REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003902
ASUNTO: KP01-P-2009-003902.-
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Eileen Fernández.
ACUSADO: Durbal Samir López Vargas.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Parra.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Daylin Mora.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 346 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DURBAL SAMIR LOPEZ VARGAS, cédula de identidad V.- 12.243.072, grado instrucción, bachiller operador de almacén, hijo de Encarnación López y Flor Vargas ambos fallecidos, domiciliado en la Urb. Rafael Caldera calle 8 con avenida 1 casa Nº 02 Estado Lara. Telf. 04145739418. De la revisión del sistema Juris 2000 se observa el mismo NO presenta otra causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal 26º del Ministerio Público Abogada María Parra, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal el 06-10-2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano DURBAL SAMIR LOPEZ VARGAS, cédula de identidad V.- 12.243.072, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
En fecha 06 de febrero de 2.014, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero de Juicio, se verificó la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, quien expone: “Ratifico la acusación formulada contra los ciudadanos DURBAL SAMIR LOPEZ VARGAS, cédula de identidad V.- 12.243.072, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, tal como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio. Hace un breve recuento de los hechos. Ratifica las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario de conformidad con lo establecido en el Art. 351 del COPP, Y ENTRE OTRAS COSAS SEÑALA: “El día Dos (2) de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 3, entre carreras 3 y 4, los funcionarios: CABO 1ero (PEL) TEOFILO RODRIGUEZ Y AGTE (PEL) PELAEZ CARLOS, a bordo de la unidad VP-158, adscritos a la Comisaría de Andrés Eloy Blanco, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los mismos reciben un reporte por parte del funcionario AGTE. EVELIN COROBA, adscritos a la Central de Comunicaciones de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, indicándoles que el la Urb. Rafael caldera, Primera Etapa, sector La Tablilla, de esta ciudad, se encontraban unos ciudadanos que estaban ingiriendo licor en la vía pública y tenían un escándalo musical, procediendo así a trasladarse a la dirección antes mencionada y al llegar a la misma aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento pantalón jeans de color azul con camisa manga corta a cuadro de color vinotinto, quien al ver la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva e intento esconderse entre unos vehículos que se encontraban estacionado en dicho, por lo que procedió el CABO/1ero (PEL) TEOFILO RODRIGUEZ, a darle voz de alto, se identifico como funcionario policial, y se procede a indicarle al ciudadano que seria objeto de de una inspección de personas, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicarle que mostrase los objetos que tuviese ocultos entre sus vestimentas, no mostrando objeto de interés Criminalístico, y por medidas de seguridad el CABO 1ero (PEL) TEOFILO RODRIGUEZ, procede a realizarle al ciudadano una inspección de personas encontrando a nivel de la cintura lado derecho entre el cuerpo y la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación industrial, con las siguientes características : PISTOLA 380, DE METAL Y PLÁSTICO, CROMADA Y CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA TAURUS, MODELO PT58SS 380 ACP, SERIAL KQE80423, CON SU RESPECTIVA CASERINA SIN CARTUCHOS, se le solicito información acerca de la procedencia del arma y el respectivo porte de arma de fuego, manifestando que no tenia dicho documento y que dicha arma se la había comprado a un sujeto que reside en la Sábila. Se le solicitó que mostrara documento, mostrando Cedula a nombre de LOPEZ VARGAS DURBAL SAMIR, CI V-12.243.072, motivo por el cual el CABO 1ero (PEL) TEOFILO RODRIGUEZ, procede a darle lectura de los derechos del imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a informarle el motivo de la detención. Una vez trasladado a la sede de la Comisaría Andrés Eloy Blanco se procedió a identificarlo, acto seguido proceden a verificar al ciudadano y el serial del arma de fuego por el sistema de emergencia Lara 17, donde se informo que el ciudadano no presenta ninguna solicitud y el arma de fuego registra características y presenta solicitud según expediente NRO. I-075137, de fecha 04-04-09, siendo requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara sub. Delegación San Félix Estado Guayana, por el Delito de Robo Genérico. Seguidamente previo el examen medico se procedió a colocarlo a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: “rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, asimismo convoco el principio de la comunidad de la prueba a favor de mi representado, es todo”.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, alterándose el mismo pues para la fecha 20-02-2014, Visto que si existen Órganos de prueba se procede A HACER PASAR A LA SALA al funcionario actuante TEOFILO ANTONIO RODRIGUEZ PIRE titular de la cédula de identidad Nro. 7.433.672 quien es debidamente juramentado a fin de dar testimonio de su actuación en el presente asunto y expone: “procedimiento del 02-05-09 como cinco seis de la mañana de patrullaje en Andrés Eloy Blanco con agente Carlos Peláez recibimos llamada por radio indican que en la Rafael caldera estaba grupo personas y nos trasladamos al llegar al sitio visualizamos grupo de persona una de ella tomó actitud evasiva le doy la voz de alto se detiene le realizo inspección de persona se le decomiso una pistola 3.80 cromada material sintético negro le pregunto que me muestre el porte y me dice que no tiene y que se la compro aun amigo de la sábila se identifica se le lee sus derechos se le explica que va a ser detenido y vamos a la comisaría se revisa el ciudadano y el arma el arma presentaba solicitud por San Félix, Guayana, por robo, trasladamos al servicio médico estado salud normal se comunicó con sus familiares y quedó a la orden de fiscalia.
PREGUNTA EL FISCAL: cuando fue 02-05 2009 en el sector las tablitas barrio Andrés Eloy Blanco como cinco seis de la mañana. Cuantas personas eran ¿cuatro o cinco estaban en la vía pública cargaba pantalón blue Jean camisa cuadro cargaba una pistola al lado derecho de su vestimenta. Se identificó como Durban López. Lo había visto antes? No nunca ni he tenido problemas con él. Le presentó porte ¿me dijo que no tenia.
PREGUNTA LA DEFENSA: Cual fue su actuación? Según me faculta atendiendo llamada de la comunidad llegamos al sitio varias personas una con actitud evasiva le realizamos inspección de persona. Dialogué le pregunte sobre el arma me dijo que la había comprado a un señor de la sábila. Quien hizo cadena custodia? Yo mismo lo hice como consta en acta? Donde fue eso? En las tablitas como cinco a seis de la mañana. Las características del lugar? Un conjunto residencial cerrado como cinco y seis de la mañana. Las personas estaban con él? Si las únicas personas estaban con él. Al incautar el arma a quien le consigna el arma? Al llegar tomamos las características la guardamos en el parque y la pasamos al sistema.
Este testigo se valora por ser uno de los funcionarios actuante, quien se trasladó al sitio donde se encontraba el acusado en compañía de otras personas, resultando ser el único aprehendido.
Ese mismo día El Tribunal le concede la palabra al Imputado quien va a hacer uso de la palabra, expone. “Respecto a lo que dice el funcionario es cierto hasta que dice que me dirigí a la unidad en la unidad el otro que andaba con él yo estaba haciendo una necesidad de regreso un funcionario va al callejón se monto como en unas casas el otro trae un arma y me pregunta a mi de quien es el arma, traía un arma, me dijo que estaba detenido y le dije que el era la autoridad, me dijo que iba a fiscalia me llevaron a la carucieña. PREGUNTA EL FISCAL: YO ESTABA LLEGANDO DE LA MANGA Juan Canelón como cinco o seis de la mañana me quedaba 4 dedos de una botella de whisky, llegaron los funcionarios no me quitó armamento el lo traía el otro funcionario a mi no me quitaron arma. Conoce a los funcionarios ¿no.
PREGUNTA LA DEFENSA. Donde estaba? Estaba cerca de los que estaban oyendo música duré como diez quince minutos. Indique el tiempo que hora cuando llegó? Como cinco, cinco y cuarto amaneciendo dure como veinte minutos allí: cual fue su actitud? Yo me aparte estaba tranquilo, ellos llegaron donde estaban todos fui al callejón a hacer una necesidad. Puede indicar el nombre del funcionario? no no el que declaro fue otro . Venia de la manga Juan Canelón? venia con otros compañero de coleo Carlos Quintero. De ese tiempo a que hora se fue Carlos Quintero? El tardo como quince minutos. Antes de que llegara la policía tal vez diez minutos nadie me hizo inspección corporal y el que declaró ahorita me dijo que me montara en la patrulla. Cuantos andaban? Eran dos funcionarios.
PREGUNTA EL TRIBUNAL. Observó que hicieran inspección a otra persona? El otro se quedó inspeccionando el vehiculo no revisaron a las otras personas Ceso. Es todo se procede.
Seguidamente se HACE PASAR A LA SALA al funcionario actuante CARLOS EDUARDO PELAEZ titular de la cédula de identidad Nro. 15.306.386 quien es debidamente juramentado a fin de dar testimonio de su actuación en el presente asunto y expone: “ese día andaba de conductor de clase estaba Teofilo Rodríguez recibimos llamada de la central que en las tablitas en la Rafael caldera había un escándalo al llegar al sitio ingerían licor uno tomó actitud evasiva Teofilo le dio la voz de alto le dijo que lo iban a revisar lo revisó y le consiguió una pistola.
PREGUNTA EL FISCAL: cuando fue ese procedimiento ¿en el 2009 02-05 como cinco seis de la mañana en la caldera las tablitas eso fue vía publica: cuantas personas eran? No recuerdo el número y uno buscó esconderse. Cual fue su actuación? Era el conductor se bajo Teofilo luego me bajo yo resguardo la integridad física. A cuantos le hicieron la inspección? A uno solo observó cuando su compañero le practicó la inspección? Si el se bajó intentó como salir corriendo pero no pudo. Donde le consiguió el objeto ¿en la cintura. Las características? Una pistola calibre 3.80 : sabe si tenia porte? Dijo que no. Se verificó la persona y el arma ¿si el Arma solicitada por otro estado el ciudadano no tenia problema. Había visto al ciudadano antes? No, no he tenido problema con él. Estaba ebrio? Desconozco que estuviera bebiendo. Lo llevaron al centro asistencial? Si.- Utilizaron algún testigo? No por la hora y los que estaban estaban bajo influencia alcohol. Las personas que estaban se retiraron o se quedaron? Desconozco al detenerlo lo llevamos a la comisaría. Al llegar había música a alto volumen? Es sector muy pequeño al ver la unidad yo no oí música.
PREGUNTA LA DEFENSA.: cual fue su actuación? Yo era conductor creo llamé a la fiscalia del arma recuperada: donde se encontraba al recibir llamada? En pueblo nuevo estación Servicio tamunangue. Características del lugar había música? Llegamos al sitio no me percaté de la música habían unas personas. Cual fue la actitud? evasiva al ver la comisión se fue a unos vehículos. Quien hace la inspección? El clase Teófilo yo estaba cerca de la unidad cerca del clase como a ocho metros y estaba como ocho metros y tenia visualización ES TODO.
PREGUNTA EL TRIBUNAL. Cuanto tiempo tiene de funcionario? Ocho años procedimientos similares tengo varios no se cuantos en total. De esos procedimientos le hacen inspecciones a todos? Si pero si alguien toma una actitud evasiva se le presta más atención las personas allí estaban tomadas. Porque se trasladan ¿nos llamaron que respondía escándalo musical: Que hacen el el sitio? Nos dirigimos a las personas y una de ella se aparta del grupo el señor va caminando no se detiene llega hasta allá le pregunta si carga algo dice que no lo revisan. Porque no solicitaron apoyo? Porque el sector las tablitas queda como a cerca de la comisaría no había mas unidades podemos pedir apoyo a las otras comisarías no pedimos apoyo no hizo falta. Porque hacen inspección a una sola persona? No es que no se revisaron el señor tomó actitud evasiva le preguntan si tiene algo oculto y le consigue arma: Las otras personas estaban allí? No ellas se arrimaron pero no quisieron ser testigos. Cesó.
Este testigo se valora por ser uno de los funcionarios actuante, quien se trasladó al sitio donde se encontraba el acusado en compañía de otras personas, resultando ser el único aprehendido.
En fecha 26-02-2014, Visto que NO si existen Órganos de prueba se le cede la palabra al imputado Se le cede la palabra al imputado quien expone: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA.
En fecha 24-03-2014, Visto que NO si existen Órganos de prueba se le cede la palabra al imputado quien expone: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA NO TENGO NADA QUE VER EN ESO.
En fecha 03-04-2014, Visto que NO si existen Órganos de prueba se le cede la palabra al imputado quien expone: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA NO TENGO NADA QUE VER EN ESO.
En fecha 23-04-2014, Visto que NO si existen Órganos de prueba se le cede la palabra al imputado quien expone: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, es todo.
En fecha 14-05-2014, Visto que NO si existen Órganos de prueba se le cede la palabra al imputado quien expone: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, es todo.
En fecha 16 de mayo de 2014, Visto que si existen Órganos de prueba se le cede la palabra al experto Juan Carlos Prada Titular de la cedula de Identidad: V- 16.403.002 quien expone: “se trata de experticia suscrita por mi persona, realizada a un arma de fuego y un cargador que presenta las siguientes características, calibre 380 de la marca taurus elaborada en metal con acabado de acero inoxidable compuesta por todas sus partes, con serial kQE80423, el cargador elaborado en brasil correspondiente al arma de fuego antes descrita y se logro constatar que se encuentra en buen estado se uso y como conclusión se logra determinar se pueden ocasionar lesión inclusive la muerte depende de la región anatómica lesionada, las conchas quedaron resguardas para posteriores experticias, es todo”.
Se le la palabra Fiscal: Es firma es suscrita por usted? responde: si es mi firma.
Se de cede la palabra a la Defensa; de manos de quien recibe el arma? responde: habría que verificar la cadena de custodia, es recibida por oficio de la fiscalia 3. La recibió con cedan de custodia? Responde: Si toda evidencia se recibe por cadena de custodia es todo.
En esa misma fecha, culminada la recepción de las pruebas, por cuanto no existen más testimoniales que evacuar, se incorpora la experticia del arma suscrita por el experto que declaro en ésta fecha, La Jueza le pregunta al acusado que si va a declarar, a lo que responde afirmativamente, por lo que esta Juzgadora, le cede la palabra al imputado y éste expone: “el 2 de mayo de 2009 me encontraba en la manga Juan canelón porque practicaba coleo y había un viaje para la playa en el sector las tablitas específicamente y a mi me quedaba como 4 dedos de una botella de güisqui que cargaba y les digo a mis amigos que se vayan y a eso de las 6 y 15 aproximadamente llega una unidad por un desorden publico y estoy por un callejón haciendo una necesidad. Y el funcionario me dice: epa parate aquí, y el funcionario cuando venia traía un arma de fuego y me dice por que la tiraste y yo le digo que eso no era mio y digo que si yo cargaba ese armamento podía salir corriendo pero como no cargaba nada me quede en el sitio, y posteriormente me dice mira como hacemos? Y yo del digo bueno usted es la autoridad, y me dice bueno vamos para fiscalia porque yo no soy ningún delincuente y iniciaron el procedimiento hasta hoy. Es todo.”
Ahora bien, una vez terminada la recepción de las pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del COPP, pasa a Conclusiones las cuales las ejercerán las partes.
CONCLUSIONES DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Asimismo y conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra sucesivamente al Ministerio Público, quien realiza sus conclusiones de la siguiente manera:CONFORME AL ARTICULO 343 DEL COPP para a realizar las conclusiones de la siguiente manera el Fiscal 26º del Ministerio publico expone: “SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA: según declaración de los funcionario actuantes manifiestan que cuando hicieron el procedimiento se la encontraron al imputado y que la misma se encontraba solicitada por lo que solicito se le condene por porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que realice sus conclusiones y el mismo expone: “los funcionario actuantes cuando declaran ratifican el acta policial, y causa extrañeza a la defensa que para un procedimiento deben estar presente testigos y que solo el, acta policial y procedimiento de los funcionarios no bastan, y uno funcionarios manifiestan que mi defendido estaba tranquilo y el otro que tenia una conducta evasiva por lo que solicito que la sola actuación de los funcionario nos es suficiente y solicito absolutoria de mi defendido. Es todo.
El Fiscal del Ministerio y la Defensa Técnica no quisieron hacer uso del derecho a réplica y contrarréplica.
Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando éste su inocencia de los hechos por los cuales le fue formulada acusación, en razón de lo cual él solicitó a su defensora que lo asistiera en el juicio.
Seguidamente se declaró cerrado el debate procediendo el Tribunal a retirarse a sala contigua para la deliberación correspondiente.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:
Con la declaración de los funcionarios actuantes los mismos no fueron contestes al realizar sus declaraciones pues los mismos efectivamente señalan que recibieron una llamada que le hicieron de manera anónima señalándoles que en el sector la tablita de la Urb. Rafael Caldera, habían una música a alto volumen que no los dejaban dormir, por lo que los mismos proceden trasladarse al sitio, señala el funcionario Teofilo Rodríguez: nos trasladamos al llegar al sitio visualizamos grupo de persona una de ella tomó actitud evasiva le doy la voz de alto se detiene le realizo inspección de persona se le decomiso una pistola 3.80 cromada material sintético negro le pregunto que me muestre el porte y me dice que no tiene, mientras que el funcionario Carlos Peláez señala que recibimos llamada de la central que en las tablitas en la Rafael caldera había un escándalo al llegar al sitio ingerían licor uno tomó actitud evasiva Teofilo le dio la voz de alto le dijo que lo iban a revisar lo revisó y le consiguió una pistola, pero a preguntas de la Fiscalía el mismo responde que desconoce que estuvieran bebiendo, ahora bien, si los mismos fueron llamados por el escándalo que allí tenían y los mismos declaran que cuando llegan al sitio había varias personas, solo le hagan el cacheo a una de ellas y a los otros no, y se pregunta esta Juzgadora ¿Porque entre las personas que estaban, si habían varios, no se buscaron a dos testigos para que verificaran el procedimiento de inspección de personas?.
Por lo que los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano DURBAL SAMIR LOPEZ VARGAS, cédula de identidad V.- 12.243.072, no han quedado demostrados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
No quedando Demostrado los hechos que plasmaron los dos funcionarios actuante del Procedimiento en el Acta policial de fecha 02-05-2009, funcionario Teofilo Rodríguez y Carlos Peláez quienes expuso en la misma “El día Dos (2) de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 3, entre carreras 3 y 4, los funcionarios: CABO 1ero (PEL) TEOFILO RODRIGUEZ Y AGTE (PEL) PELAEZ CARLOS, a bordo de la unidad VP-158, adscritos a la Comisaría de Andrés Eloy Blanco, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los mismos reciben un reporte por parte del funcionario AGTE. EVELIN COROBA, adscritos a la Central de Comunicaciones de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, indicándoles que el la Urb. Rafael caldera, Primera Etapa, sector La Tablilla, de esta ciudad, se encontraban unos ciudadanos que estaban ingiriendo licor en la vía pública y tenían un escándalo musical, procediendo así a trasladarse a la dirección antes mencionada y al llegar a la misma aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento pantalón jeans de color azul con camisa manga corta a cuadro de color vinotinto, quien al ver la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva e intento esconderse entre unos vehículos que se encontraban estacionado en dicho, por lo que procedió el CABO/1ero (PEL) TEOFILO RODRIGUEZ, a darle voz de alto, se identifico como funcionario policial, y se procede a indicarle al ciudadano que seria objeto de de una inspección de personas, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicarle que mostrase los objetos que tuviese ocultos entre sus vestimentas, no mostrando objeto de interés Criminalístico, y por medidas de seguridad el CABO 1ero (PEL) TEOFILO RODRIGUEZ, procede a realizarle al ciudadano una inspección de personas encontrando a nivel de la cintura lado derecho entre el cuerpo y la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación industrial, con las siguientes características : PISTOLA 380, DE METAL Y PLÁSTICO, CROMADA Y CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA TAURUS, MODELO PT58SS 380 ACP, SERIAL KQE80423, CON SU RESPECTIVA CASERINA SIN CARTUCHOS, se le solicito información acerca de la procedencia del arma y el respectivo porte de arma de fuego, manifestando que no tenia dicho documento y que dicha arma se la había comprado a un sujeto que reside en la Sábila. Se le solicitó que mostrara documento, mostrando Cedula a nombre de LOPEZ VARGAS DURBAL SAMIR, CI V-12.243.072, motivo por el cual el CABO 1ero (PEL) TEOFILO RODRIGUEZ, procede a darle lectura de los derechos del imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a informarle el motivo de la detención. Una vez trasladado a la sede de la Comisaría Andrés Eloy Blanco se procedió a identificarlo, acto seguido proceden a verificar al ciudadano y el serial del arma de fuego por el sistema de emergencia Lara 17, donde se informo que el ciudadano no presenta ninguna solicitud y el arma de fuego registra características y presenta solicitud según expediente NRO. I-075137, de fecha 04-04-09, siendo requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara sub. Delegación San Félix Estado Guayana, por el Delito de Robo Genérico. Pues al momento de dar sus declaraciones en juicio los mismos aun leyendo el Acta la cual se les facilcito para su lectura, no fueron contestes en sus declaraciones.
En cuanto a la culpabilidad del acusado LOPEZ VARGAS DURBAL SAMIR, CI V-12.243.072, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, considera este Tribunal que NO quedó demostrada la misma, pues, el Ministerio Público no demostró más allá de la duda razonable el delito por el cual acusa al ciudadano LOPEZ VARGAS DURBAL SAMIR, CI V-12.243.072, con el solo dicho de los funcionarios actuantes ciudadanos Teofilo Rodríguez y Carlos Pelaez, declaraciones totalmente contradictorias, aunado al hecho de que el Ministerio Público no realizó todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho por el cual acusa, pues de las investigaciones realizadas por el mismo, se puede evidenciar la irregularidad y fallas o errores técnicos que no fueron realizados, como por ejemplo, no solicitar el apoyo a los demás funcionarios policiales ni solicitar la colaboración de las otras personas que se encontraban en el sitio para realizar la inspección de persona al acusado de autos.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al ciudadano LOPEZ VARGAS DURBAL SAMIR, CI V-12.243.072, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LOPEZ VARGAS DURBAL SAMIR, CI V-12.243.072, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano LOPEZ VARGAS DURBAL SAMIR, CI V-12.243.072.
Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TERCER DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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