REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000133
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-004399
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Betzabe Cristina Colmenárez Mendoza, en su condición de Defensora Pública, de los imputados NELSON PASCUAL MARRUFO MANZANO, JOSE LUIS POLANCO PEREZ, WILLIANS SAUL EREU SANCHEZ Y JOSE RAFAEL GARCIA BRICEÑO, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 07-03-2014 y fundamentada 07-03-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-004399, mediante la cual decretó la Medida de Detención Domiciliaria a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. Emplazado a la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 19 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) Capitulo I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada por la Coordinación Regional de la Defensa Publica.
b) Temporáneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto, como es el caso que nos ocupa, lo que se comenzaría a computar el lapso a partir de la fecha de su realización el día 7 de marzo de 2014.
c) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación del Imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 07 de marzo de 2014, en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a solicitud fiscal, sin importar que en el delito a investigar nos encontramos en la presencia de un delito inacabado como lo es el hurto agravado en grado de frustración, donde no se encontró evidencia alguna del objeto delictual, ya que no hay cadena de custodia, así mismo, nos encontramos en presencia de un delito inacabado, que de paso se trata sobre objetos de libre disposición en el mercado y de fácil reposición, que no afectan la vida de las personas, por lo tanto resulta contradictorio colocar a estos cuatro ciudadanos, quienes no tienen antecedentes penales, detenidos en su domicilio ya que por ser de un estrato social súper humilde necesitan mantenerse laboralmente activos, lo cual no pueden realizar si están detenidos a la disposición de por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
En el caso que nos ocupa, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 447 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar de detención domiciliaria. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos NELSON PASCUAL MARRUFO MANZANO, JOSÉ LUIS POLANCO PÉREZ, WILLIANS SAÚL EREU SÁNCHEZ, JOSÉ RAFAEL GARCÍA suficientemente identificados al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la medida de detención domiciliaria del ciudadano y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem, menos gravosa…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de Marzo de 2014, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron las Actas de Investigación Policial (folio 03) reseña fotográfica (folio 12) y las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este tribunal acuerda que visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos NELSON PASCUAL MARRUFO MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.183.572, WILLIANS SAÚL POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.572, JOSE RAFAEL GARCÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº no indica, JOSÉ LUIS EREU SÁNCHEZ, titular de la cédula Nº 18.057.310 de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite la precalificación del Delito: de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, Por cuanto se estima que hacen faltas diligencias para el esclarecimiento de los hechos y de las personas que en el participaron
Por otra parte, del estudio de la exposición fiscal, del Acta de Investigación Policial (folio 02,03,04), se evidencia que estamos en presencia de la comisión del hecho punible de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem el cual amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrita, así mismo de las actas procesales antes señaladas puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que los imputados NELSON PASCUAL MARRUFO MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.183.572, WILLIANS SAÚL POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.572, JOSÉ RAFAEL GARCÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº no indica, JOSÉ LUIS EREU SÁNCHEZ, titular de la cédula Nº 18.057.310 han sido autores o participes del referido hechos punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta el ordinal 3° del artículo antes señalado, analizadas las circunstancias de este caso en particular, como son la buena conducta predelictual, domicilio y trabajo fijo de los imputados, este Tribunal, a pesar de la pena que pudiera imponérseles por el delito indicado, estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones, aunado esto a la pública y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos, es por lo que determina el Tribunal de conformidad con el primer párrafo del articulo 237 que lo procedente es otorgarle al imputado LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1° y 9° por la presunta comisión del delito de, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem por lo que quedaran obligado los ciudadanos NELSON PASCUAL MARRUFO MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.183.572, WILLIANS SAÚL POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.572, JOSÉ RAFAEL GARCÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº no indica, JOSÉ LUIS EREU SÁNCHEZ, titular de la cédula Nº 18.057.310 a la MEDIDA DE DETENCIÓN DQMICILIARIA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a !as consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE :
PRIMERO, se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a los ciudadanos NELSON PASCUAL MARRUFO MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.183.572, WILLIANS SAÚL POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.572, JOSÉ RAFAEL GARCÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº no indica, JOSÉ LUIS EREU SÁNCHEZ, titular de la cédula Nº 18.057.310.
SEGUNDO. Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se ADMITE la Precalificación fiscal solicitada por el ministerio publica como lo es el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
CUARTO. Se impone a los ciudadanos NELSON PASCUAL MARRUFO MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.183.572, WILLIANS SAÚL EREU SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.572, JOSÉ RAFAEL GARCÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº no indica, JOSÉ LUIS POLANCO PÉREZ, titular de la cédula Nº 18.057.310 la medida cautelar prevista y sancionada en el numeral 1° del articulo 242 como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en las direcciones aportadas y dicha medida será vigilada por la comandancia del cuerpo de policía del Estado Lara, por la presunta comisión de delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8 del Código Penal…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a impugnar la imposición de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, dictada a los ciudadanos Nelson Pascual Marrufo Manzano, José Luis Polanco Pérez, Willians Saúl Ereu Sánchez y José Rafael García Briceño, en la audiencia oral celebrada en fecha 07-03-2014 y fundamentada 07-03-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Así las cosas se hace necesario para esta Alzada hacerle la observación al recurrente, que el criterio sostenido por esta Instancia Superior, es que, es indudable que la presentación periódica es una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no creemos necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a ellos se puede arribar mediante las máximas de experiencia. Por otra parte, el legislador venezolano también reguló en nuestro norma adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la medida de detención domiciliaria, la cual fue la acordada en el caso en estudio, previa solicitud del Ministerio Público.
Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.
En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:
“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso. En dicha fase, el juez puede decretar, entre otras medidas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado si verifica la existencia de los requisitos concurrentes. Al respecto, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucedió en el presente caso.
Asimismo, de una revisión efectuada por esta alzada a la decisión objeto de impugnación observa, que el Juez a quo, fundamentó su decisión basándose en el hecho, de que en el caso en estudio, se evidencia que estamos en presencia de la comisión del hecho punible de Hurto Agravado en Grado de Frustración, el cual amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrita, así mismo de las actas procesales antes señaladas puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que los imputados NELSON PASCUAL MARRUFO MANZANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.183.572, WILLIANS SAUL POLANCO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 21.298.572, JOSE RAFAEL GARCIA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° no indica, JOSE LUIS EREU SANCHEZ, titular de la cedula N° 18.057.310 han sido autores o participes del referido hechos punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estimó el tribunal, que a pesar de la pena que pudiera imponérseles por el delito indicado, estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones, aunado esto a la pública y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos, es por lo que determina el Tribunal de conformidad.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que el Juez a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de acordar la medida de detención domiciliaria, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 07-03-2014 y fundamentada 07-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Betzabe Cristina Colmenárez Mendoza, en su condición de Defensora Pública, de los imputados NELSON PASCUAL MARRUFO MANZANO, JOSE LUIS POLANCO PEREZ, WILLIANS SAUL EREU SANCHEZ Y JOSE RAFAEL GARCIA BRICEÑO, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 07-03-2014 y fundamentada 07-03-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-004399, mediante la cual decretó la Medida de Detención Domiciliaria a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-004399, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luisa Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000133
AVS/ms