Exp. Nro. 2249/14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE NUÑEZ BRICEÑO y MARIA OFELIA MALDONADO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.924.488 y V-4.314.196 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESUS ALBERTO GAMEZ GODOY, inscrito en el I.P.S.A., 197.612.
MOTIVO: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
Los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE NUÑEZ BRICEÑO y MARIA OFELIA MALDONADO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.924.488 y V-4.314.196 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, presentaron escrito contentivo de demanda de divorcio 185-A del Código Civil, con sus recaudos adjuntos, en la cual señalaron: Contrajimos matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil del Registro Civil Municipal del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 21/12/2.005, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 36, que constante de un folio útil y su vuelto, acompaño con el presente escrito marcada “A”. Celebrado el matrimonio, fijamos como domicilio conyugal el siguiente: Avenida Castán, casa Nº 9-420, San Jacinto, jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Ciudadano juez, en el tiempo que permanecimos en unión matrimonial, no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadano Juez, el caso que entre nosotros surgieron problemas y diferencias que hicieron imposible nuestra vida en común, razón por la cual decidimos romper de hecho nuestra convivencia desde el mes de Enero del año 2.008, vale decir que existe una verdadera separación de hecho, ya que hemos permanecido separados por más de Cinco (05) años, viviendo cada uno de nosotros en forma separada, sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido ruptura prolongada de la vida conyugal. Por lo anteriormente expuesto, y estando enmarcado dentro de las facultades que nos confiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad para solicitar en este acto declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une.
Admitida la presente solicitud en fecha 03 de Abril de 2.014, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue la misma en fecha 15 de Abril de 2.014, lo cual se evidencia al folio Diez (10) del expediente.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 02, signada con el Nº 99 del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE NUÑEZ BRICEÑO y MARIA OFELIA MALDONADO DE NUÑEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil del Registro Civil Municipal del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 21 de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005).
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05), años viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de dicho matrimonio y hasta la presente fecha no la han reanudado; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Juzgadora considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE NUÑEZ BRICEÑO y MARIA OFELIA MALDONADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.924.488 y V-4.314.196 respectivamente.
En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían Contraído el día 21 de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio Nº 36 la cual corre inserta al folio 02 y su vuelto del presente expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la autoridad Civil, de la Oficina del Delegado Civil de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo la 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
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