REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000013
Vista la Solicitud efectuada por las Abg. María Gabriela León Palacios, en sus condiciones de fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara según resolución N° 877 en fecha 27/06/2012, emanado del Despacho discal General de la República con competencia ampliada en fecha 28/08/2012 mediante oficio DFGR-VFGR-DFS-54405, de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en el cual peticionan se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa
En fecha 12/11/2010, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por la agraviada IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Fiscalía Decimo Octava del Estado Lara, en donde señala que fue agredida de manera corporal y verbal por parte de su sobrino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le propino golpes en varias partes de su cuerpo tales como, piernas y glúteos,
Argumentan los Fiscales del Ministerio Público que analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que tipo penal investigado se subsume dentro de las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual describe el delito de Violencia Física, sin embargo consta en el presente expediente, que desde fecha en que se inició la investigación el 12/11/2010, hasta presente fecha 21/02/2013, ha trascurrido un tiempo igual de Tres (03) años y Tres(03) Meses, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
´ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…….¨
Es decir el dispositivo in comento prevé tres lapsos de prescripción de la acción penal en donde se encuentre involucrado un adolescente que ocurrida esta constituye un límite para el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del término que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el artículo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
Por lo que este Tribunal considera procedente decretar en el presente asunto, el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 numeral 8 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 300 numeral 3° y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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