REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000066
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-000019
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yessenia Herrera en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano José Ramón Rodríguez Jiménez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/01/2014 y Fundamentada en fecha 10/02/2014 mediante el cual le Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Ramón Rodríguez Jiménez por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano José Ramón Rodríguez Jiménez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/01/2014 y Fundamentada en fecha 10/02/2014 mediante el cual le Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Ramón Rodríguez Jiménez por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Mayo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Mayo de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-000019, interviene el Abg. Yessenia Herrera en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano José Ramón Rodríguez Jiménez, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/04/2014, día hábil siguiente de la notificación de la decisión de la fecha 10-02-2014, hasta el día 11/04/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29/01/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/02/2014, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 18/02/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 24 de Enero del 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICL4L PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que me acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y Garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DEL IMPUTADA establecido en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Artículo 8. Presunción de Inocencia. «Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...”
Articulo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado…”
TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL…”
Articulo 229. Estado de Libertad. «Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...»
La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”
Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son los delitos de Robo Agravado establecido en el Artículos 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo previsto en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo y Homicidio en grado de frustración establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico no presenta testigos presénciales; no individualiza la acción de cada una de las personas investigadas, esta defensa técnica considera que no existen fundados elementos de todos y cada unos de los delitos por el cual imputaron a mi defendido, por cuanto no se cumplen todos ks supuestos establecidos en el Código Penal y la ley especial; por otra parte mi defendido no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hecho investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal premo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas itas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05- 0211 de fecha 21/0612005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas.
«El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de culpabilidad…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes observaciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su co4nicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con junta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la 1 Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ JIMENEZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA DIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/01/2014 y Fundamentada en fecha 10/02/2014 mediante el cual le Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Ramón Rodríguez Jiménez por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son los delitos de Robo Agravado establecido en el Artículos 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo previsto en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo y Homicidio en grado de frustración establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico no presenta testigos presénciales; no individualiza la acción de cada una de las personas investigadas, esta defensa técnica considera que no existen fundados elementos de todos y cada unos de los delitos por el cual imputaron a mi defendido, por cuanto no se cumplen todos ks supuestos establecidos en el Código Penal y la ley especial; por otra parte mi defendido no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hecho investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal premo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas itas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05- 0211 de fecha 21/0612005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas.
«El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de culpabilidad…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes observaciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su co4nicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con junta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la 1 Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ JIMENEZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA DIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”
Ahora bien, es importante para esta alzada señalar, que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“….FUNDAMENTACIÓN DE MEDIA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia orla convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 2, pasa a fundamentar la decisión tomada, en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 22.325.803, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 sobre Robo y Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 02/01/2014, es por ello, que solicito conforme a los artículos 236, 237, 238 del COPP, solicito medida de privación preventiva de libertad, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el acusado es autor o partícipe de la comisión de los hechos, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 22.325.803, EDAD: 23 FECHA DE NACIMIENTO: 29-04-1990, hijo de Coromoto del Carmen Jiménez, grado de instrucción: 3 grado; profesión: Lo que me salga en la calle; DOMICILIO: SANARE, LOMAS CURIGUA, A 50 MTRS DEL ESTADIO FRANCISCO CHICO ANGURE, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando, que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Esta defensa técnica revisado como ha sido las actuaciones correspondientes, observa que no guarda relación alguna los hechos ocurridos con lo que el ministerio publico le esta imputando a mi defendido, por tal motivo me opongo a la calificación de los delitos ya descrito y para aclarar los hechos ocurridos Solicito que el procedimiento sea llevado por la Vía del Procedimiento Ordinario, siendo este el momento propicio invoco los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presunción de inocencia y afirmación de libertad, es por lo que solicito que se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas del 242 del Código Orgánico Procesal penal la que bien estime el tribunal imponer ya que toda persona tiene derecho ser juzgado en libertad, es todo”.-
4.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se Ordena DEJAR SI EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en lo que respecta a JOSE RAMON RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 22.325.803 y se ordena librar los oficios correspondientes.
SEGUNDO: se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 sobre Robo y Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal
En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que El ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ JIMENEZ, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Entrevista, de fecha 02 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana MARIA ROSARIA SANCHEZ CERCELLI, (cuyos demás datos filiatorios se mantienen en reserva), rendida por ante la Sub-delegación de Quibor del CICPC ( folios 1 y su vto., y 2)
• Inspección Técnica Nº 002, de fecha 02 de enero de 2014, relacionada con el expediente K-14-0388-00002, practicada por los funcionarios Detective Cesar Rodríguez y Raibeth Hernández, adscritos al CICPC sub- delegación Quibor, en el sitio del suceso ubicado en la estación de servicios el Coco, Avenida Florencio Jiménez, sector el rodante, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, dejando constancia de las características del mismo (Folio 4 y su vto.)
• Acta de Entrevista, de fecha 03 de enero de 2014, rendida por el ciudadano JOSE DAL VALLE RIVAS GRIMAN (VICTIMA), cuyos demás datos filiatorios se mantienen en reserva, rendida por ante la sub-delegación de Quibor del CICPC (folios 5 y 6 con sus respectivos vtos.).
• Acta de Investigación de fecha 03 de enero de 2014, mediante la cual el Detective YORDANO GIL, adscrito al CICPC sub-delegación Quibor, deja constancia que funcionarios adscritos a la policía del Estado Lara Centro de Coordinación Jiménez, traen un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Meru, Color: gris, Placa: AA874KB, el cual había sido recuperado en estado abandono en la Urbanización el Atardecer, detrás dl deposito de empresas Polar de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, acta con la cual se tiene conocimiento de la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
• Acta Policial de fecha 02 de enero de 2014, mediante la cual el Supervisor Agregado (CPEL) CARLOS ALMAO, adscrito al centro de Coordinación Policial Jiménez de la Policía del Estado Lara, deja constancia que funcionarios adscritos a la policía del Estado Lara Centro de Coordinación Jiménez, traen un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Meru, Color: gris, Placa: AA874KB, el cual había sido recuperado en estado abandono en la Urbanización el Atardecer, detrás dl deposito de empresas Polar de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, acta con la cual se tiene conocimiento de la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.-
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Seriales, practicado a un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Meru, Color: gris, Placa: AA874KB, signada con el numero 9700-388-AEV001-01-14, de fecha 03 de enero de 2014, realizada por el experto EVER LOPEZ, adscrito al CICPC, sub-delegación Quibor, experticia con la cual se obtiene la identificación del vehículo propiedad de la Victima JOSE DEL VALLE RIVAS GRIMAN.
• Inspección Técnica Nº 003, de fecha 03 de enero de 2014, mediante la cual los Detectives SUAREZ EDWIN y YORDANO GIL, adscritos al CICPC sub-delegación Quibor, en la cual dejan constancia de las características del Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Meru, Color: gris, Placa: AA874KB, recuperado en estado abandono Urbanización el Atardecer, detrás dl deposito de empresas Polar de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, acta con la cual se tiene conocimiento de las características del vehículo propiedad de la víctima.
• Inspección Técnica Nº 004, de fecha 03 de enero de 2014, mediante la cual los Detectives EVER LOPEZ, EDWIN SUAREZ, YORDANO GIL y CESAR RODRIGUEZ, adscritos al CICPC sub-delegación Quibor, en la cual dejan constancia del sitio donde fue herida la victima para despojarlo de su vehículo.
• Acta de Investigación, de fecha 03 de enero de 2014, mediante la cual el Detective YORDANO GIL, adscrito al CICPC sub-delegación Quibor, en la cual deja constancia que siguiendo con las investigaciones en el asunto K-14-0388-00002, se traslada hasta la Urbanización el Atardecer , donde se entrevista con residentes de la misma y le informan que efectivamente el día 02 de enero de 2014, en horas de la madrugada habían escuchado unas detonaciones y vieron que un sujeto herido ingreso a la Urbanización por lo que solicitaron asistencia la Centro de Coordinación Asistencial.
• Acta de Entrevista, de fecha 03 de enero de 2014, rendida por la ciudadana RUTH MEJIAS, (cuyos demás datos filiatorios se mantienen en reserva), rendida por ante la Sub-Delegación Quibor del CICPC. Acta de Investigación, de fecha 03 de enero de 2014, mediante la cual el Detective YORDANO GIL, adscrito al CICPC sub-delegación Quibor, en la cual deja constancia que siguiendo con la investigación en el asunto K-14-0388-00002, se trasladan a la Población de Sanare, sector la Loma entrada al seminario, parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con el fin de ubicar e identificar a los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA, apodado la causa, JOSE RAMON RODRIGUEZ y JOSE MANUEL MORA, apodado la Mora.
En relación al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño causado, como lo es poner fin al bien más preciado de toda persona, su vida, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la posibilidad que el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ JIMENEZ, pueda acercarse, hostigar o acosar a la víctima y sus familiares de las víctimas y testigos, o peor aún atentar contra sus vidas, para de esta manera desviar el curso de la investigación o dejarlo en incertidumbre al no existir declaración alguna en su contra.
En consecuencia, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO MUNICIPIO LIBERTADOR, por estar lleno todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, mientras se continua la causa por el procedimiento ordinario.
CUARTO: este Tribunal acuerda oficiar a los Tribunales correspondientes KP01-13-10181, KP01-P-14-11, KP01-P-14-13 TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 Y KP01-P-14-1292 TRIBUNAL DE CONTROL N° 8.-. Ofíciese. Cúmplase
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código penal.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código penal.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (12) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados de mayor entidad están referidos al HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo estos tipos de entidades delictivas, que atentan contra el bien mas preciado del ser humano como es la Vida, derecho este protegido por nuestro Texto Constitucional, así como al patrimonio, la seguridad social, la integridad física, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2000, Exp. N° 00-0263, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito de Robo, donde señala:
“…(Omisis)… La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.
El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?
En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.
El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano José Ramón Rodríguez Jiménez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/01/2014 y Fundamentada en fecha 10/02/2014 mediante el cual le Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Ramón Rodríguez Jiménez por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000066
LRDR/Raylis.-