REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000776
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003084
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de defensora privada de la ciudadana JORMELY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, condenada por el delito DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta ley Orgánica de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Dándosele entrada en fecha 02 de Abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 15-04-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
….(Omisis) CAPÍTULO IV DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22/11/13 la juez de ejecución No. 1 procede a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de CONFINAMIENTO interpuesta por la defensa y por la propia penada, DECLARANDO SIN LUGAR LA PETICIÓN, argumentando para la negativa la cantidad de droga incautada y por la cual fue CONDENADA , razón por la cual debe aplicar lo dispuesto en la sentencia No. 875 del 26-06-2012 de la Sala Constitucional ; así mismo hace mención a la REINCIDENCIA de la penada , ya que presenta otro asunto por Uso de Certificación Medica Falsa, el cual se encuentra en etapa de Juicio (P-2012-25250). La decisión de la juzgadora es ambigua dado que no explana un argumento lógico y claro del porque a su juicio debe aplicar una sentencia que en primer lugar no tiene carácter vinculante, en segundo lugar que en dicha sentencia para nada se hace mención a la figura del CONFINAMIENTO , y en tercer lugar no da un razonamiento lógico del porque asume que mi patrocinada es reincidente , solo indica que tiene otra causa , pero no explica de qué manera considera el tribunal que este hecho se puede tomar como una REINCIDENCIA , la defensa queda desconcertada e indefensa ante los argumentos del tribunal, PUES NO ES UN SECRETO PARA NADIE QUE TANTO ESTE TRIBUNAL COMO TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN DICHA SENTENCIA HAN OTORGADO BENEFICIOS PROCESALES A INNUMERABLES PERSONAS QUE ESTÁN SIENDO JUZGADAS POR DELITOS DE ESTA MISMA NATURALEZA , ELLO EN EL MARCO DEL PLAN CAYAPA ORGANIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE SERVICIO PENITENCIARIO ; dando un trato desigual a mi defendida en relación con innumerables penados que están en su misma situación: lo que significa la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD previsto en nuestra carta marga.Ciudadanos Magistrados , si bien es cierto que la Jurisprudencia Patria cambio su posición o criterio de otorgar beneficios procesales para los Delitos de Droga; no es menos cierto que la respetada Jueza NO CONSIDERO, que el CONFINAMIENTO. No Está Estipulado Exactamente como un "Beneficio";por Cuanto se Trata, más bien, de una Forma de Cumplimiento de la Pena, Inmanente a la Condición de Reo Culpable; que Consiste en la Imposición de Residir en un Determinado Municipio del País, Alejado del Lugar del Delito y de las Víctimas; con los Deberes. Además, de Presentarse ante la Autoridad Civil, y la Cesación de su Empleo. Mientras Dure el Confinamiento (Artículo 20 del Código Penal).
Con Ello se Busca Sustraer al Encauzado, al Final Con Ello se Busca Sustraer al Encauzado, al Final de su Periplo Penitenciario, del Cumplimiento de la Pena "Intramuros" (Aun Cuando su Limitación a un Determinado Espacio Territorial es También una Forma de "Cárcel); en el Entendido QUE EA RECLUSIÓN TIENE UN PROPÓSITO REHABILITADOR Y NO "CASTIGADOR" (Artículo 272 Constitucional). El Castigo es ya la pena Impuesta; y el hecho de ser enviado el Reo a purgarla bajo rejas; con toda la "Inirahumanidad" que ello conlleva. No es que se "Premie" a quien Delinque; al considerar propicio disminuirle su estadía en una Penitenciaría; sino que las sociedades occidentales, como la nuestra, propenden a que el Reo, al pagar su pena, salga dispuesto a redimirse y no a reincidir.
En este sentido es propio destacar que no está determinado ni en la Ley, ni en la Doctrina, ni en la Jurisprudencia (como Fuentes Formales del Derecho), que la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, sea Propiamente un "Beneficio". Hasta ahora, sabe esta defensa técnica que se trata de una forma de cumplir la pena corporal; inherente a la reclusión. En ese orden de ideas es preciso analizar lo que nos trae al respecto el código penal venezolano:
En primer lugar el artículo 9, del citado texto sustantivo establece que:
"Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de libertad, son las siguientes: 1) presidio; 2) prisión; 3) arresto; 4) relegación a una colonia penal; 5) confinamiento y; 6) expulsión del espacio geográfico de la república."
En segundo lugar el Artículo 20 eiusdem, señala:
La Pena de CONFINAMIENTO consiste en la Obligación impuesta al Reo de Residir, durante el Tiempo de la Condena, en el Municipio que Indique la Sentencia Firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de Cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el Delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el Reo a tiempo de la Comisión del Delito, y el Ofendido para la Fecha de la Sentencia de Primera Instancia penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es Pena Accesoria a la de Confinamiento, la Suspensión, mientras se la cumple, del Empleo que ejerza el Reo."
Se debe acotar que aún, en nuestro sistema penal, la pena de Confinamiento sólo se aplica entre nosotros, aún desde tiempos pasados, por conversión de las Penas ze Presidio o de Prisión, a Favor de los Penados.
Al definir la pena de confinamiento, el diccionario jurídico Cabanellas, dice que "la pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo a un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse del mismo, esté o o vigilado efectivamente por la autoridad competente".
Sea cual fuere el concepto que asumamos, tenemos que el confinamiento es, ciertamente, una pena. Es la forma de darle cumplimiento, por quien ha sido condenado mediante sentencia firme, a su última cantidad de tiempo de la pena impuesta. Ello, indudablemente, conlleva a que, resulta totalmente especulativo y fundamento, el que se pretenda, como lo aprecian muchos, considerar al confinamiento como un beneficio procesal.
Es importante destacar que la conversión de la pena de prisión en confinamiento, constituye un beneficio que, pueda pensarse, conlleve a la impunidad. Se íiende. sí. como una pena menos aflictiva, pero que en ningún momento ha ? despojada de las limitaciones atinentes a la libertad; y tampoco de estar metida al control y vigilancia del estado.
Un punto importante y sobresaliente para no ser considerado beneficio, lo tramos en que cuando el confinamiento es procedente, implica que el penado ha cumplido ya con una cantidad extensa del tiempo de la pena, con respecto a aquél impuesto en la sentencia condenatoria; amén de que ha de cumplir con determinados requisitos. Es decir, se le impone una "'obligación de hacer", para optar a un derecho que la ley misma permite o sea, el juez le dice: "tú cumples en forma positiva, y yo estado cumplo con permitir terminar de cumplir la pena impuesta de esta forma". No podemos, entonces, perder de vista que la solicitud de Conmutación, y con ello la implícita solicitud de Conversión en Confinamiento, a favor de quien ha resultado penado en un proceso, es un DERECHO que posee todo Reo; lo cual no conlleva a impunidad, como se aducen algunos.
En criterio de esta defensa; en el presente caso con la sola aplicación del principio de legalidad, una vez verificados los requisitos de ley. lo procedente y ajusta a derecho es el otorgamiento de la CONVERSIÓN DE PENA, en CONFINAMIENTO.
Ahora bien, para la conmutación de la pena en confinamiento se requiere como requisito de procedencia que:
1.- El penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena.
2.- Haya observado conducta ejemplar (artículo 53 del Código Penal)
3.- No sea reincidente.
4.- No sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendiente ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro (artículo 56 del Código Penal).
En el caso que nos ocupa, se observa claramente en la decisión que se recurre que la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución, señala que la ciudadana Jormely Nohemí Sánchez a partir del 24-04-2013 Opta a la Gracia de confinamiento, es decir cumplió con las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta. POR LO QUE CUMPLE CON EL PRIMER REQUISITO.
Asimismo, indica que al folio 59 de la quinta pieza del expediente se encuentra anexa Constancia de Conducta Ejemplar de fecha 02-10-2013 ; POR LO QUE CUMPLE CON EL SEGUNDO REQUISITO ; EN CUANTO AL TERCER REQUISITO el tribunal solicito en varias oportunidades la Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales . pero nunca fue enviado, sin embargo el día 22 ratifica la solicitud para pronunciarse sobre el Confinamiento, pero ese mismo día LO NIEGA por lo cual esta defensa queda desconcertada, no solo por este hecho sino porque fueron muchos los requerimientos del tribunal para pronunciarse sobre sobre la solicitud de Confinamiento, para que luego de llenar todos sus requerimientos , entonces establezca SIN LUGAR la solicitud de CONFFNAMIENTO, por aplicación de una sentencia que para nada excluye esta figura jurídica en casos como el que nos ocupa y menos aún sino consta en autos Certificado de antecedentes penales, como puede el tribunal hacer alusión de la reincidencia , lo cual conlleva a esta defensa a aseverar que la juez actuó sobre la base de un falso supuesto; aunado al hecho de la exigua motivación que el tribunal hizo para justificar su decisión.
También es propio acotar que la sentencia referida por la jueza recurrida hace mención a lo siguiente:
(omisis)
La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.
Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, al fundamentar su decisión distorsiona el alcance de las disposiciones legales.
Se aprecia, en el caso en estudio, la existencia del falso supuesto de derecho, por el hecho de que el juzgador haya hecho extensiva por convicción propia la aplicación de una decisión de la Sala Constitucional, cuando en la misma no se :blece ninguna limitante para la figura del Confinamiento.
De tal manera una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se iprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa. Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la tesitura jurisprudencial de la cual se hizo para motivar; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional. Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: "....deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido constituyen sujeción a la verdad procesal...". (Sent. N° 321 del 19/06/2007).Es propio acotar que si bien es cierto que el otorgamiento del Confinamiento es una facultad potestativa del juez para declarar o no; no es menos cierto que la misma está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecúan o no a los requisitos legales para su otorgamiento, y allí radica la debida fundamentación que debe hacer el tribunal para NEGAR o ACORDAR cualquier solicitud que se le plantea…
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La Abg. Rosimar Gonzáles Colmenares, en su condición de fiscal del Ministerio Publico, presenta contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
… Yo, ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Calle 27, esquina Carrera 17, Edificio Torre Orinoco, Piso 6, Oficina 6-b; acudimos ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 6078 de fecha 15/06/2012, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena N° 9042 del 12/06/12) al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensora privada Abg. ERIKA TOUSSAINT MORALES, actuando en defensa y representación de la penada JORMELY NOHEMI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.651.829, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Lara; en los términos siguientes: ELEMENTOS DE HECHO En fecha 01/02/01 el Tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó a la penada JORMELY NOHEMI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES.
En fecha 03/12/02 el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procedió a practicar el correspondiente Auto de Ejecución de la Pena.
En fecha 11/02/03 el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Pena) de) Estado Lara, procedió a Reformar el Computo de la Pena impuesta.En fecha 26/10/03 el Tribunal r de Primera Instancia en Funcion de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revocó la Formula Alternativa de la Ejecución de la pena regimen abierto. Se libró Orden de Aprehensión a nivel nacional.
En fecha 09/01/13 el Tribunal r de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se llevó a cabo Audiencia Oral de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la norma adjetiva y acordó ratificar la revocatoria de la medida de pre-libertad ordenando el ingreso de la penada en un establecimiento penitenciario.
En fecha 23/04/13 el Juzgados0 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento. En virtud de la negativa de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, la Defensa Privada ejerció formal Recurso de Apelación siendo emplazado éste Despacho Fiscal el 13/12/13 y recibida la boleta de Emplazamiento el 18/12/13.
ELEMENTOS DE DERECHO
En cuanto a la Conmutación de la pena en confinamiento, aun cuando el Legislador la ha concebido como una gracia, fundada en postulados referentes a los Principios de Progresividad y Reinserción Social del condenado, e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
"(...) es una decisión dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste "podrá acordarlo". Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa (...) Al efecto, la sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran favorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión (...)".
Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en fecha 02MAY06 Exp. 05-2363
Es el mismo legislador quien, para su acuerdo, estableció condiciones o requisitos de tipo limitativos, de cuyo cumplimiento dependería la procedencia o no de tal gracia, a saber, los contemplados en los artículos siguientes:
(omisis)…
En Cuanto a la Naturaleza del delito que le dio origen a la presente causa, como lo es Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas Cantidades, la doctrina lo ha considerado como de lesa humanidad, en virtud del daño social causado, el bien jurídico protegido y en algunos casos como resultante de una conducta desplazada bajo el impulso de la persecución del lucro pecuniario.
Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa debe valorarse lo referente a la entidad del delito por el cual recae sobre los mismos sentencias Condenatoria y la magnitud del daño causado; además de la limitación expresamente señalada en la ley relacionada con la improcedencia de el confinamiento en aquellos delitos cometidos con fines de lucro, violentándose así el principio de legalidad y de observancia de la norma previamente establecidas.
Es de señalar que en atención al ilícito penal por el cual resulto condenada la penada de autos (Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas), se debe señalar, en primer lugar que no se trata de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisdiccionalmente, delito de Lesa Humanidad, por ello en el marco constitucional se establece la imprescriptibilidad y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como lo establece el contenido del articulo 29 de la CRBV: …(omisis)…
En este orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con competencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dictamino: …(Omisis)…
Ahora bien, así como nuestro máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante la cual define los delitos de Droga( en especial referencia al delito de Trafico) como de lesa humanidad, que atenta loa salud publica y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como ha penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la fase de ejecución de la sentencia Privados de Libertad.
…(omisis)…
Petitorio
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación Interpuesto, declare lo Siguiente:
1- Que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 22-11-2013 por el tribunal 1° de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en confinamiento a favor de la penada de autos.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22-11-2013, El Juez Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
…”En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; con fundamento en la Sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO contra la penada JORMELY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 13.651.829. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director de La Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio. Notifíquese a las partes y a la penada. Líbrese las boletas y los oficios correspondientes.”…
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Noviembre del 2013 en el cual declara SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, condenada por el delito DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta ley Orgánica de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.
En este Sentido, resulta importante establecer, que para la procedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, el Juez de ejecución debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal; y aún cuando estén satisfechos tales requisitos legales, queda al prudente arbitrio del Juez acordarla, ello en razón a la naturaleza potestativa de la que fue investida la conmutación, por el legislador, siéndole exigible al Juzgador, la debida motivación de la resolución que dicte a tal efecto.
Así lo ha dejado sentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02-05-2006:
“…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra claramente motivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para negar la SOLICITUD DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, pues señala lo siguiente:
…”Ahora bien, se aprecia anexa al folio 59 de la quinta pieza del presente asunto, Constancia de Conducta Ejemplar, emitida en fecha 02/10/2013, suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Al folio 69, se encuentra Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Pueblo Soberano, Acarigua Sector Oeste, RIF. J-40116534-6, en fecha 27/03/2013 y suscrita por el Prof. Jorge Andrés Rodríguez Rodríguez, en su condición de Representante de la Unidad Administrativa Financiera Comunitaria, donde deja constancia que la ciudadana Sánchez R. Jormely, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.651.829, establecerá residencia en el Sector Calle 7, Parroquia Castañeda, Municipio Bolivariano, G/D Pedro León Torres, Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de proveer aprecia este tribunal lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 20: “La pena por confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. (…).” Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, (…), solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte". Artículo 56:”En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, (…)” Subrayado del tribunal.
De las normas antes transcritas, específicamente se aprecia que el artículo 53 del Código Penal, establece que la competencia para solicitar la conmutación de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte, es del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 24/01/2003, No 10, Expediente No 02.0494, de la Sala de Casación Penal, que refiere sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia, para pronunciarse sobre dicha figura, la que se cita a continuación: “El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias.
En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.”
En razón a lo arriba citado, esta juzgadora se remite a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 471: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de: Numeral 1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, (…), conversión, Conmutación y extinción de la pena; (...).”
Así las cosas, establecida la competencia de este tribunal, se observa del cómputo actualizado en fecha 11/01/2013, que la penada JORMELY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ, por el tiempo de pena cumplido, opta a partir del 24/04/2013 a la gracia del Confinamiento; por lo que esta juzgadora entre otras cosas, debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma Sustantiva Penal; así como también, debe apreciar las circunstancias particulares del presente caso, como son: Que en fecha 21/10/2003, este tribunal le otorgó a la penada de autos, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, que la penada dejó de presentarse ante el Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, ausencia que no justificó en su oportunidad legal. Que verificada la información recibida por parte del Centro de Residencia Supervisada, según oficio 1213/08 de fecha 18/11/2008, sobre el incumplimiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto que le fue otorgada en fecha 21/10/2003, se procedió en fecha 09/12/2008 a revocar por incumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se le libró orden de aprehensión. En el mismo orden, se aprecia el tipo penal por el cual fue sentenciada, que es un delito previsto en la Ley de Drogas, que la cantidad de sustancias incautadas y por el que fue sentenciada la penada, tenía un peso neto de Un (1) Kilo, seiscientos (627) gramos con doscientos (200) miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana); no encontrándose dentro de los rangos de cantidad, que se ha considerado a fin del otorgamiento de cualquiera de los beneficios o fórmulas previstas en la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia, en el presente caso, concluye esta juzgadora que se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia 875, de fecha 26/06/2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que limita el otorgamiento de cualquier beneficio y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; por otra parte, se evidenció en el Sistema Informático juris 2000, que la penada presenta otro asunto Nº P-12-25250, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde le fue admitida la acusación; todo lo anterior lleva a concluir a este tribunal, que se debe DECLARAR SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a favor de la penada JORMELY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 13.651.829. ASÍ SE DECIDE…
Así tenemos, que analizado el contenido de la decisión impugnada, observa esta alzada que el tribunal A quo, verifico los requisitos de procedencia del Confinamiento del resto de la Pena, los cual cumple a cabalidad, sin embargo, basa su decisión en que el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes, es considerado un delito de LESA HUMANIDAD, asegurando esto como una circunstancia desfavorable, criterio al cual se acoge esta alzada, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que señala:
Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
Concatenándolo así con la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
(omisis)…”Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”
En atención a ello, Los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se Consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y Condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado sentado LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar al impunidad en la comisión de dichos delitos, así como lo fundamento el tribunal A quo en la decisión objeto de impugnación al establecer :
(omisis)…En el mismo orden, se aprecia el tipo penal por el cual fue sentenciada, que es un delito previsto en la Ley de Drogas, que la cantidad de sustancias incautadas y por el que fue sentenciada la penada, tenía un peso neto de Un (1) Kilo, seiscientos (627) gramos con doscientos (200) miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana); no encontrándose dentro de los rangos de cantidad, que se ha considerado a fin del otorgamiento de cualquiera de los beneficios o fórmulas previstas en la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia, en el presente caso, concluye esta juzgadora que se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia 875, de fecha 26/06/2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que limita el otorgamiento de cualquier beneficio y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena…(omisis)
Atendiendo el contenido y alcance de las Sentencias anteriormente transcrita, igualmente, que el otorgamiento de la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento no es imperativa, sino que es potestativa del Juez; Considera esta Alzada en estos términos, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, toda vez que la Juez de instancia estableció los motivos por los cuales acordó negar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento a la penada de autos, tomando en consideración la gravedad del delito y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones expresadas con anterioridad, estima esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no viola principio alguno, toda vez, que la Jueza a quo decidió conforme a lo dispuesto en la ley y a las sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de defensora privada de la ciudadana JORMELY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, condenada por el delito DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta ley Orgánica de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval.
La Secretaria,
Esther Camargo
KP01-R-2013-776
CFRR//Rebeca.