REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000017

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.331.863, asistido por los abogados Hipólito Marín Quiñónez y Ender José Quiñónez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.669 y 161.597, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-12, de fecha 28 de agosto de 2012, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 18 de enero de 2013, se admitió el presente recurso ordenándose las respectivas notificaciones y citaciones de Ley, todo lo cual fue librado el día 30 del mismo mes y año.

En fecha 01 de marzo de 2013, se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Temporal José Ángel Cornielles.

De modo, que en fecha 23 de mayo de 2013, este Juzgado dejó constancia que se libró el cartel de emplazamiento, según auto dictado en echa 18 de enero de 2013.

De modo que, en fecha 30 de mayo de 2013, este Juzgado dejó constancia de la consignación del debido cartel, publicado en el diario “El Informador”.

En fecha 15 de julio de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el auto de admisión al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

De manera, que en fecha 09 de agosto de 2013, se celebró la audiencia definitiva encontrándose presente ambas partes, en la misma se acordó la presentación de informes de manera escrita y la parte demandada consignó el expediente administrativo del caso de marras. Así mismo, ambas partes consignaron escritos de pruebas.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2013, se abocó a la causa el Juez Temporal José Ángel Cornielles.

En fecha 18 de septiembre de 2013, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre las pruebas aportadas.

De manera, que en fecha 19 de septiembre de 2013, este Juzgado dejó constancia que se dejó abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para presentar informes.

En fecha 25 de septiembre de 2013, presentó escrito de informes la parte demandante.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se abocó nuevamente a la causa la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas, en el mismo auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

De modo, que en fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 16 de enero de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-12, de fecha 28 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual declaró procedente la división de parcela requerida por la ciudadana Ana Lisset Peña Campo, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.453, contra un inmueble de su propiedad.

Que es propietario legítimo, ocupante y poseedor desde hace más de cuarenta y cinco (45) años, de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 6 entre carreras 1 y 2, Nº 1-3, Barrio Santa Isabel, Código Catastral Nº 217-0112-11, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, según se evidencia de Título Supletorio de Dominio y Posesión Nº 4.408.

Que el procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución impugnada se realizó sin su autorización ni conocimiento, nunca se le notificó de la apertura del mismo, violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que igualmente fue violado el artículo 115 eiusdem, al no respetarse la propiedad privada, sin la apertura de un procedimiento de expropiación y sin el pago previo de las obras y mejoras construidas por su persona.

Que en el acto impugnado se viola el artículo 20 y 131 de la “Ordenanza de Reforma del Plan Desarrollo Urbano Local de Planificación de la Ciudad de Barquisimeto”.

Que igualmente el acto es nulo de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la medida cautelar, solicita “Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspendan los efectos del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 014-12”.

Que en fecha 30 de octubre de 2012 se presentó ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara a tramitar la cancelación de los impuestos municipales para obtener la solvencia municipal del prenombrado inmueble de su legítima propiedad, encontrándose allí la funcionaria que lo atiende y le informa que “No puede tramitar tal diligencia en virtud que mediante RESOLUCION N° 014-12, decretada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, es declarada PROCEDENTE División de parcela con el código Catastral N° 217.0112-11-000-la cual ocup[a] desde hace más de cuarenta y cinco (45) años- requerida por la ciudadana ANA LISSET PEÑA CAMPO (…) dicha parcela queda dividida en dos lotes de terrenos (…) la parcela I con un Área de 240,13m2 (sic) y con un frente de 9,13 mts, signada con el código catastral N° 217-0112-0111-024 que es asignada a su persona. Y la Parcela II: Con un Área: de 166,80m2 y con frente de 3,00 mts signada con el código catastral N° 217-0112-0111-025, requerida por ANA LISSET PEÑA CAMPO (…)”.

Señala que “(…) el once (11) de diciembre de 2012, asist[ió] a la audiencia ante el Despacho de la abogada Many Carmen Hernández Jefe de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en ese acto fue[ron] atendidos personalmente por la abogada Mary Carmen Hernández (…), recibiendo como respuesta verbal: "(…) no voy a anular la Resolución 014-12, el Municipio puede rescatar sus terrenos ejidos cuando quiera y los puede asignar a quien los solicite sin importar quien es propietario de bienhechurias allí existentes, si quiere solicite audiencia con la ciudadana Alcaldesa Amalia Saéz para que ella le resuelva su problema (…)”.

Fundamentó su recurso en los artículos 1, 2, 4,7, 7, 8, 98, 27,29 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 09 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, la parte querellada alegó:

Que se inició un procedimiento judicial interpuesto por el demandante, en contra de la Resolución N° 014-12 de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, mediante el cual declaró procedente la división de parcela requerida por la ciudadana Ana Lisset Peña Campo, de un terreno ubicado en el barrio Santa Isabel, identificado con el código catastral N° 217-0112-011-000 del Municipio Iribarren.

Señala que el terreno ejido esta dentro de una poligonal del plano de alidenramiento de la ciudad de Barquisimeto según cédula real de 1596, conforme al deslinde general de los ejidos de 1833, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno el 11 de agosto de 1965, bajo el tomo 9, información que reposa anexo a la ficha catastral N° 217-0112-011-000 a nombre de los ciudadanos Armando Ramón Pulgar y otros cuya superficie originaria es de 406.93m2.

Que los recaudos que reposan en la ficha catastral 217-0112-011-0100, de la parcela ubicada en el “Barrio Santa Isabel” según se evidencia de la Dirección de Catastro viene siendo ocupada por los ciudadanos Amado Ramón Pulgar y Antonio Peña Pulgar y conjuntamente con la ciudadana Ana Lisett Peña Campo y su grupo familiar en distintas bienhechuría, ya que se desprende del expediente administrativo, que existen varias viviendas construidas sobre el mismo terreno, lo que motivo a que dicha ciudadana solicitara la individualización catastral de su bienhechuría, por el tiempo de ocupación y por haberla construida a sus propias expensas y propio peculio.

Que niega rechaza y condice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar presentado por la parte accionante.

Señala que niega rechaza y contradice los hechos alegado como el derecho invocado en el recurso de nulidad del acto administrativo en contra de la Resolución N° 014-12 de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Niega, rechaza y contradice que la Resolución N° 014-12 de fecha 28 de agosto de 2012, este viciada de nulidad absoluta, por tanto la resolución antes identificada está ajustada a derecho.

Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la acción intentada por el querellante.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 27 de septiembre 2013, se recibió escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes términos:

“...Omissis...
De forma tal que en los trámites que intervenga el órgano administrativo debe actuar ajustado a las garantías constitucionales donde el interesado pueda participar en todas las etapas del procedimiento administrativo donde se le brinde la oportunidad de oponerse, controlar y defenderse de la actuación de la administración.
Por las razones expuestas, esta representación fiscal debe pronunciarse favorable a la demanda de nulidad intentada en consideración de las causales de nulidad de los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

“(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Por lo tanto, este Juzgado Superior en acatamiento de la norma atributiva de competencia citada y al tratarse de una demanda interpuesta contra un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Juzgado determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna por vía de nulidad una actuación administrativa atribuida a una autoridad estadal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Antonio José Peña Pulgar, asistido por los abogados Hipólito Marín Quiñónez y Ender José Quiñónez, plenamente ya identificados contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-12, de fecha 28 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el demandante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, de fecha 28 de agosto de 2012, dictado por la Ingeniera Elsy Rodríguez, Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaró la “Procedencia de la solicitud de División de Parcela requerida por ANA LISETT PEÑA CAMPO, titular de la cédula de identidad N°16.110.453 sobre terreno ubicado [sic] en la cuyo inmueble está ubicado en el Barrio Santa Isabel, Calle 6 entre Carreras 1 y 2 identificado con el Código Catastral N° 217-0112-0111-000, cuya superficie originaria es de 406,93 m2”.

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su lado, la parte demandada aduce niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la parte querellante.

Así mismo, niega, rechaza y contradice que la Resolución N° 014-12 de fecha 28 de agosto de 2012, este viciada de nulidad absoluta, que por tanto la resolución antes identificada está ajustada a derecho.

Referido lo anterior conviene pasar a verificar los elementos probatorios que rielan en autos.

En efecto, se constata que la parte demandante anexó a su escrito de demanda copia de la cédula de identidad del accionante (folio 15), copia del contrato de arrendamiento del terreno ejido del demandante y el ciudadano Amado Peña con la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 14 de diciembre de 1966 (folio 16), copia del avaluó del terreno del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, así como el recibo de pago (folio 17), copia del título supletorio a nombre del accionante ciudadano Antonio José Peña Pulgar, ya identificado emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 18 al 25), copia de la Resolución N° 014-12 de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 26 al 28), copia del croquis de ubicación realizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 29 al 31), copia del recibo de agua, a nombre del accionante del mes de marzo de 1997 (folio 32), copia de la constancia de residencia del accionante, suscrita por el consejo Comunal “Sembradores de Esperanza” del sector Santa Isabel I, de fecha 20 de diciembre de 2012 (folio 34), copia de la constancia de buena conducta del accionante con sello del referido Consejo Comunal (folio 35), copias de cédulas de los ciudadanos: Eudocia Rosenda Pulgar de peña, cédula N° 1.788.105; Gladys Gisela Torres Díaz, cédula10.962.280; Glendy Yohana Peña Torres cédula N° 17.859.196; Naudy José Peña Torres cédula N° 24.340.779, familiares del accionante, así mismo anexo la partida de nacimiento de los dos últimos (folios 36 al 41), riela además en autos copia del escrito del accionante dirigido a la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren (folio42 al 46); copia del comprobante de la solicitud catastral de fecha 06 de noviembre de 2012 (folio 47) escrito suscrito por el accionante, dirigido a la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren (folio 48), copia del recibo de correspondencia de dirección (folio 50), Acta de Defunción, del ciudadano Amado Ramón Peña Pulgar, cédula de identidad 3.086.097, suscrita por el prefecto del Municipio Autónomo Sn Felipe Estado Yaracuy (folio 51), copia de la presunta autorización del difunto ciudadano Ramón Peña Pulgar, a la ciudadana Ana Lisett Peña Campo (folio 52), copia de notificación al ciudadano Amado Peña, mediante la cual declaran improcedente la solicitud de división de parcela, suscrito por el Ingeniero José Aragón Director de Catastro de fecha 11 de julio de 2012 (folio 53), copia del “memorandum” interno emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 54), solicitud del recurso de reconsideración por la ciudadana Ana Lisett Peña Campo, titular de la cédula de identidad N° 16.110.453, dirigido a la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 55). Así mismo consignó sus originales en la celebración de la audiencia de juicio el día 09 de agosto de 2013 (folio 89 y ss).

Por otro lado, se evidencia que la parte querellada consignó copia certificada del expediente administrativo, relacionado con el caso de marras, 09 de el agosto de 2013, en la celebración de la audiencia de juicio, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 89 y pieza separada).

Ahora bien, señalados los argumentos y pruebas que constituyen el asunto, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo y verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo, que se evidencia de las actas procesales traídas a los autos el contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre de 1996, suscrito por la Sindicatura Municipal del Distrito Iribarren y los ciudadano Antonio José Peña Pulgar y Amado Ramón Peña Pulgar (folio 102 de expediente principal, 36 y 50 de la pieza de los antecedentes administrativos), el último difunto, según se constata del acta de defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo de San Felipe Estado Yaracuy (folio 130), siendo este un contrato administrativo, cuyo arrendamiento le fue concedido a dichos ciudadanos, por una extensión de terreno de 406.93 M2.

Igualmente se evidencia que la división de dicha parcela quedó conformada por dos (02) lotes de terreno, la primera parcela con un área de 240.13m2, con un frente de 9,15 metros y la segunda con un área de 166,80 m2, con un frente de 3,00mts, sin que se mencionara en la Resolución impugnada de procedimiento administrativo alguno seguido por el ente demandado para realizar el proceso del nuevo parcelamiento, y el cambio del nuevo número catastral.

En tal sentido debe observarse por una parte el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece el procedimiento ordinario a seguir en sede administrativa:

“Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente.
Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.
Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.
Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.
Artículo 55. Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.
Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.
Artículo 56. La omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o demora
Artículo 57. Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión.
Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.
Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Subrayado por este Juzgado)”.

De lo anterior se colige que al iniciarse un procedimiento administrativo la Administración está en la completa obligación y la carga de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídica de manera directa, legítima y personal, debiendo indicar las vías ordinarias que disponen contra la actuación administrativa.

Se constata que no riela notificación alguna al querellante, ciudadano Antonio José Peña Pulgar, mediante la cual se le notifique del procedimiento administrativo ni los lapsos, ni el procedimiento a seguir ni las acciones que este puede ejercer para su oportuna defensa, siendo que aduce ser propietario legítimo, ocupante y poseedor de hace más de cuarenta y cinco (45) años de las bienhechurias y mejoras allí construidas en el terreno objeto de la división de parcela.

Es menester señalar que el acto administrativo cuya nulidad se pretende señala:

“RESOLUCION 014-2
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la procedencia de la solicitud de División de Parcela requerida por ANA LISSET PEÑA CAMPO, titular de la cédula de identidad 16.110.453, sobre terreno ubicado en la cuyo (sic) inmueble está ubicado en Barrio Santa Isabel, calle 6 entre Carrera 1 y 2, identificado con el Código Catastral N°217-0112-0111-000, cuya superficie originaria es de 406,93 m2.
SEGUNDO: Ordenar la División de actualización Catastral de es[e] Despacho (…)”.

Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, es preciso señalar que al existir un nuevo reparcelamiento y actualización catastral, por ende una nueva nomenclatura catastral, se considera necesario traer a colación el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el cual establece:

“La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenaré la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.

En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente. (Subrayado por este Juzgado).

De manera, que se evidencia que no existió procedimiento alguno, ya que la Administración sólo decidió el acto administrativo con la simple solicitud realizada por la ciudadana Ana Lisett Peña, sin que se evidenciara al menos en esta oportunidad que presentare un título preferente o que acreditare cualidad alguna para solicitar el parcelamiento en dicho terreno, al contrario, sólo se constata una presunta autorización sin fecha cierta, realizada por el ciudadano Amado Ramón Peña Pulgar, el cual murió el 05 de abril de 1996 según se desprende del acta de defunción (folio 130), todo lo cual hacia ineludible la realización de un procedimiento administrativo.

De modo, que este Juzgado considera que al no llevarse a cabo el trámite procedimental correspondiente evidentemente hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En corolario con lo anterior, es necesario hacer mención al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas por este Juzgado).

Conforme a las razones a que se viene haciendo referencia, este Juzgado constata que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de nulidad que fue alegado por el accionante, por lo que este es Juzgado estima que los efectos del mismo deben anularse. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Antonio José Peña Pulgar, asistido por los abogados Hipólito Marín Quiñónez y Ender José Quiñónez, plenamente ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-12, de fecha 28 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En consecuencia se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-12, de fecha 28 de agosto de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en virtud de los elementos cursante en autos, se ordena a la parte demandada la apertura del procedimiento administrativo pertinente, conforme a lo expuesto en el presente fallo, con el fin de que la parte actora ejerza su derecho a la defensa. Así se decide.
V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.331.863, asistido por los abogados Hipólito Marín Quiñónez y Ender José Quiñónez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.669 y 161.597, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-12, de fecha 28 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se ANULA con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-12, de fecha 28 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada la apertura del procedimiento administrativo pertinente, conforme a lo expuesto en el presente fallo, con el fin de que la parte actora ejerza su derecho a la defensa.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,

Luís Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 12:00 p.m.

D5.- El Secretario Temporal,










L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Luís Febles Boggio. Publicada en su fecha a las12:00 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

Luís Febles Boggio