REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000736

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con vistas al Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente a los ciudadanos LUIS EDUARDO JUAREZ TORBELLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.436.779, Y EDUARDO LUIS JUAREZ TORBELLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.436.781, quien tenía en su poder objetos y enseres propiedad de la victima y fue señalado por esta de ser las personas que minutos antes conjuntamente con otra persona se lo habían despojado, siendo puestos a la orden del Ministerio público.
En fecha 9 de mayo de 2014, la representación de la Fiscalía 8va del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al los Imputados: 1.- LUIS EDUARDO JUAREZ TORBELLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.436.779, nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 25/04/1988, de 26 años, de ocupación OBRERO, grado de instrucción BACHILLER, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado SECTOR EL OLIVO FRENTE AL MATADERO, CARRETERA LARA ZULIA, CASA COLOR AZUL Teléfono: 0426-3590210, y 2.- EDUARDO LUIS JUAREZ TORBELLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.436.781, nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 25/04/1988, de 26 años, de ocupación OBRERO, grado de instrucción BACHILLER, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado SECTOR EL OLIVO FRENTE AL MATADERO, CARRETERA LARA ZULIA, CASA COLOR AZUL, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO 453 NUMERALES 1,2 Y 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario; solicitó igualmente la imposición a los imputados de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual de los imputados.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestando “No desear declarar” Es Todo.
Seguidamente el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “abg. Rafael Lugo, esta defensa técnica rechaza la precalificación fiscal del ministerio público por cuanto considera de los hechos narrados que estamos en presencia de un delito frustrado 80 y 82 del código penal, abg. Nancy consideramos que no se ajusta a derecho por cuanto nuestros defendidos no tuvieron la posesión de los bienes y el delito no fue consumado así mismo solicitamos se les acceda una medida menos gravosa de presentación por cuanto son primarios y ellos se comprometen a estar sujetos al proceso, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del delito de: HURTO CALIFICADO 453 NUMERALES 1,2 Y 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, toda vez que con vistas al Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente a los ciudadanos LUIS EDUARDO JUAREZ TORBELLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.436.779, Y EDUARDO LUIS JUAREZ TORBELLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.436.781, quien tenía en su poder objetos y enseres propiedad de la victima y fue señalado por esta de ser las personas que minutos antes conjuntamente con otra persona se lo habían despojado, siendo puestos a la orden del Ministerio público.

De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión a los ciudadanos LUIS EDUARDO JUAREZ TORBELLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.436.779, Y EDUARDO LUIS JUAREZ TORBELLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.436.781, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.

Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación a los ciudadanos LUIS EDUARDO JUAREZ TORBELLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.436.779, Y EDUARDO LUIS JUAREZ TORBELLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.436.781, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de: HURTO CALIFICADO 453 NUMERALES 1,2 Y 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, los cuales tienen previstas unas penas privativas de libertad que exceden de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados de lesa humanidad.

Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los CIUDADANOS LUIS EDUARDO JUAREZ TORBELLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.436.779, EDUARDO LUIS JUAREZ TORBELLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.436.781, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: HURTO CALIFICADO 453 NUMERALES 1,2 Y 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. CUARTO: En relación a la medida cautelar SOLICITADA POR LA DEFENSA ESTE TRIBUNAL LA NIEGA, QUINTO: Se impone a los ciudadanos LUIS EDUARDO JUAREZ TORBELLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.436.779, Y EDUARDO LUIS JUAREZ TORBELLO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.436.781, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, consistente EN PERMANECER EN RECLUSION EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, (CEPELLO)..
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA