REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2013-001269


PARTE DEMANDANTE: TROPICAL PLANTS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20-12-1995, siendo anotada bajo el Nº 29, Tomo 47-A, posteriormente modificada en Asamblea de Accionistas la cual fue protocolizada en fecha 12-07-2012, quedando registrada bajo el Nº 03, Tomo 85-A de los Libros llevados por esa oficina de registro, con domicilio en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Autónomo Morán del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNIA MARINETH OSAL PEREZ y FREDCY ESPERANZA CASTILLO GOYO, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.582.169 y14.752.404, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.168 y 102.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEMILLEROS HORTICOLAS, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-12-2004, siendo anotada bajo el Nº 11, Tomo 56-A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON N. GARCIA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.435.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.076.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Diciembre de 2013, por la Abg. Fredcy Esperanza Castillo Goyo, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de Diciembre de 2013, donde el a quo se abstuvo de acordar la solicitud de Embargo de los Bienes Muebles que se encuentran en custodia del demandado, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 20-02-2014, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 05-03-2014 y en fecha 07-03-2014 se le dió entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 09-12-2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó auto que a continuación se transcribe textualmente:


“En razón de la Medida Innominada decretada en el Juicio por motivo de Nulidad de Contrato, de la cual consta en autos en copia certificada y donde se ordenó la suspensión de los efectos de la transacción efectuada por las partes y homologada por auto de fecha 14-10-2013, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado.-....”


DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 21-03-2014, esta Alzada dejó que sólo el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 02-04-2.014 esta Alzada dejó constancia que los apoderados judiciales de las partes no presentaron escrito de observaciones, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado donde el a quo se abstuvo de acordar lo solicitado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto interlocutorio dictada en fecha 09 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:


El autor patrio Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio analitico y temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, pág 22 expone lo siguiente:

“… las medidas cautelares innominadas no están destinadas a garantizar bienes sobre los cuales pueda dictarse a futuro las medidas ejecutivas, pues para ello se dispone de las medidas típicas sino la de evitar que las conducta de las partes pueda causar con su conducta una lesión irreparable por lo cual se permite autorizar o prohibir larealización de determinados actos”

…omissis…
“Las medidas cautelares innominadas son preferentemente extrapatrimoniales, esto es, destinadas a garantizar obligaciones de hacer o no hacer; mientras que las cautelares típicas o nominadas civiles son preferentemente patrimoniales , esto es, garantizar una obligación de dar”

Seguidamente en la pág. 72 y siguientes expone:

“Mecanismos de impugnación contra el decreto cautelar.
- Recursos de la parte afectada: puede interponer el recurso de oposición al día siguiente del decreto sí se encuentra citada o al día siguiente de darse por citada en el supuesto de que no lo esté.”

Asimismo los artículos 602 y 603 o artículo 370 ordinal 2º en concordancia con el artículo 546 todos del Código Adjetivo Civil, según sea el caso por vía de oposición a la medida o por vía de tercería.-

En el caso sub lite el aquí apelante en el juzgado a quo empleó el medio de defensa apelación de un auto en el cual el a quo se abstuvo de proveer lo solicitado por la apelante fundamentando tal abstención en que en otro expediente cuyo motivo es la nulidad de contrato, entre las mismas partes del presente cobro de bolívares, decretó una medida innominada de suspensión de efectos de la homologación de la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto, al ser el auto apelado consecuencia de la decisión en el otro caso. Considera quien aquí juzga que el apelante debió oponerse al auto en el que se decidió decretar la medida innominada, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 588 del Código Adjetivo Civil, careciendo este juzgador de la competencia para conocer de la legalidad o no de tal medida innominada o la extralimitación de funciones del juez a quo al decretarlas, debido a que el auto apelado es consecuencia lógica de lo decidido, por lo indefectiblemente la apelación efectuada por la Abogada Fredcy Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la actora, la empresa Tropical Plants, identificadas en autos, contra el auto de fecha 09-12-2013 (folio 47) que se abstuvo de decretar embargo ejecutivo de los bienes propiedad de la empresa demandada Semilleros Hortícolas que fueron embargados preventivamente por la actora ha de declararse sin lugar, ratificándose el mismo y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 03 de Febrero de 2.014 por la Abogada Fredcy Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la actora la empresa Tropical Plants, identificadas en autos, contra el auto de fecha 09 de Diciembre del año 2.013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia RATIFICANDOSE el mismo.
Se condena en costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2.014. Años: 204° y 155°

El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:02 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 14.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ.-