REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Mayo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001372
REVISIÓN DE MEDIDA (AMPLIACION DE MEDIDA)
Revisada como ha sido la presente causa y habida cuenta de la solicitud interpuesta por el Defensor Público MIGUEL MATA, de fecha 02-05-2014, se observa que en la misma, este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2013, decretó medida de coerción personal a las ciudadanas YARISMAR DEL VALLE BRICEÑO VALENZUELA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.428.175 y ANYORI LOEVA COLEMANREZ LOZADA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.832.633, por lo cual procede a realizar la Revisión de dicha medida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo que se expone a continuación:
En fecha 16 de septiembre de 2013, este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, vigente para la época hoy 242.3 ejusdem, cada 15 días ante la taquilla de presentaciones; observándose así que ya ha transcurrido lapso de tiempo razonable, para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado, es decir, que en virtud del tiempo transcurrido es procedente que este Tribunal pase a examinar y revisar la medida impuesta, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Para el examen de la medida, este Tribunal deja constancia que de acuerdo a los registros llevados en el Sistema Juris 2000, este imputado se encuentra presentándose regularmente todos los meses cada 30 días; con lo cual se puede determinar que han cumplido con regularidad la medida impuesta en los períodos establecidos; y en razón de ello se concluye que el imputado supra identificado ha estado cumpliendo regularmente con la medida impuesta.
Así las cosas, y observando que ha transcurrido tiempo suficiente para revisar la medida en cuestión, tal y como lo señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando las imputadas cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra por dicho articulo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera que la ampliación del lapso de presentación resultaría prudente, en resguardo de los derechos del Imputado, en períodos de Treinta (30) días, para así garantizar el sometimiento del imputado al presente proceso penal que se sigue en su contra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, MODIFICA el período de las presentaciones a que están sujetas las Imputadas: YARISMAR DEL VALLE BRICEÑO VALENZUELA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.428.175 y ANYORI LOEVA COLEMANREZ LOZADA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.832.633; y en consecuencia; las cuales se realizarán en lo adelante cada Treinta (30) DÍAS, a partir de la presente fecha; con la reiteración de la obligación de notificar de manera previa cualquier cambio de residencia que hiciere.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA