REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000044
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pedro Troconis, Apoderado Judicial de los ciudadanos Willian Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Marisol López, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIMIENTO por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al emplazamiento de la defensa de los imputados Haydee Rodríguez Márquez a los efectos de dar contestación al recurso de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Mayo de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 05/05/2014, dirigida a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, y Estadal de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada MARISOL LÓPEZ/, mayor cíe edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº desconocida, quien puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, Barquisimeto, estado Lara; por la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto al emplazamiento de la defensa de los imputados HAYDEE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ Y HADYDEE MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación presentado por nosotros en nuestro carácter de apoderado de las víctimas WILLIAMS EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS y MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO ORELLANA; recurso interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2013 contra decisión de sobreseimiento publicada en fecha 26 de febrero de 2013, en la causa signada con el alfanurnérico KP01-P-2011-003708 y asignándole el número de recurso KP01-R-2013-000755. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, derecho a la defensa y a recurrir del fallo, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal, publico el texto integro de la decisión que sobresee a los ciudadanos HAYDEE MERCEDES RODRÍGUEZ DE LAREZ y HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre dichas ciudadanas, así como sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa INVESRSIONES LA CEIBA, C. A..
Desde la fecha de la publicación de la decisión hasta el día 22 de noviembre de 2013, existió un incumplimiento por parte de la ciudadana jueza de notificar a las partes, tal y como lo establece los artículos 159 en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante tal situación, nos dimos por notificado de dicho fallo y en fecha 27 de noviembre de 2013, presentamos el correspondiente recurso de apelación contra la mencionada decisión.

Dicho recurso de apelación contra el auto que decreta el sobreseimiento, hasta la presente fecha que presentamos esta acción de amparo constitucional, aun se encuentra en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal, a la espera de que la contraparte sea emplazada a los efectos de dar contestación al mismo y proceder a su remisión al tribunal de alzada.

II
DEL DERECHO
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…Omisis…

La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.

Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 1:
…Omisis…

Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona de recurrir a las decisiones que le son adversas, se ejercicio ese derecho en nombre de mis poderdantes, pero hasta la presente sin causa, ni motivo aparente, la jueza séptimo de control de este Circuito Penal, ha erigido una dilación indebida que afecta el pleno ejercicio que tienen mis representados de recurrir y obtener respuesta del recurso interpuesto.
Por otra parte, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:
…Omisis…
Por último, el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben remitir el recurso al Tribunal de Alzada:
…Omisis…

Tenemos entonces, que en los casos de interposición de recurso de apelación contra autos, vencido los tres días para la contestación del mismo, la ciudadana jueza séptima de control de este estado, en el termino de VEINTICUATRO (24) HORAS, debe remitir el recurso a la Sala Única de la Corte de Apelaciones, para que decida; situación que aún no ha ocurrido, toda vez, que ni siquiera ha emplazado a la defensa de las imputadas de autos, ocasionándose la infracción constitucional denunciada.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL EMPLAZAMIENTO DE LA DEFENSA y POSTERIOR REMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN AL TRIBUNAL DE ALZADA, significa, que la Jueza Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales le son inherentes a mis patrocinados, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento en cuanto a la remisión del medio impugnatorio al tribunal de Alzada, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, máxime, cuando el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para dicha remisión, lapso considerado suficiente para los trámites necesarios en cuanto al envío del expediente al tribunal superior.

Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa y a recurrir del fallo condenatorio, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales corno la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por la jueza de control, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados corno violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia Nº 598, expuso lo siguiente:

…Omisis…

La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno en cuanto al auto de remisión del recurso junto con el expediente principal por parte de la Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, es una grave violación de los derechos constitucionales plurimencionados.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia Nº 389, señaló lo siguiente:
…Omisis…

Y en otra decisión de la misma Sala Constitucional de fecha 30 de Octubre de 2002, sentencia Nº 2711, expuso:

…Omisis…
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente realizó el emplazamiento de la defensa para que de contestación al recurso de apelación interpuesto para su posterior remisión del mismo en el lapso de ley a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara.

V
LEGITIMIDAD
El artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier personas natural o jurídica, por representación o directamente …"

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2012, en decisión Nº 1415, estableció el siguiente criterio en cuanto a los legitimados para interponer acción amparo constitucional:

…Omisis…

PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con ios artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mis representados, ACCIÓN DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal del estado Lara, abogada MARISOL LÓPEZ, ordenando que proceda a realizar el emplazamiento de la defensa de las ciudadanas HAYDEE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y HAYDEE MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ y posteriormente, vencido el lapso de contestación, remita las actuaciones a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara.
Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que remita el recurso de apelación junto con el expediente principal al Tribunal de Alzada.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así las cosas, se verifica que en fecha 20-05-2014, fue recibido oficio Nº 10346, emanado del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual la Jueza del referido Tribunal, informa a esta Alzada, lo siguiente:

“…Me dirijo a ustedes en la oportunidad de dar respuesta al oficio 251-2014, emanado de la Corte de Apelaciones, de fecha 12-05-2014, el cual fue recibido por este despacho en fecha 14-05-2014, mediante el cual solicitan información sobre el estado en que se encuentra el recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2013-000755, en virtud que fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional por el Abg. Pedro José Troconis, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos William Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y Maria de los Ángeles Camacaro Orellana, en contra de este juzgado, por presunta omisión de pronunciamiento por parte de esta juzgadora, es por lo que hago de su conocimiento que no se ha dado el trámite correspondiente a la referida apelación de autos, en virtud de que en fecha 12-12-2013 la ciudadana Haydee Márquez, en su condición de imputada en la causa principal KP01-P-2011-003718, mediante escrito designa como Defensores a los Abogados Amilcar Escalona y Anibal Palacios para que ejerzan su defensa en la referida causa y hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, acto procesal éste, indispensable a los fines del correcto trámite del recurso arriba señalado.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los trámites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de remitir el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000755.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Pedro Troconis, Apoderado Judicial de los ciudadanos Willian Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto la misma se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de remitir el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000755, a esta Alzada, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Pedro Troconis, Apoderado Judicial de los ciudadanos Willian Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de remitir el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000755, a esta Alzada, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Esther Camargo









ASUNTO: KP01-O-2014-000044
AVS/ms