REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000779
FUNDAMENTACION DE PROCEMIENTO ABREVIADO Y LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 07-05-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado Alí Sánchez.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 07-05-2014, horas del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, por estar de Guardia, como Secretaria de Sala la Abogada Olymar Pereira, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente arriba identificado y el Defensor Privado. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por el adolescente, a quien en este acto le imputa el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Fiscal del Ministerio explicó al adolescente si entendió la imputación que le hace el Ministerio Público, a lo que el adolescente manifestó: Si entiendo. Seguidamente el Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y le explicó sus derechos que como adolescente tiene de conformidad con lo previsto en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado de afinidad, que su declaración es un medio de defensa y no un objeto de prueba, que con su declaración puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho el Ministerio Público en esta audiencia y le explicó la circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: Yo ese día anterior estábamos compartiendo, llegando de la playa, y estábamos viendo películas, me quedé ahí porque era tarde, y a esa hora no se puede andar por ahí, me quedé ahí para irme al día siguiente a mi trabajo y como normalmente lo hacía, nunca he estado preso ni cometido delitos…¨ Se deja constancia que tanto el Fiscal como la defensa y el Juez de Control hicieron preguntas al adolescente Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada quien entre otras cosas expuso a que su defendido sea privado de libertad, que la orden de allanamiento se libra a nombre de Javi Tolosa, que los testigos fueron coaccionados para que atestiguaran, que su defendido es un buen muchacho, y no es un azote de barrio que trabaja por lo que peticionó que se tramite el asunto por la vía del procedimiento abreviado y se le imponga una medida cautelar menos gravosa y consigna constancia de residencia y de conducta expedida el Consejo Comunal Josefa Camejo y suscrita por algunos vecinos de la Sábilas sector B.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta de investigación penal de fecha 05-05-2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, Eje de Investigaciones de Homicidios se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente, en el cual dando cumplimiento a una orden de allanamiento, relacionada con el asunto No KPO1-P-2014-009320, de fecha 30-04-2014, emanada de la Jueza de Control No 7 ,de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, trasladándose la comisión policial a la Urbanización las Sábilas, Yucatan, Manzana B1, casa Nro 27, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren Estado Lara, casa pintada de color blanco, con puerta y ventana de metal lugar en donde reside el ciudadano conocido como y pidieron la colaboración de dos personas vecinos del sector para que fungieran como testigos y se dirigieron al inmueble antes mencionado y fueron atendidos por el ciudadano, y manifestó se propietario del inmueble y este les dijo a los funcionarios que el ciudadano requerido no se encontraba en el inmueble e informando que se encontraban los ciudadanos y les permitió a los funcionarios actuantes el acceso al inmueble y tomaron las medidas de seguridad para resguardar su integridad física e iniciaron una minuciosa revisión, en las áreas que conforman el inmueble y localizaron en la habitación principal, específicamente debajo del colchón un envoltorio confeccionado en material sintético de transparente, contentivo de un polvo color beige de olor fuerte y penetrante y un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales los cuales se presume sean algún tipo de droga. De acuerdo a la prueba de orientación la toxicóloga de Guardia informó que con respecto al envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, arrojó un peso bruto de setenta y cinco coma cero gramos (75,0 grs) y un peso neto de setenta y tres coma seis gramos (73,6 grs), resultando ser la droga denominada Cocaína, mientras en relación al envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales arrojó un peso bruto de cincuenta y uno coma cero gramos (51,0 grs) y un peso neto de cuarenta y nueve coma ocho gramos (49,8 grs), resultando ser la droga conocida Marihuana. Evidentemente ante la circunstancia en cómo fueron localizados los objetos activos del delito (Cocaína y Marihuana), se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente y así se estima.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hechos punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente, antes identificado pudiera ser autor del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultación de previsto en el segundo parágrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del Acta de investigación penal, en el cual se explana como fue localizadas las drogas antes mencionadas, de la prueba de orientación, en el cual refleja que las drogas localizadas son Cocaína y Marihuana donde exceden de la cantidad que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la forma en que fue localizada, y las declaración de los testigos que presenciaron el procedimiento, además del registro de cadena y custodia de estos objetos activos, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a un hecho punible como es el de Tráfico de Drogas, calificado por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Eiusdem. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente JHOFRED JESUS GUEDEZ DURAN, la medida de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto a la medida cautelar solicitada.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal del delito Tráfico de Drogas en la Modalidad, previsto en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se decreta la medida de Prisión Preventiva, al adolescente, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y Publíquese, y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Solicítese copias certificadas de la audiencia de presentación del asunto KPO1-P-2014-9893, al Tribunal de Control Nro 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario