REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000678
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000678

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA y ALEXANDER HERNANDEZ, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano DEIVIS JOSE ZAPATA RODRIGUEZ

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO del imputado DEIVIS JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, hasta el Registro Civil de la Parroquia el Cuji.

CAPITULO PRELIMINAR

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA y ALEXANDER HERNANDEZ, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano DEIVIS JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO del imputado DEIVIS JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, hasta el Registro Civil de la Parroquia el Cuji.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. José Rafael Guillen Colmenares.

Por cuanto en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sustitución del Abogado José Rafael Guillen Colmenares; es por lo que asume el conocimiento de la presente causa y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2012-003430 interviene el Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA y ALEXANDER HERNANDEZ, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano DEIVIS JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 14/03/2013 día hábil siguiente a la notificación de las partes (Victima), a la publicación de fecha 15/11/2012, hasta el 20/03/13 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y el lapso que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 20/03/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 14/12/2012 día hábil siguiente al emplazamiento de la victima, hasta el día 19/12/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 19/12/2012. No siendo presentado escrito de contestación del Recurso. Se deja constancia que no se tomo en cuenta sábado y domingo por ser fin de Semana. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA y ALEXANDER HERNÁNDEZ, Abogados, inpre N° 131.373 Y 126.164, con domicilio Procesal en la carrera 17 entre 23 y 24, Edificio San Francisco. Piso N° 2. Oficina 9, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano: DEIVIS ]OSE ZAPATA RODRIGUEZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 43, en concordancia con el Articulo 65, numeral tercero, ambos de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de
AMENAZAS, previstos y sancionados en el Articulo 41 de la misma Le; y estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación de Autos, tal como lo establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 64 de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la decisión dictada por ante este Tribunal en fecha 15/11/2012; ante usted ocurrimos y exponemos:
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En relación a la presente Apelación nos permitimos hacer las consideraciones siguientes:
Primero
Consta en Auto que la decisión que aquí recurrimos, fue Publicada por este
Tribunal, en fecha 15/11/2012
Segundo
El presente Escrito de Recurso de Apelación de Autos, tiene la misma fecha de su Presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de ley establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia- con el Artículo 64 de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Capitulo Primero
Motivo Del Recurso
Precepto Jurídico Autorizante De Este Motivo:
Articulo 447, ordinal Quinto, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. las que causen un Gravamen IrreparableArticulo 16 del Código Penal. Articulo 44 y 56 del Código Civil Y Artículo 49 Y 77 de la Constitución Nacional.
Concepto Del Motivo
"Infundada Motivación, de la Juez de Control N° 2 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en la Negativa de Ordenar el Traslado de DEIVIS JOSE ZAPATA RODRIGUEZ a la Sede del Registro Civil de la Parroquia el Cuji de este Estado, en fecha 15/11/12"
PRIMERO
Argumentación del Motivo
Observa ésta Defensa Técnica, que la Decisión, tomada por la Juez de la Recurrida, al Negar el Traslado de nuestro Representado, al Registro Civil de la Parroquia el Cují de este Estado, le vulnera al mismo, Derechos y Garantías de Rango Constitucional, como lo es la Celebración del matrimonio, entre un Hombre y una Mujer, libre de consentimiento, tal como lo establece el Artículo 44 del Código Civil Venezolano Vigente; pues bien, esto es, lo que en realidad peticionamos a la Ciudadana Juez; igualmente, lo peticiono la Futura Cónyuge de Deivis Zapata, como lo es la Ciudadana Yeraldine Meléndez Suarez, quien Libre de Apremio y con pleno consentimiento de sus. Facultades Mentales, le peticionó a la Juez de Control, que Ordenare el Traslado de su futuro Esposo a la Sede antes indicada; pues bien, la Ciudadana Juez de la Recurrida, en vez de Ordenar lo peticionado, 'de manera subjetiva, argumenta su Decisión, sobre hechos y circunstancias, que no le fueron Solicitados por ésta Defensa Técnica, ni por la Ciudadana antes mencionada; de modo pues, que la Decisión en comento, que al efecto materializó la Ciudadana Juez de Control, nada tiene que ver con lo Solicitado; es decir entonces, que en la Decisión en cuestión, la Juez utilizó la Tesis comúnmente utilizada dentro del Campo del Derecho Procesal, como lo es la Figura de EXTRA PETITA; expresión latina ésta, que significa "POR FUERA DE LO PEDIDO", cuando de manera SUBJETIVA, Argumenta en su Decisión "QUE LA DEFENSA APOYÁNDOSE EN EL OFRECIMIENTO DEL MATRIMONIO A LA CIUDADANA VÍCTIMA, PRETENDEN HACER MENCIÓN A LA APLICABILIDAD DEL PERDÓN DEL OFENDIDO, EN ATENCIÓN A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 393 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO";
pues bien, en ningún momento ésta Defensa Técnica argumento, en los diferentes escritos de Solicitud de Traslado, la aplicabilidad del Articulo 393 antes indicado; de igual manera, la Ciudadana Juez de la Recurrida, en su Decisión, específicamente en el aparte segundo de la misma, realiza una serie de conjeturas no acordes con lo peticionado por la Defensa, concluyendo en el aparte tercero de la misma, que la Ley que regula la Materia, en su Artículo 43, no Admite el Perdón del Ofendido y que ésta es la razón, por la cual el Tribunal Declara Sin Lugar, la Solicitud de Traslado de Deivis Zapata, al Registro Civil de la Parroquia el Cují de este Estado; pues bien, ésta Decisión hecha a un lado, lo establecido en el Artículo 56 del Código Civil Venezolano, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente: "No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seduccián; mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras
no cumpla la pena a que haya sido condenado; A NO SER QUE LO CELEBRE CON LA MUJER AGRA VIADA~'; lo que nos indica entonces, no obstante a la Negativa de traslado, que la Juez de la Recurrida, se pronuncio al Fondo de una Circunstancia, no peticionada por la Defensa, ni por la Ciudadana Yeraldine Meléndez Suarez; por lo que, consideramos y Ratificamos, que la Ciudadana Juez de Control, incurrió en EXTRA PETITA
SEGUNDO
Del Análisis que ésta Defensa Técnica, le ha hecho a la Decisión en cuestión, sin
que exista la menor duda, concluimos, que además de pronunciarse al Fondo de lo peticionado; presumimos igualmente, que nos encontramos en presencia de una Decisión Anticipada; esto es, lo que se puede deducir del contenido del Auto Recurrido; de modo pues, que ni la Ley que regula la Materia, ni el Código Penal Venezolano, Prohíbe el Matrimonio Civil, entre el presunto Agresor o Sujeto Activo de la Acción y la Presunta Víctima o Sujeto pasivo de la Acción; es tanto así, que es TOTALMENTE FALSO, lo expuesto por la Ciudadana Juez de la Recurrida, que en el contenido del Artículo 43, se establezca el No Perdón del Ofendido; por lo que, no entendemos, cual o cuales fueron las circunstancias, que indujeron a la Ciudadana Magistrada, en dejar por asentado en su Decisión tal circunstancia; de modo pues, que nuestra Legislación Penal, como lo es el Código Penal Venezolano Vigente, en Aplicación de este caso en concreto, como Norma Supletoria, tal como lo autoriza el Articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra o enumera en su Artículo 16, ordinales 1 y 2, cuales son las penas accesorias de la prisión, aplicable a la persona cuando es condenada por un ilícito Penal, que consagra la pena de prisión; pues bien, ésta Norma en comento no Inhabilita Civilmente a la persona condenada; pues bien, es decir, no Prohíbe el Matrimonio Civil, entre el Sujeto Activo de la Acción y el Sujeto Pasivo de la Acción; de manera pues, Ciudadano Magistrado, que conozca de la
presente Apelación de Auto, la Juez de la Recurrida; igualmente, obvió el contenido de la Norma antes indicada; aun cuando, ésta Defensa Técnica, no Solicitó la aplicabilidad de la misma, sino lo que concretamente le Solicitamos, a la Juez de la Recurrida, fue el Traslado del Deivis Zapata a la Sede del Registro Civil de la parroquia el Cuji de este Estado, donde había sido fijado la Celebración del Matrimonio Civil, en diferentes oportunidades, entre nuestro Representado y la Ciudadana Yeraldine Meléndez Suarez.
De acuerdo a lo antes acotado; ésta Defensa Técnica, en Nombre y Representación del Ciudadano Deivis Zapata, quien goza en los actuales momentos de la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, Solicitamos con el Debido respeto, se DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Auto y consecuencialmente, se Ordene al Tribunal a que haya lugar, a que proceda a Trasladar a nuestro Representado a la Sede del Registro Civil de la parroquia el Cuji de este Estado, para que se proceda a la Celebración del Matrimonio Civil entre nuestro Representado y la Ciudadana Yeraldine Meléndez Suarez; por cuanto, no existe, ningún impedimento Legal, que prohíba la Celebración del Matrimonio en cuestión; el cual, el Estado y tal como lo establece el Artículo 77 de la Constitución Nacional, está en eldeber de Proteger; pues bien, siendo así las cosas, es la razón por la cual, SOLICITAMOS QUE LA PRESENTE APELACIÓN DE AUTO, SEA DECLARA CON LUGAR,
Ordenándose lo antes acotado y dejándose Sin Efecto la Decisión Infundada e
Inmotivada, que al efecto dicto la Ciudadana Juez de la Recurrida.
PETITORIO FINAL
De conformidad con el Artículo 449, aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos a la Juez de la Recurrida, Remita la presente Apelación de Auto, a la Corte de Apelaciones, Anexándose a la misma las Copias Simples a que haya lugar, para que así, tal como lo establece el aparte segundo de dicha Norma, se forme el cuaderno Especial, a que haya lugar.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, emite auto negando la solicitud realizada a ese tribunal en fecha 30-10-2012, pronunciamiento que hace de la siguiente manera:

“…Vistos los distintos escritos presentados por la Defensa Privada Abg. Alexander Hernández, IPSA: 126.164, en el que solicita traslado del Ciudadano DEIVIS JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, ante el Registro Civil de la parroquia el Cuji, a fin de llevar a cabo la celebración formal de la unión matrimonial, entre su representado con la ciudadana Yeraldin Pastora Meléndez Suárez, este tribunal a los fines de decidir lo hace tomando en consideración lo siguiente siendo este un tribunal especializado en justicia de género cuya creación surge de conformidad con lo previsto el artículo 117 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya obligación indeclinable consiste en adoptar las medidas para asegurar el cumplimiento de la ley conforme al artículo 5 ejusdem, mal podría esta juzgadora pasar por inadvertido los argumentos de la defensa técnica del imputado DEIVIS JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, quienes apoyándose en el ofrecimiento de matrimonio a la ciudadana víctima pretenden hacer mención a la aplicabilidad del perdón del ofendido en atención a lo previsto y sancionado en el artículo 393 del Código Penal Venezolano.
Esta jurisdicción es competente para el conocimiento de los delitos especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y excepcionalmente de delitos ordinarios cuando los mismos se hayan cometido en concurso con delitos especiales de violencia y la naturaleza del hecho delictivo consistan en la violencia en contra del género femenino; siendo que el delito a cuya consideración se somete ante este juzgado en el presente asunto corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 ejusdem, cuyas diferencia con el delito de VIOLACIÓN, delito ordinario previsto y sancionado en el Código Penal, son profundas y marcadas en el aspecto sustantivo y adjetivo.
El delito de Violencia Sexual protege los bienes jurídicos referidos a la libertad sexual, a diferencia del delito de Violación que está dirigido a proteger el buen orden de las familias y buenas costumbres, aceptando la comisión de ese delito de Violación la figura del perdón del ofendido, prevista en el artículo 393 del Código Penal Venezolano, estableciéndose así un cambio de paradigma toda vez que en la comisión del delito de violencia sexual se sanciona por cuanto el agresor va en contra del poder de la mujer a disponer libremente de su sexualidad y no porque atente a su honor o buen orden de las familias; así como tampoco está dentro de los derechos de la víctima el desistir del proceso, siendo que su voluntad de no continuar el mismo no produce ningún efecto procesal por cuanto nos encontramos ante un delito que se clasifica como de acción pública.
Es por ello, que en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no admite el perdón del ofendido, razón esta por la cual este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AURTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO del imputado DEIVIS JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, hasta el Registro Civil de la Parroquia el Cuji. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Noviembre de 2012, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO del imputado DEIVIS JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, hasta el Registro Civil de la Parroquia el Cuji.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto sin lugar la solicitud de traslado del imputado DEIVIS JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, hasta el Registro Civil de la Parroquia el Cuji, por considerar la Defensa que se le está causando un gravamen irreparable a su representado ya que el mismo han sido objeto de una decisión que nada tiene que ver con los solicitado, es decir, se extralimita al argumentar en su decisión que la ley que regula la materia en su artículo 43, no admite el perdón del ofendido.

Ahora bien, se pudo constatar a través una revisión exhaustiva, de las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2012-3430, que riela en el folio 208, 210 y 212 de la primera Pieza las solicitudes que realizaron tanto la defensa como la ciudadana Yeraldin Meléndez, en la cual requiere el traslado de su representado hasta el registro civil de la parroquia el Cuji, en fecha 05, 06 y 07 de Noviembre de 2012, con el fin de contraer matrimonio.

En este sentido, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad realiza el correspondiente pronunciamiento, motivando su decisión en un falso supuesto, dado que ella expresa que: “…el imputado apoyándose en el ofrecimiento de matrimonio a la victima pretende hacer mención a la aplicabilidad del perdón del ofendido…” se evidencia claramente, una falta por parte del Juez de la recurrida, en virtud de que los argumentos señalados nada tienen que ver con la solicitud que realizara el defensor y la victima en su oportunidad, fundamentos estos que la llevan a declarar Sin Lugar la mencionada solicitud.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO del imputado DEIVIS JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, hasta el Registro Civil de la Parroquia el Cuji; por cuanto la misma resulta incongruente con lo solicitado por la defensa, según escrito que riela al folio Doscientos Doce (212); por lo cual se ordena que se emita un nuevo pronunciamiento por un Juez distinto; y en uso del principio de notoriedad judicial se evidencio que la causa principal se encuentra en fase de juicio y en aras de no hacer reposiciones inútiles, es por lo que se ordena la remisión al tribunal de juicio que por distribución le corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO del imputado DEIVIS JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, hasta el Registro Civil de la Parroquia el Cuji.

SEGUNDO: se ordena que se emita un nuevo pronunciamiento por un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los siete días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2012-000678