Exp. Nro.2.013-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: MARIA JOSE GONZALEZ ARMAS y LEONARDO ENRIQUE CHAVEZ GODOY, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.347.75 y V-17.036.169 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: WUILLIAM JESUS VILLEGAS PEREZ y AMERICA ZORAIMA CORONIL ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.163.875 y 158.271 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Los ciudadanos MARIA JOSE GONZALEZ ARMAS y LEONARDO ENRIQUE CHAVEZ GODOY, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.347.75 y V-17.036.169 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, Asistidos por los Abogados WUILLIAM JESUS VILLEGAS PEREZ y AMERICA ZORAIMA CORONIL ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.163.875 y 158.271 respectivamente, presentaron escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y en el mismo expusieron: “El día veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), se llevó a cabo nuestra unión Matrimonial por ante el Registro Civil de Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio original la cual anexamos a este instrumento marcada con la letra “A”, una vez cónyuges, decidimos de mutuo acuerdo constituir nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Antonio Nicolás Briceño de Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo, siendo éste también nuestro domicilio conyugal. Es nuestro menester hacer de su conocimiento, que durante el tiempo que permanecíamos unidos en matrimonio no procreamos hijos, ni obtuvimos bienes. Ahora bien, ciudadano Juez por razones muy personales y que no vienen al caso comentar, hemos ambos en perfecto y común acuerdo, tomado la determinación de concurrir por ante un Tribunal, a fin de expresarle a usted, que no podemos continuar llevando vida en común, por lo cual decidimos separarnos legalmente de cuerpos, por mutuo consentimiento, según la permisión expresa inserta en el texto del Artículo 189 del Código Civil Venezolano. Finalmente solicitamos al Tribunal se sirva admitir el presente escrito de separación de cuerpos, conforme a derecho y declarada con lugar en todas las formalidades de rigor…”
El Tribunal por auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, admite la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, declarando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones por los cónyuges convenidas, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil, acordando notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 14 de Febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando la Boleta de Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, debidamente firmada por ésta.
En fecha 14 de Enero de 2014, el ciudadano Leonardo Enrique Chávez Godoy, Asistido por el Abogado Wuilliam Jesús Villegas, diligenció solicitando al Tribunal se realice la conversión de divorcio a la presente causa y al mismo tiempo la notificación y la constancia a la otra parte.
El Tribunal por auto de fecha 15 de Enero de 2014, acordó la notificación de la cónyuge María José González Armas, librándose la correspondiente boleta.
En fecha 20 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando la Boleta de Notificación de la cónyuge María José González Armas, debidamente firmada por ésta.
Este Tribunal para dictar sentencia en el presente expediente, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal para Decidir Observa:
Primero: Se ha revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el día 12 de Diciembre de 2012, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, a los cónyuges MARIA JOSE GONZALEZ ARMAS y LEONARDO ENRIQUE CHAVEZ GODOY, hasta la fecha, ha transcurrido mucho más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en autos prueba de ello, debe considerarse, que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado a ello, de que el solicitante Leonardo Enrique Chávez Godoy, mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2014, solicita al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, en vista de que ha transcurrido más de un año de la separación, previa la notificación de la ciudadana María José González Armas.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: MARIA JOSE GONZALEZ ARMAS y LEONARDO ENRIQUE CHAVEZ GODOY, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.347.75 y V-17.036.169 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, que éstos habían contraído en fecha 25 de Marzo de 2011, en Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.04, de fecha 25/03/2011, que corre inserta al folio 2 del expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Pampán del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce.(2014). Años 204° de la Independencia y l55° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YADIRA CALLES ARAUJO
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YADIRA CALLES ARAUJO
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