Exp. 2262/14.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: YUBERT ANTONIO CARO MACIAS e ILVIA DEL CARMEN VICTORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.014.666 y V- 14.309.703, respectivamente, ambos domiciliados en Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YUSMARY COROMOTO HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 219.148.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha 14 de Abril de 2.014, se le da entrada a la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YUBERT ANTONIO CARO MACIAS e ILVIA DEL CARMEN VICTORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.014.666 y V- 14.309.703, respectivamente, ambos domiciliados en Trujillo Asistidos por la Abogada YUSMARY COROMOTO HERNANDEZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nro: 219.148: quienes expusieron: “CAPITULO PRIMERO Ciudadano Juez contrajimos Matrimonio Civil por ante la prefectura de la Parroquia La Paz del Municipio Autónomo Pampán del Estado Trujillo, el día 15 de Enero de 1998, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que se acompaña a los efectos de brindar certeza de la celebración del mismo marcado con la letra “A”. CAPITULO SEGUNDO Es menester mencionar que nuestro último domicilio conyugal fue en el sector la Garita II de Monay, Parroquia la Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo. CAPITULO TERCERO. De la unión matrimonial a que se contrae este escrito declaramos que no procreamos hijos, así mismo manifestamos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que repartir o liquidar. CAPITULO CUARTO: Es el caso Ciudadano Juez que nuestra vida conyugal transcurrió normalmente durante los primeros tiempos, sin más alteraciones que las que se producen dentro de cualquier matrimonio, así como los pequeños problemas e implicaciones de la vida diaria, siempre superados por nosotros. Sin embargo, paulatinamente se presentaron una serie desavenencias y problemas entre nosotros, los cuales hicieron que la relación instaurada empezara a deteriorarse, y poco a poco comenzamos a distanciarnos, llegando a la postre a que nos separáramos de hecho el día 10 de Abril de 1998, sin que hasta la presente fecha haya podido verificarse reconciliación alguna. Indudablemente ciudadano Juez, que en nuestro caso se ha producido una ruptura prolongada de nuestra vida en común la cual, tal y como afirmamos por intermedio del presente escrito, no ha tenido solución de continuidad durante más de 15 años, y ambos coincidimos en el hecho de que ya entre nosotros no existe posibilidad cierta de reorganizar nuevamente nuestra vida conyugal. Por tal motivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitamos proceda a decretar el Divorcio en la causal que hoy voluntariamente sometemos a su consideración, por haberse consumado entre nosotros la ruptura prolongada de nuestra vida en común por espacio de más de 15 años, en los términos a que se contrae el dispositivo legal antes indicado. CAPITULO QUINTO. En la misma forma Ciudadano Juez, hemos convenido establecer las condiciones que más adelante se expresan, para que sean éstas las que rijan durante la tramitación de la solicitud y una vez decretado el Divorcio. Ambas partes hemos decidido formular las siguientes: PRIMERA: Ha sido pactado entre nosotros que una vez firmado este escrito contentivo de la solicitud de divorcio, cada cónyuge proveerá sus propios gastos de Manutención y personales. SEGUNDA: Ambas partes hemos pactado de conformidad con el artículo 823 del Código Civil, para él supuesto que alguno de los solicitantes falleciera durante la tramitación de esta solicitud de divorcio, que el sobreviviente no tendrá derecho a heredar alícuota alguna sobre los bienes y demás derechos dejados por le difunto, sea que se haya declarado o no el divorcio entre los cónyuges aquí intervinientes. TERCERA: Ha sido convenido expresamente entre los solicitantes, que a partir de la firma y presentación que se haga por ante el Tribunal competente del presente escrito, todas las obligaciones que se asuman serán siempre y en todo caso a título personal y exclusivo. Debiendo responder con su propio patrimonio de tales obligaciones, sin que en ningún caso pueda comprometerse el patrimonio de la parte”
Admitida la presente solicitud en fecha 14 de Abril de 2014, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 23 de Abril de 2014, lo cual se evidencia al folio ocho (08) del expediente.
En fecha 12 de Mayo de 2014, la Fiscal VIII del Ministerio Publico presenta escrito, donde opina que no tiene objeción, en la misma fecha el Tribunal agrega escrito a los autos respectivos.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio (04), signada con el N° 01, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: ya identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto de la Parroquia la Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, el día Quince (15) de Enero del año (1998), tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio N° 01 que corre inserta al folio (04).-
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que desde hace más de quince (15) años, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, donde decidieron no continuar con dicha relación, donde la vida en común entre ellos no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de dicho matrimonio y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Articulo 185-A del Código Civil, este juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: YUBERT ANTONIO CARO MACIAS e ILVIA DEL CARMEN VICTORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.014.666 y V- 14.309.703, respectivamente, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían Contraído el día Quince (15) de Mayo del año (1998), tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio N° 01, que corre inserta al folio (04) del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil y Electoral la Paz del Municipio Pampán, del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal Civil del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintitrés (23) días del Mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YADIRA R. CALLES ARAUJO.
En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 11:45 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YADIRA R. CALLES ARAUJO
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