REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2012-000860
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11/05/2001, bajo el Nº 52, Tomo 19-A, folio 265, representada por el Abogado RUDOLFH JOSÉ KREUBEL CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.436.
PARTE DEMANDADA: ATELIER DE BELLEZA SIRA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07/03/2006, bajo el Nº 9, folio 46, Tomo 10-A, representada por la Abogada en ejercicio CORY CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.635.
JUICIO: SOLICITUD DE DESALOJO ARRENDATICIO.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
(DECLINATORIA)
Vista la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, presentada en el juicio por DESALOJO ARRENDATICIO, intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A, contra la Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA SIRA, C.A, todos arriba identificados, y siendo que de los recaudos presentados se desprende que la Empresa co-demandada ATELIER DE BELLEZA SIRA, C.A, tiene como accionista a dos niños, hijos de la ciudadana ROSSANA NARDY ANNUNZIATA, derivándose del titulo un intereses directo, si se quiere, en el presente juicio, pues la potencial procedencia de la demanda, afectaría indefectiblemente la actividad económica que desempeña la Empresa, por lo cual este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:
En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de Octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el Artículo 78; por lo que a partir de Abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.
En ese sentido, conforme lo ordenado el Artículo 680 de la LOPNA, su aplicación es “inmediata”, “aún en los procesos que se hallaren en curso”, por lo que mal puede pensarse en una ultra-actividad de la Ley adjetiva ordinaria civil para este proceso, la cual solo aplica excepcionalmente en las causas penales cuando se beneficie al reo, bien para la aplicación de penas, bien para la estimación de pruebas ya evacuadas, por mandato expreso contenido en el Artículo 24 de la Carta Política Fundamental.
En ese sentido el Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…(omissis)” (subrayado propio).
Por su parte el Artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:
CITO: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (subrayado propio).
En cuanto el inciso 1º del Artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:
CITO: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción… (omissis).” (subrayado propio).
Así mismo el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
CITO: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
De dicha norma se desprende que no existe impedimento alguno para que las partes de mutuo acuerdo practiquen amigablemente la partición de los bienes comunes, siempre y cuando entre estos no existieran menores, entredichos o inhabilitados, ya que se requiere la necesaria aprobación de un Tribunal competente por la Materia
Entonces, en una interpretación deontológico de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe ser), lo que precisa de la Hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto el transcurso del proceso por disposición del Artículo 680 de la LOPNA en relación con el Artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.
De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del Artículo 177 eiusdem en relación con el Artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los menores.
Por las razones antes expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del Artículo 680 eiusdem en relación con el Artículo 1ero del Código de Procedimiento Civil en relación con el Artículo 3 eiusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese transcurrir los cinco (05) días de despacho para que interpongan el recurso de regulación de competencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años. 204° y 155°.
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
Seguidamente se publicó a la fecha.
|