REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-006724
ASUNTO : KP01-P-2014-006724


Corresponde a este Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolver sobre la solicitud de decreto de Medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión, que en contra de los ciudadanos WALTER YULIAN COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad: V- 17.504.911, GERMAN DEL VALLE PLAZA MANRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad: V- 4.950.635, ELVIS JAVIER TORREALBA ALDAZORO, Titular de la Cédula de Identidad: V- 21.459.829, FERNANDO JOSE PARRA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad: V-17.013.142, JHONATAN JOSE BRICEÑO GOYO, Titular de la Cédula de Identidad: V-21.298.701 y MOISES DAVID CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad: V- 21.504.770, formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el Articulo 6 Numerales 1,2,3 y 5, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de RENE JESUS PIÑANGO RIVERO en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta pública, en el que solicita a éste Tribunal decrete medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el Articulo 6 Numerales 1,2,3 y 5, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de RENE JESUS PIÑANGO RIVERO, y como fundamento de su solicitud el Ministerio Público señala que, “en fecha 19 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 7 de la mañana, la víctima en el presente asunto el ciudadano RENE JESUS PIÑANGO RIVERO, ese encontraba en la compañía R&B COSMETICOS C.A en su camión marca Ford, modelo Tritón 350, color azul, placa A74AE5R, cargando mercancía relativas a productos de higiene personal y otros, a los fines de distribuirlos a los clientes asignados, una vez que sale de dicha compañía, cruzo en la esquina y lo intercepta de frente un carro pequeño que estaba como estacionado, el cual era un FORD DIESTA COLOR AZUL MODELO VIEJO, de donde se baja de la puerta trasera del lado de chofer, un sujeto desconocido con la cara cubierta con una franela y portaba un arma de fuego, con la cual le apuntaba mientras se acercaba al camión por su lado, detrás de dicho sujeto venían dos más, luego de que lo sometieron e hicieron que se metiera hacia el piso del camión, tapándole la cara con una franela, arrancando de una vez del sitio, en el trayecto los ciudadanos que lo sometieron, se comunicaban por teléfono con otra persona que era él les indicaba por donde tenían que ir, rodando así como veinticinco minutos aproximadamente, dando vuelta para despistar a la victima sin embargo presume que lo llevaron por los lados de Ruiz Pineda o los Barrios aledaños. Luego llegaron a un lugar cerrado donde uno de los sujetos se quedo con la víctima en la cabina cuidándolo mientras descargaban la mercancía, le amarro las manos con una tira roja y los pies con los cordones de sus botas, le decía de forma amenazante que se quedara quieto que no le iba a pasar nada. Después que descargaron la mercancía uno de los sujetos se subió al camión y lo prendió para llevárselo con la victima ahí en el piso, saliendo del sector y cuando iban rodando el sujeto hablaba por teléfono y decía “ si dale que ya voy por aquí por la rotaria”; después de rodar un rato se detuvo en un lugar solitario y lo bajaron del camión para pasarlo a un carro viejo, como una regata de color gris, logrando verlo a través del trapo que tenia puesto en la cara, luego lo llevaron para otro lugar más solitario era como una carretera de tierra y lo bajaron del carro, lo desataron y le dijeron que caminara sin mirar para atrás porque si no iban a matarlo, caminando un rato y espero como cinco minutos y se devolvió hacia donde lo habían dejado, saliendo a una autopista que era la circunvalación de esta ciudad a la altura del sector la Tomatera, en donde paso una patrulla de la policía municipal, haciéndole señas para que se detuviera contándoles lo que me había pasado y le dieron la cola hasta la compañía, desde donde llamo al 171 y luego se dirigió hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, en donde coloco su respectiva denuncia.

El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de los hechos ordenó el inicio de la investigación, así como la práctica de diligencias de investigación, las cuales conforma la causa fiscal Nº MP-493398-2013.

Señala en su solicitud, como elementos de convicción, relacionados con la investigación del delito: 01) Denuncia de fecha 19 de noviembre del año 2013 interpuesta por el ciudadano René Jesús Piñango Rivero. 02) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de noviembre del año 2013 suscrita por el Funcionario Detective Agregado Gerhard Useche adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara. 03) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de noviembre del año 2013 suscrita por el Funcionario Detective Agregado Gerhard Useche adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara. 04) Inspección Técnica de fecha 19 de noviembre del año 2013 suscrita por los Funcionarios Detective Agregado Gerhard Useche y Detective Pablo Arroyo. 05) Inspección Técnica de fecha 19 de noviembre del año 2013 suscrita por los Funcionarios Detective Agregado Gerhard Useche y Detective Pablo Arroyo. 06) Experticia de Regulación Prudencial de fecha 19 de noviembre del año 2013 suscrita por el Experto Pablo Arroyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto. 07) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de noviembre del año 2013 suscrita por el funcionario Detective Jefe Javier Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto. 08) Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de los Seriales de fecha 20 de noviembre del 2013 suscita por el Lcdo. Daniel Moreno experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas área de Experiencia de vehículos. 09) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de noviembre del 2013 suscrita por el Funcionario Detective Agregado Gerhard Useche adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara. 10) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de noviembre del 2013 suscrita por el Funcionario Detective Agregado Gerhard Useche adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara. 11) Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido N° 9700-127-DC-UEI-532-13 de fecha 26 de noviembre del 2013 suscrita por el experto Detective Guillermo Ochoa, funcionario adscrito a la Unidad de Experticias Informática. 12) Relación de Llamadas entrantes y salientes del día 19 de noviembre del 2013. 13) Acta de Entrevista de fecha 28 de noviembre del 2013. 14) Acta de Entrevista de fecha 28 de noviembre del 2013. 15) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de noviembre del 2013. 16) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de noviembre del 2013. 17) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de noviembre del 2013. 18) Acta de Entrevista de fecha 30 de noviembre del 2013. 19) Acta de Investigación Penal de fecha 12 de diciembre del 2013. 20) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-056-AT-1350-13 suscrita por la experto Kara Yepez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En razón a ello, las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y los recaudos presentados que corren inserto en el presente asunto en copia simple, la Fiscalía concluye que se evidencia, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WALTER YULIAN COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad: V- 17.504.911, GERMAN DEL VALLE PLAZA MANRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad: V- 4.950.635, ELVIS JAVIER TORREALBA ALDAZORO, Titular de la Cédula de Identidad: V- 21.459.829, FERNANDO JOSE PARRA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad: V-17.013.142, JHONATAN JOSE BRICEÑO GOYO, Titular de la Cédula de Identidad: V-21.298.701 y MOISES DAVID CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad: V- 21.504.770, han sido autores o participes de la comisión del delito investigado y por las circunstancias del caso particular una presunción razonable de peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad y la consecuente Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el Articulo 6 Numerales 1,2,3 y 5, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de RENE JESUS PIÑANGO RIVERO.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el investigado han sido autores o partícipes en los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración la denuncia, actas y entrevistas realizadas, entre otros elementos.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra de los mencionados ciudadanos, dado que el hecho investigado lo enmarca dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el Articulo 6 Numerales 1,2,3 y 5, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de RENE JESUS PIÑANGO RIVERO, y alega la posible sustracción de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el Articulo 6 Numerales 1,2,3 y 5, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de RENE JESUS PIÑANGO RIVERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos investigados son presuntos autores o partícipes responsables de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los referidos ciudadanos, ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión, por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos WALTER YULIAN COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad: V- 17.504.911, GERMAN DEL VALLE PLAZA MANRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad: V- 4.950.635, ELVIS JAVIER TORREALBA ALDAZORO, Titular de la Cédula de Identidad: V- 21.459.829, FERNANDO JOSE PARRA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad: V-17.013.142, JHONATAN JOSE BRICEÑO GOYO, Titular de la Cédula de Identidad: V-21.298.701 y MOISES DAVID CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad: V- 21.504.770, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el Articulo 6 Numerales 1,2,3 y 5, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de RENE JESUS PIÑANGO RIVERO, y se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designe Defensor Público Penal a los referidos ciudadanos, a los fines de preservarle el derecho constitucional a la Defensa.

Regístrese. Líbrense los Oficios y Boletas que correspondan. Cúmplase.-

La Jueza del Tribunal de Control Nº 2

Abg. Anarexy Camejo

La Secretaría