Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, veintitrés (23) de Mayo del dos mil catorce.-

204° y 155°

Vista la diligencia que antecede suscrita por los Abogados CARMEN NATHALIA SOTO ROJAS y JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.483 y 108.412, donde consignan Poder conferido por el ciudadano JOSE NAPOLEON MORENO BENITEZ, parte demandada en la presente causa, este Tribunal observa: “Que en expedientes signados con los Nos. 573-2.010, 720-2.013 y 758-2.014, llevados por ante este Tribunal, fue declarada CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de conformidad con el artículo 82 ordinal 18, por enemistad con el Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, en tal sentido establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro Juicio”.
Es criterio reiterado de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la representación, cuando existe una causal de inhibición entre el abogado y el funcionario judicial, declarada con anterioridad al procedimiento.
Al interpretar la previsión contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, este dispositivo legal tiene como antecedente el propósito de evitar la vieja e insana práctica de algunos abogados de utilizar la preexistente enemistad con el Juez de la causa, para obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a la recusación, práctica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado.
Al comentar el dispositivo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Aristides Rengel Romberg, Proyectista del referido texto legal, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, dice: …. Una novedad introduce en el articulo 83 el nuevo código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2539 de fecha 17 de Septiembre de 2003, al referirse a la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, estableció la plena vigencia del mismo en todos los procedimientos judiciales, salvo en el procedimiento penal, donde expresamente se otorga el derecho al justiciable de hacerse representar por abogado de su confianza, lo que no resulta aplicable a los procedimientos de otra índole donde la parte pueda hacerse asistir o representar por cualquier otro abogado, con el cual se le garantice su derecho a la defensa y asistencia técnica en el proceso.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Octubre de 2006, dictada en el expediente número 05-2117, al resolver un recurso de revisión por desaplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, estableció la plena vigencia y aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y anuló la decisión mediante la cual el Tribunal había desaplicado dicha norma a través del control difuso.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que debe declararse INADMISIBLE la representación conferida por el demandado de autos, ciudadano JOSE NAPOLEON MORENO BENITEZ al Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ y en consecuencia debe ser EXCLUIDO de tal representación y por cuánto en el Poder consignado, se le confieren facultades representativas igualmente a la abogada CARMEN NATHALIA SOTO ROJAS en este procedimiento, subsiste el instrumento poder para la profesional del derecho y en consecuencia no se le lesiona el derecho a la defensa al demandado. ASÍ SE DECIDE.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.