REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-010569
ASUNTO : KP01-P-2014-010569
JUEZA: M.Sc. Marisol López González.
SECRETARIO: Abg. Rosa Mendoza.
ALGUACIL: Franklin Romero.
IMPUTADOS: ENGERBE JOSUE AMARO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.340.254 (no la porta), natural del Estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1993, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: obrero en un autolavado, grado de instrucción 4º año bachillerato, hijo de Juana Amaro (f), residenciado en: el Barrio el Trompillo, parte Alta, Sector José Cruce, calle fe y alegría, casa sin número de color morado con amarillo, a dos casas del Secal, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-1093117 (de su hermana Yusney Amaro). REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA NINGUN ASUNTO LUEGO DE VERIFICAR EL SISTEMA JURIS 2000.
DEFENSA TECNICA: Abg. Angélica Joven (Despacho Nº 04).
DEFENSA PRIVADA:
FISCALÍA DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. JHULY TROCONIS
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano ENGERBE JOSUE AMARO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.340.254 (no la porta), natural del Estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1993, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: obrero en un autolavado, grado de instrucción 4º año bachillerato, hijo de Juana Amaro (f), residenciado en: el Barrio el Trompillo, parte Alta, Sector José Cruce, calle fe y alegría, casa sin número de color morado con amarillo, a dos casas del Secal, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-1093117 (de su hermana Yusney Amaro). A quien el ministerio publico lo imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. En perjuicio de (Datos en Reservas) y del Estado venezolano. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
HECHO: “Presento en este acto al ciudadano ENGERBE JOSUE AMARO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.340.254 (no la porta), imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano ENGERBE JOSUE AMARO AMARO. a lo cual contestó: no deseo declarar le sedo el derecho de a mi abogado.
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DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: “estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y con la aprehensión en flagrancia, no estoy de acuerdo con la medida de coerción solicitada por la fiscalia Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien (teléfono) con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:
a) Con el contenido de la entrevista realizada al ciudadano (Datos en Reservas). Quien estando debidamente juramentado manifestó que resulta que le día 09-05-14 entre las 9:30 am a 10:00 am, aproximadamente me encontraba en la calle 51 entre carreras 27 y 29 de esta Ciudad, en compañía de una amiga de nombre Carolina Mendoza, íbamos para la universidad y en eso caminando un sujeto de color de piel negro pelo de color negro de baja estatura contextura delgada y vestía de chemise de color blanco con franjas de color vino tinto y morado y una bermuda de color anaranjada, el se nos acerca y levantándose la franela nos muestra un arma de color negro y no se dice que nos aportáramos los teléfonos celulares, en eso mi amiga le hace entrega de su teléfono celular y yo le dije que no tenia teléfono a lo que me dijo que me iba a revisar y que si me encontraba el teléfono me iba a joder, revisándome la cartero en donde me saco mi monedero y un cargador de teléfono, en eso yo le dije que me diera mi cedula y el delincuente me dijo que me pasaba que si quería el me la tiraba en la esquina, luego de esto él se queda mirándonos agarrando el arma de fuego que tenía en la cintura retirándose del sitio, luego una señora nos dijo que el que nos terminaba de robar se había montado en una moto, encontrándonos en la esquina de la carrera 29 iban pasando unos policías en unas motos los páramos y le contamos lo que ocurrió.
b) Según el Acta Policial que señala: observamos que iban una persecución en una moto de color negro con ds ciudadanos a bordo de esta, indicando las características fisionómicas y vestimenta del ciudadano, que iba de parrillero coincidían con las aportadas vía radiofónica. .
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que la víctima (Datos en Reservas) fue despojado de su equipo celular bajo amenazas de muerte.
2) Que los imputados de autos fueron capturados a poco de cometerse el hecho punible quienes tenían en su poder un monedero perteneciente a las víctimas de autos así como el arma de fuego con las que fueron sometidas.;
4) Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que el ciudadano ENYERBER JOSUE AMARO AMARO ha sido el autor del hecho imputado surgen de los siguientes:
La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano ENGERBE JOSUE AMARO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.340.254 (no la porta), natural del Estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1993, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: obrero en un autolavado, grado de instrucción 4º año bachillerato, hijo de Juana Amaro (f), residenciado en: el Barrio el Trompillo, parte Alta, Sector José Cruce, calle fe y alegría, casa sin número de color morado con amarillo, a dos casas del Secal, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-1093117 (de su hermana Yusney Amaro).SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO).- QUINTO: SEXTO: Se deja constancia que la presente causa corresponde conocerla a la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico.
En tal sentido se ordena librar boleta boleta de encarcelación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. .____________________________________
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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