REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000727

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-05-2014, según consta en Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que el Ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.917.2479, agredió físicamente a su pareja la Victima Ciudadana YENNY GREGORIA LOPEZ, razón por la cual dichos funcionarios lo ubicaron y dejaron detenido puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 06-05-2014, fue presentado a este Tribunal el ciudadano IMPUTADO: CARLOS LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.917.247, natural CARORA, Estado Lara, fecha de nacimiento: 24/07/1954, edad: 57 años, soltero, grado de instrucción: MANIFESTO NO SABER LEER NI ESCRIBIR, oficio: OBRERO, HIJO DE ALEJANDRIA ALVAREZ (+) Y JAVIER RODIGUEZ (+), dirección: CALLE JUREL, CON YABAL CASA SIN NUMERO, CASA DE BAHAREQUE, A 400 MTS DEL MERCAL DEL SECTOR Carora, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO OEN EL ARTICULO 42 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE Y AMENAZAS AGRAVADA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 41 CONCATENADO CON EL ARTICULO 365.3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Asimismo solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitó sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 08 días por ante este Tribunal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestaron: “No deseo declarar. Es todo”.
La Defensa expuso: “Esta Defensa Técnica escuchada la exposición de los hechos esgrimidos por el fiscal solicito que se declare sin lugar la flagrancia, Y RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO LOS DELITOS QUE SE LE IPUTAN A MI DEFENDIDO, SOLICITO COPIAS DEL ASUNTO, ES TODO.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos ocurridos según consta en Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que el Ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.917.2479, agredió físicamente a su pareja la Victima Ciudadana YENNY GREGORIA LOPEZ, razón por la cual dichos funcionarios lo ubicaron y dejaron detenido puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO OEN EL ARTICULO 42 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE Y AMENAZAS AGRAVADA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 41 CONCATENADO CON EL ARTICULO 365.3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.

Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elementos para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que los imputados tienen arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 93 de LA LEY ESPECIAL, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a declarar sin lugar la aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL contenido en EL ARTÍCULO 94 la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO OEN EL ARTICULO 42 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE Y AMENAZAS AGRAVADA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 41 CONCATENADO CON EL ARTICULO 365.3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR EL ARRESTO TRANSITORIO SOLICITADO POR LA FISCAL QUINTO: Se le impone al imputado ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.917.247 la MEDIDA DE PRESENTACION CONSISTENTE EN PRESENTARSE POR ANTE ESTE CIRCUITO CADA 15 DIAS. SEXTO: SE ACUERDA LA SLAIDA TRANSITORIA DEL HOGAR AL CIUDADANO EN AUTOS. SEPTIMO SE ACUERDA ASISTIR A RESPECTIVAS CHARLAS EN IREMUJER 1 POR MES MIENTRAS DURE LA INVESTIGACION. Así como la medidas de protección y seguridad 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse de ni comunicarse con la victima, en consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica. OCTAVO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. NOVENO: Líbrese la respectiva Boleta y oficios respectivos Y DESIGNA CORREO ESPECIAL AL CIUDADANO CARLOS LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.917.247, PARA OFICIOS DE IREMUJER.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Siete (07) días del mes de Mayo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA