REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2012-001162

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: DANNY JOEL RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 12.020.974 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE JOSÉ SERGIO ESQUEA, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 432.711 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ORLANDO VIVAS M, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.807.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
INICIO
En fecha 20 de abril de 2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, libelo de demanda instaurada por el ciudadano DANNY JOEL RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 12.020.974 y de este domicilio, asistido por el abogado ALEXIS PRINCIPAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.859, en contra de la SUCESIÓN DE JOSÉ SERGIO ESQUEA, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 432.711 y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Solicita el accionante, que se cite al o los UNICOS Y UNIVERSALES GEREDEROS del ciudadano JOSÉ SERGIO ESQUEA, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 432.711, domiciliado en la Comunidad Buenos Aires, casa Nº 32, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien falleció en fecha 17 de Mayo de 2010, tal como se evidencia en la copia del acta de defunción que anexo marcada con la letra “A”, para que reconozca en su contenido y firma el documento de compra venta privado, que acompaño marcado con la letra “B”. Asimismo, anexo a su solicitud el Titulo Supletorio de las mejoras realizadas a las bienhechurías que por espacio de tres (3) años ha hecho a las anteriores bienhechurías compradas según el documento del cual pidió su reconocimiento, anexo marcado con la letra “C” y Carta de Ocupación de fecha 16 de Abril de 2012, emitida por el Consejo Comunal Los Luises, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “D”
III
RESEÑA DE LOS AUTOS

A los folios 02 al 11, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.
Al folio 12, el Tribunal instó al demandante a señalar los nombres de los presuntos únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ SERGIO ESQUEA.
Al folio 13, compareció el actor y solicito la citación de los herederos desconocidos mediante edicto.
En fecha 31 de mayo de 2012 el Tribunal admitió la acción y ordenó librar edicto.
En fecha: 06-06-2012, la parte actora retiró edictos para su debida publicación.
El día 13 de agosto de 2012, el actor consignó los edictos debidamente publicados en la prensa.
En fecha 14 de noviembre de 2012 la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem para la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2012.
El día 23 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem designada.
El 28 de noviembre de 2012, compareció la Defensora designada. Abogada Crismery Alvarado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 19 de diciembre de 2012 el actor consignó copias del libelo de demanda a fin de fuere citada la Defensora Ad-Litem, lo cual fue acordado el 10 de enero de 2013 por el Tribunal.
El día 05 de marzo de 2013, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Ad-litem designada.
El 12 de marzo de 2013, la Defensora Ad-Litem consignó escrito de contestación de la demanda.
El 15 de mayo de 2013 el Tribunal repone la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, relevando del cargo a la Defensora Crismery Alvarado y designando en su lugar a la abogada Yosmery Serrano.

El 10 de junio de 2013 el alguacil consigno recibo de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem.

En fecha 12 de junio de 2013 la Defensora designada, ciudadana Yosmery Serrano fue debidamente juramentada.

El 17 de junio de 2013 la Defensora Ad-litem designada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 03 de julio de 2013 por este Tribunal.

El 04 de julio de 2013 se estampó auto indicando a las partes que la causa se encuentra en etapa para dictar sentencia.

El 15 de julio de 2013 se difirió el dictamen de la sentencia.

En fecha 23 de julio de 2013 el Tribunal estampó auto de reposición de la causa relevando del cargo de defensor ad-litem a la abogada Yosmery Serrano y designando para el mismo al abogado Orlando Vivas, librándose así boletas de notificación.

El día 18 de octubre de 2013 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor de oficio designado.

En fecha 29 de octubre de 2013, compareció el defensor ad-litem designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

El día 06 de noviembre de 2013 el abogado de la parte actora solicitó se libraran boletas de citación al defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2013.

En fecha 27 de noviembre de 2013 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor de oficio.

A los folios 86 al 90, riela escrito de contestación a la demanda, presentada por el Defensor Ad-litem designado.

En fecha 09 de diciembre de 2013 el defensor de oficio introdujo escrito de promoción de pruebas.

El día 13 de diciembre de 2013 la parte actora introdujo escrito de pruebas y ratificó las pruebas documentales propuestas en el libelo de demanda.

El 19 de diciembre de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes y advierte que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

En fecha: 20-03-2014, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez al presente juicio, siendo avocada por auto de fecha: 27-03-2014.

Riela a los folio 103 al 106, diligencia del alguacil de este Despacho, dejando constancia de la notificación efectuada al defensor ad-litem designado en la presente causa y a la parte actora.

Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo y en la parte dispositiva del fallo ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para la fecha de abocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado, la sentencia se encontraba fuera de lapso, y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
IV
CONTESTACION A LA DEMANDA

PRIMERO: Observó esta Sentenciadora que en fecha 27-11-2013, compareció ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO ORLANDO VIVAS M, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.807, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ SERGIO ESQUEA, parte demandada en la presente causa y presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Dejó constancia que en resguardo de los derechos de sus defendidos, preceptuados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como los deberes que le impone la sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de su función como especial auxiliar de justicia, agotó todos los medios posibles para contactar a sus defendidos, a saber: a través del envío de sendos telegramas donde les notificó sobre su designación en la presente causa y la necesidad de contactarlos a fin de que le aportaran elementos que le permitan defenderlos, así como los medios de prueba con que cuenten, y las observaciones sobre la prueba documental producida por la demandante; de igual manera, se dirigió personalmente a la dirección procesal de sus defendidos indicada en el libelo de la demanda, siendo infructuosos los intentos de contactarlos.

A tal efecto, como punto previo alegó que de la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento con la obligación establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al no estimar con claridad la cuantía de la demanda; incumpliendo de igual manera, con la formalidad exigida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución del 18 de marzo de 2009, en su artículo 1, la cual citó textualmente. Añadiendo además, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señala en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar el monto de la cuantía en unidades tributarias, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución, y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso, ya que resulta importante resaltar, que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte establece la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia, por lo que solicitó sea declarada inadmisible la presente demanda.

En cuanto al fondo de la demanda, a todo evento, rechazó, negó y contradijo la demanda tantos en los hechos como en el derecho, en base a los siguientes fundamentos: Señala que la presente acción se trata del Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento de compra venta privado anexado al escrito libelar, el cuál según sus dichos, fue suscrito por quien en vida se llamara José Sergio Esquea, suficientemente identificado en autos. Que el instrumento fundamental de la pretensión, es un documento privado redactado por la colega profesional del derecho Irangui Reyes Carrillo inscrita en el Ipsa bajo el Nº 126.083, en el cual se puede apreciar, entre otras cosas, que carece de fecha y que contiene solo unas huellas digitales del presunto vendedor.

En este sentido, advierte a este Tribunal, que al tratarse la presente demanda de un Reconocimiento de Contenido y Firma, la cual se encuentra preceptuada en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se debe dejar sentado que se trata de una demanda precisamente un “RECONOCIMIENTO DE FIRMA”, y por cuanto el instrumento fundamental sólo tiene estampadas unas impresiones dactilares de quien funge en ese documento como vendedor, no es susceptible de ser reconocido en su firma, por cuanto ésta NO EXISTE, no está refrendado y son esas disposiciones las que se refieren y hacen mención SOLO A LA FIRMA; es así, como el artículo 450 del Código Adjetivo Civil, comienza de esta manera: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Y el artículo 444 indica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo”. (sic) Continua señalando, que de lo anterior se evidencia que el procedimiento es referente al Reconocimiento de Contenido y Firma y NO A HUELLAS DIGITALES; en el mismo tenor; señala que los artículo 1.364 y 1.365 del Código Civil, se refieren en su texto es a la FIRMA; pero más contundente aun es el artículo 1.368 cuando alude a las formalidades que deben cumplirse para la suscripción del documento privado, cuando uno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, (sic) establece que: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellas en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante ni supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y además por dos testigos”. (sic)

Expone, que al establecer el Código Civil Venezolano, un mecanismo de naturaleza especial cuando uno de los otorgantes, no sepa firmar, requiere del auxilio de un tercero para que firme a ruego por él y además lo haga en presencia de dos (2) testigos, lo cual constituye una formalidad esencial para la validez del contrato y pueda formarse de manera completa, pues en caso contrario, cuando se ha omitido una de estas formalidades, estaría viciado en su formación y validez, por lo tanto, no tendría valor alguno y no produciría ningún efecto jurídico.

Indica además, que este mecanismo procura proteger a quien no sabe leer, ni escribir, en el sentido de poderse informar en el acto del contenido y alcance del contrato que se pretende establecer, para que de esta forma se preste el consentimiento exacto de manera libre y espontanea, con el conocimiento de las obligaciones y derechos que se asumen con la suscripción del documento. Fundamento legal que a todas luces contrasta con el documento presentado como instrumento fundamental de la pretensión aducida por el actor, ya que si bien es cierto que el vuelto del citado documento privado, aparece la firma de dos testigos, estos no se encuentran identificados en el texto del propio documento, ni se evidencia en ninguna parte del mismo su número de cedula de identidad, además de que tampoco cumple con la formalidad establecida en el citado artículo 1368 del Código Civil, sobre la persona que firme a ruego por quien no supiere o pudiere firmar.

En este orden de ideas, expone que es preciso recordar lo bien conocido que es por el fuero jurídico, que dicho reconocimiento DEBE VERSAR ES SOBRE EL CONTENIDO Y FIRMA (sic), y el anexo instrumento fundamental de la demanda, no reviste esas características y cualidades especiales, por cuanto, SOLO CONTIENE IMPRESIONES DACTILARES (sic) supuestamente del de cujus JOSE SERGIO ESQUEA. Así mismo, este argumento contradictorio se refuerza con lo indicado por la parte actora a este Tribunal, cuando el mismo demandante señala en su libelo de demanda: “PARA QUE RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO”.

En este sentido, se tiene –a su decir- que para que prospere cualquier demanda de reconocimiento de firma, se exige que el documento debe estar firmado por la persona de donde se dice emanar dicho instrumento; o en su defecto y eventualmente, de no saber firmar, lo haría un firmante a ruego con la presencia de dos testigos, por tal razón en el presente caso, mal pueden los demandados herederos reconocer o no unas impresiones dactilares, que para su identificación se requieren de métodos técnicos y científicos que determinen fehacientemente y con certeza a quien pertenecen tales huellas.

Así las cosas, al ser inexistente la firma a reconocer pierde eficacia el objeto de la pretensión, por lo que esta representación judicial solicita a este Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar.

V

Corolario de lo anterior, tenemos que el ciudadano PEDRO ORLANDO VIVAS M, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.807, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ SERGIO ESQUEA, parte demandada en la presente causa, alegó como PUNTO PREVIO que de la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento con la obligación establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al no estimar con claridad la cuantía de la demanda; incumpliendo de igual manera, con la formalidad exigida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución del 18 de marzo de 2009, en su artículo 1, la cual citó textualmente. Añadiendo además, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señala en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar el monto de la cuantía en unidades tributarias, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución, y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso, ya que resulta importante resaltar, que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte establece la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia, por lo que solicitó sea declarada inadmisible la presente demanda.

En tal sentido, antes de analizar el acervo probatorio y entrar al fondo de la controversia se hace necesario pronunciarse como PUNTO PREVIO al fondo con respecto a lo alegado por la parte demandada, en virtud de lo cual esta Sentenciadora, procedo hacerlo en los siguientes términos:

VI
PUNTO PREVIO:

PRIMERO: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:

“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

Entonces en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.

La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil. 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al artículo 29 antes señalado.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, y el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril del 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152, como ya se señaló anteriormente. Y así se determina.

SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente, se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Y a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias y en bolívares, es una orden establecida en la Ley e imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse.

TERCERO: El jurista GUILLERMO CABANELLAS, en su afamada obra, “Diccionario de Derecho Usual”. Pág. 97, al referirse a la formalidad y al formalismo, señala:

“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS).

“FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”.

En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, como lo es, estimar la acción en bolívares y unidades tributarias.

En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó la cuantía de la demanda, ni en bolívares ni en unidades tributarias, debe colegir esta Juzgadora, que la presente acción debe ser inadmitida, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando esta Sentenciadora que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la accionante de expresar debidamente la cuantía de la demanda, tanto en bolívares como en unidades tributarias; que la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal, por lo que se hace inoficioso valorar el acervo probatorio presentado por la parte actora. Y así se debe declararse.

DECISIÓN:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano DANNY JOEL RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 12.020.974 y de este domicilio, en contra de los Sucesores desconocidos del causante JOSÉ SERGIO ESQUEA, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 432.711 y de este domicilio, representado por el ciudadano PEDRO ORLANDO VIVAS M, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.807, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06)días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las 12:12 p.m. se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secrt,

Emma/Ilse/1162/