REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-008156
ASUNTO : KP01-P-2014-008156
JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: DANNY CORRO
IMPUTADO: RICHARD ALBERTO FIGUEREDO VILLARREAL, titular de la cedula de identidad Nº V-22.272.429, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 20/11/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción 3er semestre de Ingeniería Eléctrica, hijo de Pedro Figueredo y Aida Villarreal, residenciado en: SABANA GRANDE EL CUJI LAS CASITAS, SECTOR 3, VEREDA 8, CASA N° 9 DE ESTA CIUDAD.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN VALE
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano: RICHARD ALBERTO FIGUEREDO VILLARREAL, titular de la cedula de identidad Nº V-22.272.429, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 20/11/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción 3er semestre de Ingeniería Eléctrica, hijo de Pedro Figueredo y Aida Villarreal, residenciado en: SABANA GRANDE EL CUJI LAS CASITAS, SECTOR 3, VEREDA 8, CASA N° 9 DE ESTA CIUDAD. A quien se le imputa la presunta comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio (datos en Reserva) este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano RICHARD ALBERTO FIGUEREDO VILLARREAL, titular de la cedula de identidad Nº V-22.272.429, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.- En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La calificación realizada por la Fiscalía Vigésima Primara del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SOLICITUD: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, la declaratoria de flagrancia y el Procedimiento Abreviado.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: RICHARD ALBERTO FIGUEREDO VILLARREAL, titular de la cedula de identidad Nº V-22.272.429 “NO deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Me opongo a la precalificación fiscal en virtud que considera esta defensa técnica que estamos en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que de la revisión corporal que se le practico a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, de acordar este Tribunal una medida privativa de libertad solicita la defensa una medida menos gravosa de la que a bien tenga el Tribunal, solicito se continúe por el procedimiento ordinario a los fines de profundizar la investigación sobre los hechos ocurridos donde está siendo implicado mi representado, solicito asimismo copia simple del acta, es todo”
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien mueble (vehículo) con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:
a) Del acta policial de fecha 22 de Abril de 2014, según funcionarios actuantes del Cuerpo de la Policía Nacional del Estado Lara, Visualizaron un vehículo de color blanco con las puertas delantera abiertas, procedieron acercarse y dentro del vehículo se encontraba un ciudadano sentado en el asiento del copiloto revisando la guantera, para el momento vestía franela de color verde y short de color azul, quien al ver la comisión policial asume una conducta nerviosa y evasiva, intentando salir del vehículo…Omissis..
b). Con el contenido de la entrevista realizada al ciudadano: (datos en reservas), en su condición de víctima Directa manifestó “ es el caso del día de hoy 22-04-2014, aproximadamente a las 1:40 de la tarde me encontraba a una cuadra de mi casa en mi vehículo marca Toyota modelo corolla color blanco placa KBE26A cuando me abordaron tres sujetos desconocidos, quienes se montaron en mi vehículo y me dijeron que cambiara de puesto, yo estaba frente al volante me pasaron para el otro puesto arrancaron y como a las tres cuadras me bajan del vehículo…Omissis…
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) que la Victima de autos en fecha de 22 de Abril de 2014, denuncio el robo de su Vehículo automotor de color blanco marca Toyota y que el mismo fue despojado por tres ciudadanos desconocidos.
2) que en el momento de la aprehensión del imputado de auto se encontraba dentro del vehículo Blanco propiedad de la Victima de autos quien fue despojado minutos antes.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que el ciudadano RICHARD ALBERTO FIGUEREDO VILLARREAL, titular de la cedula de identidad Nº V-22.272.429, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-ha sido el autor del hecho imputado surgen de los siguientes:
La aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención se realizo a poco minutos por la comisión del hecho punible por funcionarios de la Policía Nacional, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado al ciudadano RICHARD ALBERTO FIGUEREDO VILLARREAL, titular de la cedula de identidad Nº V-22.272.429, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-,TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO).- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica.- SEXTO: Se deja constancia que la presente causa corresponde conocerla a la Fiscalía 10º del Ministerio Publico bajo el MP-175.832-2014.- notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión Líbrese conducente, cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. _________________________
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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