 2008, cursante en el folio 9. Dicho instrumento riela en autos al folio 9 del presente expediente y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, por emanar de un funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, observándose del mismo que se instó a la partes a llegar a acudir por ante los organismos competentes por no llegar a un acuerdo. Y así se establece.

5.-Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Oficina de Inquilinato de fecha 29 de septiembre del 2010 de acto conciliatorio cursante al folio 10. Dicho instrumento riela en autos al folio 10 del presente expediente y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6.- Documento de acuerdo extrajudicial debidamente firmado por la arrendataria de fecha 30 de octubre del 2009. Dicho instrumento riela en autos al folio 11 del presente expediente y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio 33, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana ARELIS SOLEDAD RAMÌREZ DE SOTO, plenamente identificada en autos y parte demanda en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado. GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.545, en los siguientes términos:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable en autos.

SEGUNDO: Impugnó el contenido y propósito de falta de fecha del documento privado consignado al folio 5, con la letra “C”. Dicho instrumento privado riela en autos al folio 8 del presente expediente y siendo impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que carece de fecha y no insistiendo la parte actora en la validez del mismo, se desecha el referido instrumento. Y así se establece.

TERCERO: Impugnó y desconoce el informe social de fecha 17 de abril del 2010, otorgado a la Abogada Carmen Perozo, por el Hospital general Dr. Luís Gomez Lopez, Estado Lara, departamento Social, existiendo un informe médico del paciente FRANCISCO RODEGUNDI CAMPOS, consignados a los folios 15, 16 y 17, son documentos privados emanados de terceros que no son parte de la relación procesal que se ventila. Dicho instrumento riela en autos efectivamente a los folios 15, 16 y 17, y no siendo ratificados mediante la prueba testimonial o informes, conforme lo establecen los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido informe social. Y así se establece.

CUATRO: Consignó copia de la consignación de los cánones de arrendamiento, en beneficio de la actora, signado con el Nª KP02-S-2010-10420 por ante el Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren del estado Lara. En cuanto a la copia de la consignación de los cánones de arrendamientos en beneficio de la actora, observa esta Juzgadora que en autos no riela dicha constancia sino un comprobante en copia simple de recepción, expedido por la U.R.D.D. (No penal), de fecha 14 de Diciembre de 2010, la cual solo indica que se recibió constante de 1 folio y 2 anexos original y copia del cheque Nº 00134147 por Bs. 7.800 del Banco Provincial, consignación de canon de arrendamiento, presentado por la ciudadana ARELI SOLEDAD RAMIREZ DE SOTO, en beneficio de la ciudadana MARÍA SANTIAGO DE ZERPA, motivo por el cual no será objeto de valoración, desechándose el mismo. Y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia que une a la demandante SANTIAGA ZERPA DE RIBAS y a la ciudadana ARELIS SOLEDAD RAMÌREZ DE SOTO, ambas plenamente identificadas en autos, cuyo objeto lo constituye una casa ubicada en la Urbanización La Fundación Mendoza, calle López Contreras, letra C-5, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo último canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del contrato que vincula a las partes involucradas en este proceso, ciudadanas SANTIAGA ZERPA DE RIBAS y ARELIS SOLEDAD RAMIREZ SOTO, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:

Al folio 6 y vto del presente expediente, riela contrato de arrendamiento privado, celebrado entre la ciudadana MARÍA SANTIAGA ZERPA DE RIVAS, como arrendadora y ARELIS SOLEDAD RAMIREZ DE SOTO, como arrendataria, sobre una casa de habitación ubicada en la Urbanización La Fundación Mendoza, calle López Contreras, letra C-5, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual conforme a la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, comenzó a regir a partir del día 21-09-2005 y tendría una duración de seis (6) meses.

Al folio 7 y vto del presente expediente, riela contrato de arrendamiento privado, celebrado entre la ciudadana MARÍA SANTIAGA ZERPA DE RIVAS, como arrendadora y ARELIS SOLEDAD RAMIREZ DE SOTO, como arrendataria, sobre una casa de habitación ubicada en la Urbanización La Fundación Mendoza, calle López Contreras, letra C-5, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual conforme a la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, el tiempo de duración era de ocho(8) meses fijos, contados a partir 01/05/07 al 31/12/2007. Que al vencimiento del mismo, se considerara terminada sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.

Al folio 11, riela acuerdo extrajudicial, celebrado entre la ciudadana SANTIAGA ZERPA DE RIBAS, parte actora y ARELIS SOLEDAD RAMIREZ DE SOTO, parte demandada, mediante el cual celebran un convenio, en donde ambas partes manifiestan conforme al particular PRIMERO: LA ARRENDATARIA, quien declara su conformidad con ello, según contrato verbal de arrendamiento de un inmueble propiedad de LA ARRENDADORA SANTIAGA ZERPA DE RIVAS…” Asimismo, en el particular TERCERO expresan: El plazo del presente convenio es hasta el QUINCE (15) de Enero del 2010. SIN PRÓRROGA (sic)…” Igualmente, en el particular CUARTO, establecen: “ Si al término del plazo establecido en el presente convenio, LA ARRENDATARIA, continuase ocupando el inmueble, su ocupación será considerada como ilícita y los pagos y/o consignaciones que fueren hechos a favor de LA ARRENDADORA, se entenderán recibidos como compensación por daños y perjuicios…”

De lo anteriormente analizado, evidencia esta Juzgadora, que la naturaleza arrendaticia que vincula a las partes (actora y demandada) de este proceso, es a tiempo indeterminado. Y así se establece.-

Corolario de lo anterior, tenemos que del libelo de demanda se desprende que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando para ello, según quedó transcrito, que vencido el término de duración del contrato, es decir en el mes de Marzo del 2006, LA ARRENDATARIA, se acogió a la Prorroga Legal conforme al artículo 38 literal b, no cumpliendo con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondientes al mes de agosto del año 2008, hasta la presente fecha tiene 2 años y seis meses sin cancelar los cánones de arrendamiento, con lo cual no se hace acreedora de la prorroga legal como lo establece el artículo 40 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que tal situación evidencia un incumplimiento por parte de La Arrendataria a lo estipulado en la cláusula octava del referido contrato, que anexó marcado “A” y que fue debidamente valorado por este Tribunal.

De manera que de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, los contratos pueden cambiar su naturaleza en cuanto al tiempo, transformándose de determinados a indeterminados, como en el caso de autos, pero una vez transformados en contratos a tiempo indeterminado, esta naturaleza en cuanto al tiempo, no cambia a determinado.

En el caso de autos, según se explicó anteriormente, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato por vencimiento, que se transformó a tiempo indeterminado; asimismo pretende el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de agosto del año 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se sigan venciendo hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble, situación esta que no se encuentra debidamente expresada en el acuerdo extrajudicial que riela en autos al folio 11 y celebrada en fecha: 30-10-2009.-

En este sentido, tal como lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a los normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de ley, de la verdad y de la buena fe.

Pues bien, evidentemente para esta Juzgadora, existe confusión con la pretensión intentada, con lo probado y alegado en autos, motivo por el cual, conforme al artículo 12 antes analizado, se debe declarar sin lugar la acción intentada, como en efecto en este acto se declara. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa opuesta por la parte demandada, pues la acción principal y la pretensión accesoria no tienen procedimientos incompatibles.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana SANTIAGA ZERPA DE RIBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.989.127 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: ARELIS SOLEDAD RAMIREZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.331.440 y de este domicilio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria.

Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las 12:30 pm se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secrt,

Emma/Ilse/626/