REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-004463

Vista la anterior solicitud intentada por el ciudadano: WILLIAM ROSENDO CANELON, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.116.111, de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.845, por medio del cual solicita JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA sobre un bien mueble constituido por un vehículo automotor, el cual, se encuentra suficientemente descrito en el libelo, en consecuencia este Tribunal observa lo siguiente:
Del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano WILLIAM ROSENDO CANELON, supra identificado, manifiesta que adquirió a través de un contrato de compra-venta verbal un vehículo automotor, que pertenecía al ciudadano: ELEAZAR SEGUNDO FERNANDEZ, alegando además que le ha realizado una serie de mejoras, asimismo, se evidencia del escrito de solicitud la pretensión del peticionante de que le sea decretado un JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA que le asegure la posesión, propiedad y ocupación sobre el bien mueble anteriormente mencionado y suficientemente descrito en el libelo y que ha fundamentando su acción en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, este Tribunal al efectuar un análisis Legal, Doctrinario y Jurisprudencial, con relación a la figura de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales Títulos consagrados en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir, que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal y como lo establece el artículo 527 del Código Civil Venezolano.-----------------------------------------------------------------------------
En otras palabras los TÍTULOS SUPLETORIOS se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser Registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público, mientras que los bienes muebles, tienen su registro especial, por lo que no es viable utilizar un TITULO SUPLETORIO que se refiere a bienes inmuebles, a los fines de obtener, a través de dicha acción, la posesión o propiedad de un bien mueble, que posee una propia regulación.--
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede el solicitante conforme a los argumentos esgrimidos que se le decrete TITULO SUPLETORIO sobre el bien mueble, supra descrito, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, no pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, ya que tal justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un bien mueble, la cual debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, amparado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones anteriormente enunciadas, razones por las cuales este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud y ASÍ SE DECLARA.--------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° y 155°.-------------------------------
El Juez,


Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros El Secretario Acc.,


Abg. Edgar José Benítez Cohil