REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2014 Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000682
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000953


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abg. Perla Torrelles, en su condición de Defensora Publica, de los imputados Miguel José Rodríguez Meléndez y Luís Rafael Pereira Mendoza.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal. Extensión Carora.

Fiscalía: Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Perla Torrelles, en su condición de Defensora Publica, de los imputados Miguel José Rodríguez Meléndez y Luís Rafael Pereira Mendoza, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 20-06-2013 y fundamentada en fecha 26-06-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en el asunto KP11-P-2013-000953, mediante la cual se decreta La Medida De Privación De Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Perla Torrelles, en su condición de Defensora Publica, de los imputados Miguel José Rodríguez Meléndez y Luís Rafael Pereira Mendoza, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 20-06-2013 y fundamentada en fecha 26-06-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en el asunto KP11-P-2013-000953, mediante la cual se decreta La Medida De Privación De Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Mayo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2013-000953 interviene la Abg. PERLA TORREALBA PEREZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Miguel José Rodríguez Meléndez y Luís Rafael Pereira Mendoza, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 19-06-2013 hábil siguiente a la ultima notificación a las partes de la publicación de la decisión recurrida, hasta el 26-07-2013, transcurrieron los cinco 05 días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 26-07-2013 siendo presentado el recurso el 26-07-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que la fiscalía quedó emplazada en fecha 08-07-2013 y a partir del día 09-07-2013, hasta el día 11-07-2013, trascurrieron tres (3) días al lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Venciendo el día 11-07-2013. No siendo presentado escrito de contestación del Recurso, por parte de la fiscalía del ministerio publico. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Motivación del Recurso.
En fecha 20 de Junio del 2013 en Audiencia de presentación se le imputo la presunta comisión del delito up supra identificado, siéndole impuesta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, a saber:
…OMISIS…
En el caso que nos ocupa, antes de asar a esgrimir cada uno de numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los Derechos y los Principios Constitucionales y Legales, y uno de esos Principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Pena, concatenado con el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
…OMISIS…
Ahora bien, esgrimido cada uno de los supuestos del articulo 236 del COPP, y del cual el Tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, ESTA DEFENSA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume en hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, como lo establece el numeral uno 1º no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos 2º y tres 3º esta defensa considera que NO EXISTE fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como lo son los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, motivado a que el parágrafo primero exige para que opere tal presunción legal, cito: “siempre que concurran fundados elementos de convicción. Sin embargo se les ha decretado Privación 2 jóvenes que encontrándose en una moto, a los mismos se le realiza una inspección corporal, a los ciudadanos en donde luego de realizarse la respectiva revisión se le logra incautar un envoltorio elaborado de material sintético, dicha sustancia se le incauto al ciudadano que vestía franela verde pantalón jeans azul, transito peatonal abundante” no conta en el procedimiento la presencia o investigación de siquiera algún testigo. Asimismo del acta se desprende que al momento de realizarle la inspección corporal la misma no especifica donde se encontraba la droga, aunado al hecho de que la vindicta publica imputa el delito de ocultamiento de sustacinas.
Como se ha indicado solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión SIN QUE EN EL PROCEDIMIENTO HAYA PARTICIPADO ALGUN TESTIGO, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador y que en sentencia reiteradas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el Juzgador ante la duda Razonable o falta de prueba o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, a saber:
Sentencia N 397 de la Sala de Casación Penal, expediente N C05-0211 de fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas…OMISIS…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base en las siguientes observaciones:
no existe peligro de obstaculización: por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento abreviado, el cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento, que pueda llevar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mis representados por lo que mal podría considerarse que mis defendidos se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falcificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO existen por lo ya manifestado, menos aun podria con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:
1. Mis patrocinados tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposiciones, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país, ni tiene la intención.
2. la pena del delito que le fue atribuido, si bien supera su limite de diez años. No obstante la presunción legal sobre el peligro de fuga no opera, entre otras cosas por que se ha dicho, no ocurren fundados elementos de convicción pero tampoco consta demostrado elementos de disponibilidad dineraria o patrimonial que pudieren presumir esta intención y en consecuencia el resguardo.
3. En cuanto a la magnitud del daño causado en este único y aislado supuesto del mencionado artículo, del cual a mis defendidos no se les podría impugnar como favorable ya que el tipo penal por lo cual se esta investigando y donde presuntamente esta incursos mis defendidos es del establecido por el máximo tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela como de lesa humanidad. Sin embargo, observándose la exigencia del legislador sobre la concurrencia de cada uno de los supuestos para poder dictar fundadamente un decreto de privación.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de la justicia es menester analizar todas las circunstancias que asista al referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente, el Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios.
Capitulo III
Petitorio.
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del COPP se sirva admitir es RECURSO DE APELACION DE AUTO con el fundamento en el articulo 439 ordinal 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175, y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal les proporciono a mis defendidos la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial de la Liberad. SEGUNDO: SOLICITO Se declare CON LUGAR por los que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificado a principio de este recurso.…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de Presentación de Imputado dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en fecha 20-06-2013 y fundamentada en fecha 26-06-2013, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva a la Libertad a los ciudadanos Miguel José Rodríguez Meléndez y Luís Rafael Pereira Mendoza, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Ciudadanos MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.341.608 y LUIS RAFAEL PEREIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.761.272, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano LUIS RAFAEL PEREIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.272 y al ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MELENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.341.608, se le imputa el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral n de la Ley Orgánica de droga, en concordancia con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir la Causa al Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano LUIS RAFAEL PEREIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.761.272 y al ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MELENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.341.608, se le imputa el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de droga, en concordancia con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal. CUARTO: SE DECRTETA a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.341.608 y LUIS RAFAEL PEREIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.272, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano LUIS RAFAEL PEREIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.761,272 y al ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MELENDEZ, mayor dé edad, titular de la cédula de identidad N° 25.341.608, se le imputa el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, el cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental David Viloria (Antiguo Uribana).-

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora en fecha 20-06-2013 y fundamentada en fecha 26-06-2013, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva a la Libertad a los ciudadanos Miguel José Rodríguez Meléndez y Luís Rafael Pereira Mendoza, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Alega la recurrente en su recurso de apelación que, a su criterio no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD en tal sentido la defensa rechaza el criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume en hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, como lo establece el numeral uno (01) NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos 2 y tres 3 esta defensa considera que NO EXISTE fundados elementos de convicción para estimar que sus representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, dado que no consta en el procedimiento la presencia o investigación siquiera de algún testigo.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 22-07-2013 se recibe oficio Nº 7664-13, del Tribunal de Control Nº 10 (EXTENSIÓN CARORA) remitiendo anexo al presente oficio asunto original Nº KP11-P-2013-953, constante de (67) folios, donde solicita que el mismos sea distribuido a el tribunal de juicio, correspondiendo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4; en tal sentido, en fecha 30 de Abril de 2014, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Visto el despliegue ordenado por el Presidente de la República y el Ministerio del Poder Popular Para los Servicios y Asuntos Penitenciarios, para los organismos de la administración de justicia, a los fines de combatir el retardo procesal, (EJECUCION DEL PLAN CAYAPA), en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE PUENTE AYALA (BARCELONA – EDO. ANZOATEGUI), ordenó imponerle la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada ocho (08) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentran a derecho a favor de los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ MELENDEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.341.608 y LUIS RAFAEL PEREIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.272, la cual fue fundamentada de la siguiente manera:

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar privativa de libertad a los acusados ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ MELENDEZ titular de la cedula de identidad N° 25.341.608 y LUIS RAFAEL PEREIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.761.272, y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTÍCULO 242.3, 4 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada ocho (8) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal y el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho, que por el delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas se le sigue. Líbrese las Respectiva Boleta de Libertad a los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ MELENDEZ titular de la cedula de identidad N° 25.341.608 y LUIS RAFAEL PEREIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.761.272, Notifíquese a las partes y librese el respectivo oficio al SAIME.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Perla Torrelles, en su condición de Defensora Publica, de los imputados Miguel José Rodríguez Meléndez y Luís Rafael Pereira Mendoza, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 20-06-2013 y fundamentada en fecha 26-06-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en el asunto KP11-P-2013-000953, mediante la cual se decreta La Medida De Privación De Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 30 de Abril de 2014, cuando el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Visto el despliegue ordenado por el Presidente de la República y el Ministerio del Poder Popular Para los Servicios y Asuntos Penitenciarios, para los organismos de la administración de justicia, a los fines de combatir el retardo procesal, (EJECUCION DEL PLAN CAYAPA), en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE PUENTE AYALA (BARCELONA – EDO. ANZOATEGUI), ordenó imponerle la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada ocho (08) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho a favor de los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ MELENDEZ y LUIS RAFAEL PEREIRA MENDOZA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Perla Torrelles, en su condición de Defensora Publica, de los imputados Miguel José Rodríguez Meléndez y Luís Rafael Pereira Mendoza, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 20-06-2013 y fundamentada en fecha 26-06-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en el asunto KP11-P-2013-000953, mediante la cual se decreta La Medida De Privación De Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 30 de Abril de 2014, cuando el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Visto el despliegue ordenado por el Presidente de la República y el Ministerio del Poder Popular Para los Servicios y Asuntos Penitenciarios, para los organismos de la administración de justicia, a los fines de combatir el retardo procesal, (EJECUCION DEL PLAN CAYAPA), en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE PUENTE AYALA (BARCELONA – EDO. ANZOATEGUI), ordenó imponerle la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada ocho (08) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho a favor de los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ MELENDEZ y LUIS RAFAEL PEREIRA MENDOZA.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000682
CFRR/Juani