REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 27 de Mayo de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2011-000392

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Lara; contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2011 y publicada en fecha 20 de septiembre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-007333, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Kristian José Durán Vargas, por el delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, siendo que en fecha 22 de julio de 2013, esta alzada acordó devolver dichas actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de ordenar el tramite y correcciones necesarias, reingresando en fecha 10 de marzo de 2014. En fecha 17 de marzo de 2014, fue admitido el presente recurso, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 05 de mayo de 2014.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto, observa:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 26 de mayo de 2.011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Juan, estado Lara, practicaron la detención del hoy imputado, al haberle incautado en su poder, veintisiete -27- envoltorios, contentivos de COCAÍNA con un peso neto de seis gramos con doscientos miligramos (6,2 grs).
De esta forma, celebrada en fecha 28 de mayo de 2.011, la audiencia de calificación de flagrancia, motivado a los referidos hechos, el Tribunal de la causa, a saber, Sexto en Funciones 1 de Control, al examinar la situación planteada, calificar la aprehensión del imputado como flagrante y decretar la continuación del conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acogiendo la precalificación fiscal.
Así las cosas, transcurrido el lapso atinente a la fase de investigación o preparatoria, el Ministerio Público, estimó haber obtenido suficientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano KRISTIAN JOSÉ DURAN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.234.848, lo cual efectivamente realizó en fecha 23 de junio de 2.011, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Siendo debidamente notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se desarrolló, en fecha 02 de agosto de 2.011, decidiendo el juzgador lo siguiente:
1.-INADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto a su parecer la misma adolecía de elementos de convicción que permitieran señalar al imputado como autos del hecho
2.- DECRETAR EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA
3.- ACORDAR LA LIBERTAD DEL IMPUTADO DESDE LA SALA DE AUDIENCIA
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no debió proceder en la forma en que lo hizo, e inadmitir la acusación por cuanto a su parecer la misma adolecía de elementos de convicción que permitieran señalar al imputado como autos del hecho, toda vez que para ello tendría que haber realizado juicios de valor, estimando o desechando tales elementos y/o pruebas, lo cual no le esta dado al mismo.
Por demás, bástese observar el escrito acusatorio, para verificar claramente que el mismo cumple a cabalidad con el numeral 3° del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la expresión de los elementos de convicción que la motivaron.
De allí que, al haber actuado de forma tan errónea el juzgador de la recurrida, abrogándose funciones propias de la fase de juicio, que mal podría como consecuencia de su errática decisión, declarar el Sobreseimiento de la causa, derivando ello en la concesión de la referida libertad del imputado.
Es que no podía la recurrida, proceder como lo hizo, y poner fin al proceso, causándole gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que contrario a alguna apreciación subjetiva, las condiciones de admisibilidad del escrito acusatorio previstas en el artículo 326 ejusdem, se encontraban plenamente satisfechas.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
-La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
-El cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión proferida el 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem, mediante la cual, procedió a INADMITIR LA ACUSACIÓN, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y ACORDAR LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, contra quien se presentó acusación por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 20 de septiembre de 2011, que expresa lo siguiente:

“…De los Hechos
Acta de investigación penal de fecha 26 de mayo del 2011, suscrita por los funcionarios AGTE Alexander Álvarez AGTE Fernand Mazon, adscrito al cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas de la sub. Delegación San Juan, consta la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marra la cual materializo en fecha 26-05-2011 aproximadamente a las 06:30 hora de la tarde, cuando la comisión actuante se encontraba en labores de patrullaje, con en fin de dar cumplimiento con el dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE), el barrio lindo calle principal a bordo de la unidad P-830, donde actitud de nerviosismo, por lo que le informaron que seria objeto de inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del COOP, no lograron contar con la presencia de algunas personas que fungieron como testigos del procedimiento, le solicitaron al ciudadano que exhibiera lo que portaba en su vestimenta negándose a tal solicitud le realizaron la inspección donde le incautaron en la mano derecha UN (1) ENVOLTORIO DE REGULA TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLRO BLANCO, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, posteriormente siendo las 6:30 horas de la tarde y e virtud de lo incautado le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 de COOP quedando identificado como Kristian José Duran Vargas titular de la cédula V-20.234.848
Una vez practicada la prueba de Orientación en fecha 27-05-2011, por el experto Ana Torres, adscrito laboratorio regional del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, del estado Lara, realizada la cantidad de veintisiete (27) ENVOLTORIO TAMAÑO PEQUEÑO CONFFECIONADADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CERRADO A MANERA DE NUDO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTETIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BEIGE, lo que arrojaron un peso bruto de siete como cuatro (7,4) gramos y peso neto de seis coma dos (6,2) gramos lo cual resulto positivo para cocaína, o teniendo el mismo uso terapéutico en la actualidad.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos Si deseo declarar. Yo trabajo en la droguería la Nena, y ese día me tocaba el turno de 10 a las 6 am la mañana, llegue a mi casa como a las 6 de la mañana y me acosté a dormir, y como a las 10 de la mañana llegaron unos funcionarios uno se quedo conmigo y los otros dos se quedaron adentro, el que esta conmigo me dijo que si yo vendía droga yo le dije que no, uno de los funcionarios que estaba adentro salió del cuarto con un perolito diciendo mire lo que encontramos delante de toda mi familia pensando que yo consumía, luego me dijeron que tenia que acompañarlo, yo andaba en boxer y me mandaron a vestir. Es todo. No pregunta la Fiscal. Pregunta la defensa: solo me detuvieron a mí. Por el sector la laguna se llevaron a un chamo, fue la misma comisión que me aprehendió a mi. Es todo
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien: Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, niega, rechaza y contradice dicha acusación, en el acta policial ni describe la vestimenta de mi defendido, así como de los envoltorios encontrados, y de las experticias toxicologica y química, las misma fueron negativa, por lo que mi defendido no tuvo algún contacto alguno, y en este caso se desprende que la experticia toxicologica le sale negativa para el consumo de cualquier droga. En mismo orden de ideas, en cuanto a la solicitud de mantener la medida de Devoción de libertad, existe una presunción de inocencia, el joven Kristian, por cuanto solo existe un acta policial, de los funcionarios del CICPC, visto que mi defendido no tiene conducta predelictual, y no existen testigo de lo sucedido, y según jurisprudencia del Magistrado Fontivero, dice que los funcionarios no pueden ser testigo de sus mismas actuaciones, es por lo que, solicito la revisión de la medida, de manera oral, no consideramos pertinente que la medida de privativa asegure el procedimiento. Es todo. Se le concede la palabra a la defensora Diana Agüero, y expone: La Fiscal apoya su escrito acusatorio en pruebas técnicas, y además existen contradicción entre el acta policial y la cadena de custodia, de la droga incautada, asimismo, en dicha acusación no especifica como andaba vestido mi defendido, y si vemos las experticias química, de barrido y toxicologica, la misma salieron negativa, y nuestro defendido bien lo dijo estaba trabajando y se puede demostrar, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO : cuanto el acta policía observa este juzgador que la misma se hizo sin la debida presencia de testigo alguno como lo establece a Ley y el COPP, y es de conocimiento de acuerdo a reiteradas jurisprudencia de que el momento de realizarse la detención de la persona e informase del motivo de la misma lo ideal y ajustado a derecho como quiera que se trata de uno de los delitos establecido en la ley de droga lo lógico es que lo funcionarios policial soliciten la colaboración de dos testigos con el fin de que pueda presenciar el procedimiento como tal y que el mismo no este viciado de manera alguna , cuando se hace mención que no es suficiente el acta policial, sino que se necesita la presencia de testigos que puedan dar fe de la detención y de lo incautado y se observa que en la presente acta policial la misma adolece de elementos de convicción, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo su detención que puedan fundamentar la acusación fiscal, en virtud de ello y de la circunstancia extrañas en que se produjo la detención este Tribunal 6to de Control, no admite la presente acusación fiscal en contra del ciudadano KRISTIAN JOSÉ DURAN VARGAS, por cuanto la misma adolece de elementos de convicción suficientes y probatorios que puedan demostrar la responsabilidad penal del ciudadano KRIST1AN JOSÉ DURAN VARGAS, pues se evidencia de las experticias que consta en el presente asunto, como la experticia suscrita por el experto Julio Rodríguez y Ana Torres, toxicologíca la misma se evidencia que los resultado son negativo, al igual que la experticia de barrida, es decir en todo sus extractos la experticia aparece negativo, por lo cual no se admite la presente acusación fiscal y en consecuencia de conformidad con el articulo 330 ordinal 3° SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no existir suficientes elementos de convicción para demostrar su culpabilidad en la presente causa. Segundo: se acuerda la destrucción de la droga tercero: en lo que respecta a la medida privativa de libertad del ciudadano: KRISTIAN JOSÉ DURAN VARGAS, se acuerda el cese de la misma y su libertad inmediata Líbrese boleta de libertad…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente y en tal sentido observa que:

Que el recurrente presenta recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 439), el cual se circunscribe en denunciar la inadmisibilidad de la acusación Fiscal por parte del Juzgador a quo, por adolecer de elementos de convicción, en virtud de que para ello tendría que haber realizado juicios de valor, estimando o desechando los elementos o pruebas, lo cual es erróneo por parte del Juzgador al abrogarse funciones propias de la fase de juicio, y así declarar el sobreseimiento de la causa, lo cual causa un gravamen irreparable al Ministerio Público. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En tal sentido, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en el contenido del mismo el Juez a quo no admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa por no existir suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 330 (hoy artículo 313) eiusdem; sin explicar suficientemente los motivos y razones por los cuales consideró que no existían suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. Constatándose que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que el a quo, por una parte se limita en señalar que el acta policial se hizo sin la presencia de testigos, y “…es de conocimiento de acuerdo (sic) a reiteradas jurisprudencia (sic) de que el momento (sic) de realizarse la detención de la persona e informarse (sic) del motivo de la misma lo ideal y ajustado a derecho como quiera que se trata de uno de los delitos establecido en la ley de droga lo lógico (sic) es que los funcionarios policial (sic) soliciten la colaboración de dos testigos con el fin de que pueda presenciar (sic) el procedimiento como tal…”; para luego sólo señalar que “…cuando se hace mención que no es suficiente el acta policial, sino que se necesita la presencia de testigos que puedan dar fe de la detención y de lo incautado y se observa que en la presente acta policial la misma adolece de elementos de convicción…en que se realizo (sic) su detención que puedan fundamentar la acusación fiscal, en virtud de ello y de la circunstancia extrañas (sic) en que se produjo la detención…”, es por lo que no admitió la acusación fiscal. Observando esta Alzada, que en la decisión recurrida no se indica sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, sino que simplemente se señala que es de acuerdo a reiterada jurisprudencia, sin señalar aunque sea una de esa reiterada jurisprudencia; así como, que al momento de la aprehensión “…e informarse (sic) del motivo de la misma lo ideal y ajustado a derecho como quiera que se trata de uno de los delitos establecido en la ley de droga lo lógico (sic) es que los funcionarios policial (sic) soliciten la colaboración de dos testigos con el fin de que pueda presenciar (sic) el procedimiento como tal…”; sin mencionar el fundamento legal de lo señalado, así como sobre la necesidad de la presencia de testigos, y del por qué el acta policial “…adolece de elementos de convicción…”; así como tampoco explicar las razones por las cuales consideró “…la circunstancia extrañas (sic) en que se produjo la detención…”; y que la experticia toxicológica y “…de barrida (sic)…”, dieron como resultado negativo, para seguidamente decretar el sobreseimiento de la acusa por no existir suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad. De lo que se evidencia, que el Juez a quo omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a su convicción, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo expresado, podemos señalar las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs 407, de fecha 02 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en donde se establece lo siguiente:
“…Conforme a lo transcrito y expuesto en las decisiones tanto del tribunal de control como de la alzada, esta Sala considera necesario ilustrar en torno a la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (objeto de la causa en examen), así: Esta causal permite que el juez o la jueza conozca de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico de la acusación. Mientras que cuando se indica que la actuación objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es porque el asunto que motivó al proceso es inexistente o el imputado no es el responsable del mismo según el numeral 1 del artículo 318 eiusdem.
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.
Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo este actuar por demás inexcusable, fue avalado por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del catorce (14) de octubre de 2010, no cumpliendo con la labor revisora y supervisora propia de la segunda instancia, limitándose en esta oportunidad a confirmar el fallo de primera instancia viciado.
En consecuencia, los defectos u omisiones advertidos en este fallo, afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las partes accionantes y del proceso mismo, que obliga a la Sala de Casación Penal, con arreglo a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar con lugar esta primera denuncia por la indebida aplicación de la parte in fine del artículo 329 eiusdem, y anular el fallo emitido el doce (12) de julio de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como los demás actos subsiguientes, inclusive la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2010 emitida por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo descrito en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar ante un tribunal diferente a los que conocieron la presente…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y 485, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se establece:
“…La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al decretarse el sobreseimiento, sin exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima ésta Corte que el fallo impugnado no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:
Artículo 306. “Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
...omissis...
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables;…”.

Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por el recurrente debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto realice la audiencia preliminar aquí anulada con prescindencia del vicio declarado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Kristian José Durán Vargas, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Lara; contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2011 y publicada en fecha 20 de septiembre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-007333. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2011 y publicada en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Kristian José Durán Vargas, por el delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Kristian José Durán Vargas, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abogada, Esther Camargo