REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 08 de Mayo de 2014
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001075
NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Defensa Pública: Abg. Perla Inmaculada Torrelles, quien actúa con el carácter de defensora técnica del ciudadano Imputado: Michel Kennedy Castillo Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.100.530, solicitando el DECAMIENTO de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta su representado, este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado: Michel Kennedy Castillo Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.100.530, por estar presuntamente incurso en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ha venido revisándose, gozando dicho imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, la cual ha cumplido según se evidencia del Régimen de Presentaciones llevado por el Sistema Informático Juris 2000.
Igualmente observa este operador de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de 2 años y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo encontrándose la causa en fase de investigación.
Respecto a las circunstancias descritas el Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio y garantía procesal del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma.
También indica el texto adjetivo in comento, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio de este tribunal las justifiquen.
Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar sin lugar la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en consecuencia, sin lugar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, dictada contra el ciudadano Imputado: Michel Kennedy Castillo Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.100.530, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
TERCERO: Líbrese oficio a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara a los fines que informe sobre el estado actual de la causa. Es todo, Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 08 de mayo de 2014.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA