REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-009930
ASUNTO : KP01-P-2014-009930
JUEZA: Abg. Anarexy Camejo.
SECRETARIO: Abg. Rosa Mendoza.
ALGUACIL: Miguel Karabin
IMPUTADO: OSWAR JOSE CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.811.294, natural del Estado Lara, con 22 años de edad, de estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 12-12-1991, hijo de Egilda Castillo (f) y José Valles, con Grado de instrucción: 4° grado de primaria, profesión u oficio: marmolería y granito, Domiciliado en: en la calle 11 del Barrio San Lorenzo, casa sin número de bloques sin frisar, a tres cuadras del Mini Abasto de Chinos, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0424-5990285 (de su propiedad). REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL REFERIDO IMPUTADO REGISTRA LA CAUSA KP01-P-2010-007488 POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 03 Y KV01-P-2012-000052 POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN VALE
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Ramón Fernández.
DELITO (S): POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal.
FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DELITOS MENOS GRAVES Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los OSWAR JOSE CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.811.294, natural del Estado Lara, con 22 años de edad, de estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 12-12-1991, hijo de Egilda Castillo (f) y José Valles, con Grado de instrucción: 4° grado de primaria, profesión u oficio: marmolería y granito, Domiciliado en: en la calle 11 del Barrio San Lorenzo, casa sin número de bloques sin frisar, a tres cuadras del Mini Abasto de Chinos, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0424-5990285 (de su propiedad). A quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal En el cual el tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Presento en este acto al ciudadano OSWAR JOSE CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.811.294, imputándole la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. Siendo que paso a realizar las siguientes consideraciones: Venezuela, según el artículo 2 de la CRBV se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia. Son precisamente esas condiciones las que engranadas hacen que la población, generadora del hecho social, impulse el derecho a la adecuación de la justicia.Por ello, bajo ese esquema de estado no podría entenderse jamás un derecho estático, por el contrario el mismo debe tenerse como dinámico, activo (voto salvado del Magistrado Jorge Rosell en sentencia del TSJ del 06 de diciembre del 2000 exp. Nº 98-2542 ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo). La problemática de las drogas no escapa a esa adaptación, a esa evolución. Nuestro tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, ha adoptado diversas posiciones con las cuales ha querido aportar alguna solución. Es así como, revisando decisiones, nos encontramos con algunas en las cuales desde el año 2000 se han declarado “a todos iguales a pesar de las desigualdades reales de la vida social” (voto salvado del Magistrado Jorge Rosell en sentencia del TSJ del 06 de diciembre del 2000 exp. Nº 98-2542 ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo). Sin embargo, se han encontrado otras decisiones del mismo TSJ en las que al hacer un análisis profundo, consciente, racional de la situación se ha distinguido, entre otras cosas, el elemento objetivo del delito del elemento subjetivo del delito (sentencia Nº C99-098 del TSJ del 28 de marzo del 2000 sala penal, ponencia Alejandro Angulo Fontiveros, Pág. 13; sentencia Nº 02-0069 del TSJ del 18 de junio del 2002 voto salvado de Blanca Rosa Mármol), el principio de proporcionalidad abstracta del principio de proporcionalidad concreta entendido este, como la función del juez al ajustar la norma a la circunstancias sociales en procura de decisiones equitativas (sentencia Nº 00-1321 del TSJ del 21 de diciembre del 2000 voto salvado del Magistrado Jorge Rosell), la realidad fáctica y jurídica de la cantidad natural y política (sentencia Nº 02-061 del 30 de julio del 2002 sala penal Alejandro Angulo Fontiveros). Se observa entonces como se ha querido tomar en consideración, con base a ese principio de proporcionalidad concreta, la cantidad de droga incautada a determinada persona y las circunstancia en las cuales la misma la tenía. Sobre el particular, es decir, sobre esa evolución y adaptación la referida sentencia 2542 en su voto salvado trae a colación por ejemplo el hecho de que el intento de suicidio, la brujería o la blasfemia fueron punibles en una época y actualmente son irrelevantes penalmente; que poseer una Biblia en castellano o en francés en el siglo XV era una conducta reprochable penalmente penadas con la muerte en la hoguera; la prohibición sobre el alcohol en Estado Unidos en el año 1919. De manera que se venía sosteniendo a través de voto salvado de los Magistrados Jorge Rosell y Blanca Rosa Mármol en sentencias Nros. C99-098 del 28 de marzo del 2000; 03-0374 del 21 de abril del 2004; 03-179 del 11 de noviembre de 2003, entre otros que la sola cantidad de droga no era suficiente para establecer delitos de tráfico (a menos que la excesiva cantidad lo indicara), sino que era necesario demostrar otros elementos que comprobaran el delito. De este modo llego a arribarse a la conclusión (sentencia Nº 03-445 del 10 de mayo de 2005 ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros voto concurrente de Blanca Rosa Mármol), que aquellas cantidades que si bien excedían con creces el límite inferior establecido por el legislador en cuanto al delito de posesión ilícita de drogas eran mínimas en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico, y aun si se compara con las cantidades promedios que se utilizan en tal industria criminosa, en realidad no representaban el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al acriminar el trafico de drogas. Señala igualmente esta sentencia que, y cito: “es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Así mismo señala en el voto concurrente que la aplicación del principio de proporcionalidad debe ser entendida como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen sin llegar a caer en impunidad. Que la verdadera proporcionalidad entre el injusto cometido y el castigo impuesto por el estado debe corresponder al análisis de las circunstancias evaluadas por el sentenciador en el caso concreto que conlleva a la aplicación de un determinado tipo penal. Colofón de lo anterior resulta el señalamiento contenido en referida sentencia 061 cuando el propio TSJ recomendaba a la asamblea legislativa crear una más justa gradación de las penas respecto a las muy disímiles cantidades de drogas que manejan los imputados por estos delitos. En consecuencia no siendo ajenas las instituciones del estado a esta realidad actual que ha pasado por distintas etapas, por distintos dispositivos y haciendo eco de aquel voto salvado en la sentencia 2542 al referirse al prohibicionismo, estima esta representación fiscal que lo procedente y ajustado al derecho, atendiendo a las particularidades del estado es imputar como se ha hecho al ciudadano justiciable el delito de posesión ilícito de drogas a que se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas toda vez que mal puede tratarse a una persona como traficante de droga sino se demuestra que efectivamente lo es (sentencia Nº 00-1321 del TSJ sala penal voto salvado Jorge Rosell sentencia Rafael Pérez Perdomo del 21 de diciembre del 2000). Dejo constancia que en el acta de investigación penal contentiva de la prueba de orientación arrojó como resultado que la sustancia incautada tiene UN PESO BRUTO DE CATORCE COMA OCHO (14,8) GRAMOS Y UN PESO NETO DE TRECE COMA OCHO (13,8) GRAMOS de la sustancia conocida como COCAINA. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES , conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, es decir, presentaciones cada ocho (08) días”. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano OSWAR JOSE CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.811.294 SI deseo declarar, señalando: Soy consumidor de marihuana desde que tenía 14 años, es todo
”.-
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“En cuanto a lo solicitado por la Fiscalía me adhiero en cuanto al procedimiento, y en cuanto a la medida cautelar impuesta sea la establecida en el Art. 242 numeral 3º presentación periódica cada 30 días, solicito copias de la presente causa, es todo.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano OSWAR JOSE CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.811.294, a quienes se les imputan la presunta comisión de los delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos OSWAR JOSE CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.811.294 a quienes se les imputan la presunta comisión de los delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, se impone las medidas establecidas en el articulo 242 ordinales 3 COPP y quedara obligado a presentarse una vez cada 30 días por ante el circuito judicial penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decrete CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OSWAR JOSE CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.811.294, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, haciéndole la salvedad al Ministerio Público que deberá presentar el acto conclusivo dentro del lapso correspondiente, en caso contrario se procederá al archivo de las actuaciones. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado OSWAR JOSE CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.811.294, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del COPP, es decir, PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la Taquilla de presentación de imputados. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ROSA MENDOZA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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