REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Mayo de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000577

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ROSELIANO ALBERTO HERRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.692.922, domiciliado en Calle Bolívar entre calles Camacaro y Padre Zubillaga, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Asistido por el Abogado JHONNY GREGORIO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.937.312, inscrito en el IPSA Bajo el Nº 161.427, donde solicita Auxilio Judicial conforme a lo establecido en los artículos 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que pretende constituirse Acusador Privado en contra de un ciudadano presuntamente llamado OMAR JESUS ESPINOZA LEAL, PORTADOR DE LA Cédula de Identidad Nº V.-15.057.759 por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, INJURIA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 442, 444 y 175 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
Establece el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener la Solicitud de la víctima como son:

a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.-
c) La justificación acerca de su condición de víctima, y
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Estableciendo también el artículo 394 del mismo Código que si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada y luego de verificada la procedencia de la solicitud ordenará al Ministerio Público o al órgano o autoridad competente, la practica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en Acusador Privado.
Ahora bien, observa este Juzgador que el solicitante justifica su condición de víctima, pues acredita que por vía electrónica a través de su cuenta de red social Facebook sostuvo conversaciones con el ciudadano OMAR JESUS ESPINOZA LEAL, PORTADOR DE LA Cédula de Identidad Nº V.-15.057.759, en las cuales este le realiza una serie de presuntos improperios, insultos y amenazas de consideración, por lo que este Tribunal considera que es procedente la presente Solicitud de Auxilio Judicial, y así se decide.-

DISPOSTIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Undécimo de control de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de Auxilio Judicial, interpuesta por el ciudadano ROSELIANO ALBERTO HERRERA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.692.922, Asistido por el Abogado JHONNY GREGORIO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.937.312, inscrito en el IPSA Bajo el Nº 161.427.-

Regístrese la presente decisión y Notifíquese y remítase en su forma original al Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de que realice la correspondiente investigación.
El Juez de Control No. 11



EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA