REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000420
PARTE RECURRENTE: ZENAIDA HERNÁNDEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.125, en su carácter de Apoderada Judicial de la SUCESIÓN PERAZA TORREALBA.
PARTE RECIRRIDA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DESALOJO).

DE LA SITUACIÓN
En fecha 13 de enero de 2014, la Abogada Zenaida Hernández Pineda, Apoderada Judicial de la SUCESION PERAZA TORREALBA, intenta demanda de DESALOJO contra de la empresa SUPER HIDROMATICOS MACHADO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 26 de abril de 2.001, bajo el N° 17, tomo 17-A, representada por el ciudadano VICENTE MACHADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.305.420.

Recae la demanda ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, el cual le da entrada y quien mediante sentencia DECLINA LA COMPETENCIA en virtud del territorio, y ordena la remisión del expediente a la distribución entre los Tribunales del Municipio Iribarren del estado Lara.

Por orden de distribución le corresponde el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el cual declaró:
“…De las normas transcritas se deduce que es potestativo para el demandado oponer la incompetencia por el territorio solo como cuestión previa, la cual deberá efectuarse en la oportunidad de la contestación; y de no hacerlo en su oportunidad, se entiende que la acepta tácitamente y se produce la preclusión del derecho de oposición, por lo que no podrá hacerlo en otra oportunidad ulterior con lo cual queda firme, y el juez nada tiene que resolver sobre este aspecto. En el mismo orden de ideas y en caso de efectuarse dicha oposición, la misma debe ser resuelta, y el Juez decidirá sobre lo planteado.
En consecuencia, podemos concluir que la incompetencia por el Territorio es una excepción de índole procesal que solo compete a las partes en juicio y que solo podrá resolver el juez de la causa cuando ella sea propuesta por parte de los sujetos procesales. Sin embargo, del análisis de las actas que fueron remitidas a este Juzgado se observa que el demandante accionó el desalojo fundamentándose en la existencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Urbanización La Mata, calle 9 con avenida 2 (escasos metros seguido de un teléfono (CANTV) Municipio Palavecino del Estado Lara, este como parte de un inmueble signado con el N° 20-21, procediendo a presentar el libelo de demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, habiendo declinado ese Juzgado el conocimiento del asunto por razones de territorio, ab initio, sin haberse producido la oposición por parte del demandado, por lo que, no se ajusta dicho proceder a las normas procesales antes mencionadas; por ello, considera quien decide que hasta que el demandado no comparezca a contestar y proponga la cuestión previa correspondiente, el competente para conocer la causa lo será el Juez declinante, en consecuencia, este Tribunal se declara igualmente incompetente para conocer del presente procedimiento por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita la regulación de la Competencia al Juzgado Superior Competente, y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente procedimiento en razón del territorio, y solicita la REGULACIÓN de la Competencia. Remítanse copias de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial a los fines de que este dirima el conflicto negativo de competencia que ha sido planteado…”

En fecha 8 de mayo de 2014, suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada en el juicio de DESALOJO intentado por la SUCESIÓN PERAZA TORREALBA contra SUPER HIDROMATICOS MACHADO, C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia.

Ahora bien, se utiliza la palabra “fuero” en sentido genérico procesal, para referimos al tribunal del domicilio del demandado o al tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia, y es por ello que las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles se va a determinar la competencia por el territorio tomando como factor concluyente el domicilio del demandado, si no tiene su residencia, en defecto de ambos se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se encuentra, siendo éste un fuero concurrente sucesivo, ya que el demandante tiene tres opciones, una después de la otra, pero también este tipo de acciones pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero o en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar, siendo éste un fuero concurrente a elección del demandante (Artículo 41 Código de Procedimiento Civil).

En cambio, las demandas sobre derechos reales inmuebles se propondrán a elección del demandante: 1) ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, por supuesto el Tribunal que tenga competencia por la materia y por la cuantía. 2) ante el domicilio del demandado y 3) En el lugar donde se halla celebrado el contrato. Igualmente cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.

Por otra parte establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.


De lo anterior se desprende que en principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes.

Dada la definición legal de domicilio (Artículo 27 del Código Civil) el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación” convencional atinentes a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otra que la ley expresamente lo determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales: 1) Que conste por escrito (Artículo 32 del Código Civil), y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Publico ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine.

Ahora bien, respecto al procedimiento especial arrendaticio no está prevista la intervención del Ministerio Público ni tampoco está expresamente determinada la “inderogabilidad” de la competencia territorial atribuida.

En el caso que nos ocupa las partes en el contrato de arrendamiento fundamento del presente procedimiento judicial, eligieron como domicilio especial para todos los efectos que surtan del contrato suscrito, a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse en caso de controversia; sin embargo, este domicilio especial no fue establecido de forma exclusiva y excluyente renunciando al domicilio natural que pudiera corresponderle; por lo que el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el juicio de DESALOJO intentado por SUCESION PERAZA TORREALBA contra la empresa SUPER HIDROMATICOS MACHADO, C.A. En consecuencia, se declara RESUELTO el CONFLICTO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.
El Secretario,

Abg. Julio Montes