Exp. 2258/14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BRICEÑO VILORIA y NAUDIMAR AYARI MORENO SILIETT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.599.062 y V-13.377.140, respectivamente, domiciliados, en el Municipio Trujillo y Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DARLIN ESTHELA MORENO SILIETT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.879.
MOTIVO: Divorcio Articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 07 de Abril de 2.014, se le da entrada a la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO BRICEÑO VILORIA y NAUDIMAR AYARI MORENO SILIETT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.599.062 y V-13.377.140, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo y Estado Trujillo. Quienes expusieron: “En fecha 20 de Junio de 2008, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, tal y como quedo asentada en el Acta Nº 11 de fecha 27 de Enero de 2.014, que al efecto consignamos para mayor ilustración.
Una vez celebrado nuestro matrimonio, nos residenciamos en la Parroquia La Concepción, específicamente al lado de la Escuela Concentrada “La Concepción”, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, siendo este el único y ultimo domicilio conyugal.
Ahora bien, durante los primeros meses de nuestra unión matrimonial convivimos en perfecta armonía, cada uno contribuyendo a las satisfacciones de las necesidades del hogar, siendo que, siete meses después de la celebración del matrimonio, la convivencia entre nosotros rompió su hilo de continuidad, ya que a mediados del mes de Enero del 2009, por razones de natural reserva, decidimos suspender los efectos de la vida en común y hasta la fecha no hemos reanudado. Tal separación sucedió en la práctica y no así ante el derecho, por cuanto no le dimos carácter legal a la misma, sin embargo desde esa fecha no hemos convivido y vivimos completamente independientes uno del otro.
Durante la vigencia de nuestro matrimonio no procreamos niños ni adquirimos bienes.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitamos del ciudadano Juez, declare disuelto nuestro vínculo matrimonial, y a su vez se practique la notificación del Ministerio Publico.
Pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”. Admitida la presente solicitud en fecha 07 de Abril de 2.014, el Tribunal ordenó la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue la misma en fecha 15 de Abril de 2.014, lo cual se evidencia al folio Dieciséis (09) del expediente.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE
SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio Nro. 11, que corre inserta al folio Cinco (5) y su vuelto, se evidencia que los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO VILORIA y NAUDIMAR AYARI MORENO SILIETT, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Pampàn, Estado Trujillo. En fecha 20 de Junio de 2008. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen mas de Cinco (5) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Articulo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO VILORIA y NAUDIMAR AYARI MORENO SILIETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.599.062 y V-13.377.140, respectivamente. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Pampàn, Estado Trujillo. En fecha Veinte (20) de Junio de 2008, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 11, que corre inserta al folio Cinco (5) y su vuelto del Expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria Copia Certificada del presente Fallo, conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que menester los interesados; y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil Municipal del Municipio Pampàn del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Quince (15) días del Mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 1:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY