Exp. No. 2089-13
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas
de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Con Sede en Trujillo.
SOLICITANTES: RAFAEL RAMON GODOY GONZALEZ y LIGIA COROMOTO BARRETO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.722.611 y V- 15.216.682 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Raya, y la segunda en el sector Mesa de Gallardo, jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: YSABEL T. ARAUJO, y MILTON GODOY, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 34.250 y 25.533 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento.
En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013), se le da entrada a la presente solicitud, contentiva de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, fundamentada en los Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, formulada por los ciudadanos: RAFAEL RAMON GODOY GONZALEZ y LIGIA COROMOTO BARRETO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.722.611 y V- 15.216.682 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Raya, y la segunda en el sector Mesa de Gallardo, jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo., debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: YSABEL T. ARAUJO y MILTON GODOY, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros:34.250 y 25.533 respectivamente., para exponer: Que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), tal como se puede evidenciar de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 94; que en Un (01) folio útil y a los fines legales pertinentes anexaron, cursante al folio Cuatro (04). Que su Unión matrimonial en principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedían con frecuencia, siendo imposible la vida en común entre ellos, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes. Durante su unión no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto. En consecuencia solicitan se Decrete la Separación de Cuerpos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. La misma sea Declarada Con Lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Admitida la presente solicitud en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013), el Tribunal ordenó la Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y notificada como fue la misma en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013), lo cual se evidencia al folio Nueve (09) de la presente Solicitud.
En fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), los solicitantes RAFAEL RAMON GODOY GONZALEZ y LIGIA COROMOTO BARRETO PAREDES, debidamente asistidos por el Abogado Milton Godoy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 25.533, ya identificados, tal y como consta en autos, solicitan la conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las Actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el Diez (10) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013), fecha en que el Tribunal declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a los cónyuges: RAFAEL RAMON GODOY GONZALEZ y LIGIA COROMOTO BARRETO PAREDES, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en auto prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado al hecho que en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), los solicitantes RAFAEL RAMON GODOY GONZALEZ y LIGIA COROMOTO BARRETO PAREDES, debidamente asistidos por el Abogado Milton Godoy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 25.533, ya identificados, tal y como consta en autos, solicitan la conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por lo tanto, el Tribunal Considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento en Divorcio, y en consecuencia DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos: RAFAEL RAMON GODOY GONZALEZ y LIGIA COROMOTO BARRETO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.722.611 y V- 15.216.682 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo., que ellos habían contraído en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 94, que corre inserta al folio Cuatro (04) de la respectiva solicitud.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copia Certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. ASDRUBAL J. PACHECO DELGADO

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO G.

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO G.