REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000564
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006117

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Angelica María Velásquez Sánchez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUSTINO ANTONIO PÉREZ MUJIC A, titular de la cédula de identidad N° V- 4.385.465, contra la decisión dictada en fecha 16/08/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional al referido procesado.

Dándosele entrada en fecha 13/05/2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien suscribe la presente actuación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Angelica María Velásquez Sánchez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUSTINO ANTONIO PÉREZ MUJIC A, titular de la cédula de identidad N° V- 4.385.465, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 16/08/2013, quedando debidamente notificada la Abg. Angelica María Velásquez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUSTINO ANTONIO PÉREZ MUJICA. Asimismo se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria Administrativa del Tribunal A Quo, cursante al folio (85) del presente asunto, lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. Elena Párraga, Secretaria Administrativa de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA, que a partir del día 26-08-2013, día hábil siguiente a la decisión tomada en fecha 16-08-2013, hasta el 30-08-2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 30-08-2013. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Angelica Maria Velásquez fue presentado en fecha 04-09-2013. Se deja constancia que no hubo despacho los días 19, 20, 21, 22 y 23 del mes de agosto de 2013 en virtud del Curso de Capacitación de Funcionarios del Circuito Judicial Penal. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra…”

De manera que, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, así como el computo efectuado por el Secretario del Tribunal A Quo, evidencia esta Alzada, que el Recurso de Apelación propuesto por Abg. José Ezequiel Morales, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.344.377, fue propuesto EXTEMPORÁNEAMENTE. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Angelica María Velásquez Sánchez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUSTINO ANTONIO PÉREZ MUJIC A, titular de la cédula de identidad N° V- 4.385.465, contra la decisión dictada en fecha 16/08/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional al referido procesado.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (22) días del Mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2013-000564
LRDR/emyp