REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 23 de mayo de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008687

Revisada la presente causa, seguida al penado ENRIQUE JAVIER MOGOLLON MUJICA, , quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 09/10/2013, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 numeral 3° del Código Penal.
El artículo 482 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal
o el delegado de prueba

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Cursa al folio 28 al 31 de la segunda pieza, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 037-14, suscrito por los Integrantes del Equipo Evaluador, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo Técnico que realizó la presente evaluación, emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra sentenciado. Evidencia internalización del aprendizaje positivo. Cuenta con capacidad para respetar figuras de autoridad. Muestra sentido de pertenencia hacia grupos de relación. Se plantea metas factibles de realizar.” Cursa al folio 33 Constancia de Trabajo, emitida por suscrito por el Ciudadano Enrique González., en su condición de propietario; según constancia el penado se desempeña como Operador de Grúas. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que al penado no se le admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado ENRIQUE JAVIER MOGOLLON MUJICA, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código Adjetivo Penal, se le impone el lapso de prueba de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe continuar con su formación académica y consignar constancia. 3.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 4.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 5.-Debe realizar trabajos comunitarios. 6.-Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. - ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471 numeral 1º, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado ENRIQUE JAVIER MOGOLLON MUJICA,; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe continuar con su formación académica y consignar constancia. 3.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 4.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 5.-Debe realizar trabajos comunitarios. 6.-Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. - Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-