REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001628
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA
Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia fijada con motivo del incumplimiento total del régimen de prueba por parte del penado LARRY MANUEL OLIVAREZ MUÑOZ, , en la cual se acordó continuar el régimen de prueba con motivo del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 02-03-2011 el ciudadano LARRY MANUEL OLIVAREZ MUÑOZ, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal y se ordenó la ejecución de la pena impuesta, dejándose constancia que el penado podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 27-10-2010 este Tribunal otorgó al penado LARRY MANUEL OLIVAREZ MUÑOZ, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
En fecha 16-05-2011 se recibió oficio Nº 2.232 procedente del Delegado de Prueba, mediante el cual informa que el penado LARRY MANUEL OLIVAREZ MUÑOZ, , había iniciado el régimen de prueba en fecha 05-05-2011.
En fecha 04-07-2013 se recibió oficio Nº 3.384 procedente del Delegado de Prueba, mediante el cual informa que el penado LARRY MANUEL OLIVAREZ MUÑOZ, había dejado de presentarse ante la Unidad Técnica en fecha 22-06-2012 incumpliendo con las entrevistas de seguimiento, constatándose vía telefónica que el mismo se encontraba padeciendo de su salud, producto de una caída cuyo informe médico consta en autos, retomando sus presentaciones el 04-02-2013.
En base a esta información, este Tribunal convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual luego de varios diferimientos se efectuó en el día de hoy 27-05-2014, en la que la Delegada de Prueba expuso lo siguiente:
“se le realizo una revisión al expediente, el tiene 02 faltas, la primera desde el 22/06/2012 hasta el 10/10/12, un familiar de el consigno un informe médico, luego nos comunicamos para que se presentara, y el se presento, luego tiene la segunda falta desde el 12/10/12 hasta 04/02/13, para que consignara una constancia de trabajo, el inicio el 05/05/11 y debía finalizar el 04/11/12, el ha consignado constancias de residencias, de trabajo comunitario.”
Seguidamente el penado una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“Si usted revisa mi cartoncito, siempre me atendía una persona diferente, siempre me decían que el delegado no estaba, siempre había un delegado diferente, muchos delegados no me firmaban el cartón porque no eran mis delegados, la delegada me decía si estaba citado para el 10 podía ir el 07 o el 12 por mi trabajo, la constancia medica yo mismo la consigne y llame por teléfono, en ese momento0 mi delegada no estaba, eso solo duro 45 días porque me incorpore inmediatrame4nte, hice trabajos comunitarios, en algún momento consigne escritos aquí en que yo iba a la unidad técnica y que mi expediente no aparecía, aparte hice aportes a la unidad técnicas, pinturas, si comparamos las fechas no están igual”.
Por su parte la representación fiscal manifestó lo siguiente:
“escuchada a las partes y a la delegada quien informa que el mismo incurrió en una falta en cuanto a la SCEP que debía cumplir durante un año cinco meses y veintinueve días y el mismo, según información de la delegada que llevan el control de las asistencias, le faltan por cumplir 07 meses, informando al penado de autos que el mismo duro 45 dias de reposo, no justificando el tiempo completo que aún le falta para completar la pena, es por lo que solicito que se imponga nuevamente sobre el lapso remanente que le queda por cumplir para asi completar la pena impuesta..”
La Defensa a su vez expresó:
“tomando en cuenta lo manifestado por el penado, lo cual indica que en varias oportunidades se presentó a la unidad firmando un libro, partiendo de el tiempo que le queda pon cumplir alegado por el MP la defensa no está de acuerdo, es por lo que solicito se verifique con la unidad técnica las firmas realizadas por el penado, a objeto de tener certeza las presentaciones que el penado en este momento esta alegando, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado LARRY MANUEL OLIVAREZ MUÑOZ le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a un régimen de prueba bajo la supervisión del Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de cuyos informes se refleja que este penado inició su régimen de prueba en fecha 05-05-2011 y se dispuso a someterse a su cumplimiento, y en efecto estaba cumpliendo con las presentaciones y entrevistas ante su Delegado de Prueba, pero a partir del 22-06-2012 dejó de asistir ante su Delegado de Prueba, obteniéndose información posteriormente en su presentación efectuada en el mes de agosto del 2012 (según consta en el control de asistencia exhibido en la Audiencia), que el mismo se encontraba enfermo producto de una caída, y cuyo informe médico consta en autos (folio 216 Pieza 1), luego de lo cual el penado se presentó nuevamente en el mes de Octubre del 2012, en cuya oportunidad le fue indicado que debía seguirse presentando y consignar las constancias del cumplimiento de las condiciones, siendo que el penado no se presentó sino hasta el mes de febrero del año 2013 y consignó las constancias requeridas.
También se observa que el penado aduce haber estado enfermo y haberse presentado siempre ante la Unidad Técnica, y que estuvo enfermo solo cuarenta y cinco días, y que además había informado al Tribunal que su expediente de probación se encontraba extraviado.
Luego de escuchar a las partes y de haber evaluado la información remitida por el Delegado de Prueba, se observa por una parte que efectivamente el penado LARRY MANUEL OLIVAREZ MUÑOZ se sustrajo del régimen de prueba por presentar afecciones de salud, sin que lo haya reanudado con la regularidad en las presentaciones periódicas y las entrevistas de supervisión y control ante su Delegado de Prueba, pues aunque señale que siempre se presentó, su expediente y los controles de asistencia indican que sus últimas presentaciones se efectuaron en los meses de agosto y octubre del año 2012 y en el mes de febrero del año 2013; lo que evidencia que hubo una interrupción de su régimen de prueba desde el mes de agosto 2012 hasta el mes de octubre de ese mismo año, siendo que su régimen de prueba inicialmente le correspondía culminar en fecha 05-11-2012; y aunque se presentó en el mes de octubre y le fue indicado que se siguiera presentando hasta cubrir el tiempo que había faltado, este penado no se continuó presentando y compareció en el mes de febrero 2013 con las constancias de residencia y de trabajo; lo que evidentemente constituye una falta por parte del penado, ya que éste no puede sustraerse sin autorización previa, del régimen de prueba, pero no puede obviarse las circunstancias de que ciertamente consta en autos informe médico sobre las afecciones físicas que padeció el penado, así como también que éste ya había estado sometido a la supervisión y control durante buena parte del lapso fijado para el régimen de prueba (un año y seis meses), y que no había presentado problemas conductuales.
La situación expuesta en el párrafo que precede evidencia que ciertamente ha habido irregularidad en el cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en lo que respecta a la interrupción abrupta del régimen de prueba por parte del penado, pero éste ha demostrado tener el interés de someterse al régimen de prueba y cumplir con el beneficio otorgado a fin de compensar la pena que le fue impuesta, toda vez que mientras estuvo sujeto al mismo venía cumpliendo satisfactoriamente, a juicio del Delegado de Prueba, con las condiciones que le fueron impuestas. Además de ello, existen evidencias en autos de que el penado ya había reportado sobre su estado de salud, por lo que al haberse sustraído del régimen de prueba, faltó en no haber seguido reportando sobre su estado de salud y manteniendo comunicación con su Delegado de Prueba, por lo cual fue debidamente apercibido.
Por ello, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es concederle al penado la oportunidad de incorporarse nuevamente a su régimen de prueba, debiendo computarse en éste solamente el lapso de tiempo durante el cual estuvo efectivamente sometido al mismo, y que en el presente caso, siendo su última presentación, antes de la interrupción, en el mes de agosto del 2012, cuando faltaban tres meses para la finalización del régimen de prueba, éste es el tiempo que le resta por cumplir; previo apercibimiento que se le hizo en la Audiencia para que tuviera consciencia de las consecuencia de su incumplimiento, para que termine de cumplir con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le da aplicación preferente a las formas alternas de cumplimiento de pena sobre las medidas de naturaleza reclusoria; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la continuación del régimen de prueba impuesto al penado LARRY MANUEL OLIVAREZ MUÑOZ, , por el tiempo restante, valga decir, TRES (03) MESES, iniciando desde el momento en que el referido penado se presente en la UNIDAD TECNICA, manteniendo las mismas condiciones impuestas en su oportunidad. Se insta al penado a la consignación de las constancias del trabajo comunitario que efectúo. Ofíciese a la UTSO.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en esta misma fecha, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA