REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-000032
DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.009
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.204.
DEMANDADOS: CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro de comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en día 08/01/1957, bajo el Nº 88, folios 365 al 375, Tomo 1º y modificado según documento inserto por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26/03/1994, bajo el Nº 13, Tomo 31-A, en la persona de su Representante Gerente Regional ciudadano FRANCISCO COLMENÁREZ
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES ARRIETA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 187.691
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano Oswaldo Antonio Leo Hernández, contra los ciudadanos Corp. Banca, Banco Universal, en la persona de su Representante Gerente Regional ciudadano Francisco Colmenárez, arriba identificados.
En fecha 13/02/2013, la parte actora presenta libelo de demanda. En fecha 18/02/2013, Se admitió la presente demanda. En fecha 14/03/2013, se recibió diligencia del Ciudadano Oswaldo Antonio Leo Hernández, donde deja constancia de haberle entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal. En fecha 21/03/2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos. En fecha 11/04/2013, se recibió reforma del libelo de demanda presentado por el Ciudadano Oswaldo Antonio Leo Hernández. En fecha 15/04/2013, se procedió a admitir la Reforma de la demanda. En fecha 18/04/2013, Se recibió diligencia del Ciudadano Oswaldo Antonio Leo Hernández, en la que consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que librasen las compulsas respectivas. En fecha 23/04/2013, Se libraron las respectivas Compulsas, tal y como fue ordenada en auto de admisión de la demanda de fecha 15-04-2013. En fecha 30/04/2013, se recibió reforma del libelo de demanda presentado por el Ciudadano Oswaldo Antonio Leo Hernández. En fecha 07/05/2013, se admitió la Reforma presentada. En fecha 08/05/2013, Se recibió diligencia del Ciudadano Oswaldo Antonio Leo Hernández, en la que consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que librasen compulsas. En fecha 13/05/2013, Se libraron las respectivas Compulsas, tal y como fue ordenada en auto de admisión de la demanda de fecha 07-05-2013. En fecha 21/05/2013, El alguacil de este tribunal consignó compulsa sin firmar. En fecha 22/05/2013, se recibió escrito de la parte actora solicitando se librase cartel de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24/05/2013, se libró Boleta de Notificación con lo establecido en el artículo 218. En fecha 11/06/2013, la Secretaria de este tribunal hizo entrega de la Boleta de Notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218. En fecha 16/07/2013, la Abogada María de los Ángeles Arrieta apoderada de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio. En fecha 17/07/2013, Se recibió escrito presentado por la Abg. María De Los Ángeles Arrieta, donde interpuso Cuestiones Previas. En fecha 23/07/2013, se recibió escrito suscrito por el Abogado José Antonio Andara, en su carácter de Apoderado de la parte actora donde rechazó y contradice las cuestiones previas presentadas por la parte demandada. En fecha 29/07/2013, se recibió Escrito De Contestación a la Cuestión Previa Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, presentado por el Abg. José Andara actuando con el carácter acreditado en autos. En fecha 01/08/2013, se recibió de Abg. José Andara en su condición de Apoderado Judicial de ciudadano Oswaldo Leo Hernández a fin de presentar Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 06/08/2013, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abg. María De Los Ángeles Arrieta quien actúa como apoderada de Corp. Banca Banco Universal C.A. En fecha 13/08/2013, Se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/09/2013, se recibió de la Abg. María De Los Ángeles Arrieta en su carácter de Apoderada Judicial de Corp. Banca C.A. Banco universal donde presentó escrito interponiendo Regulación de Competencia en la presente causa. En fecha 30/09/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. José Andara actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual solicitó se Declarase Sin Lugar la Regulación de Competencia. En fecha 21/10/2013, Vista la consignación de las copias fotostáticas, este Tribunal acordó certificar las mismas y en consecuencia, se remitió el presente recurso con Oficio a la U.R.D.D. bajo el Nº 0900-1014 para su distribución y al Juzgado Superior que correspondiese con oficio Nº 0900-1015. En fecha 10/12/2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Oswaldo Leo asistido por el Abg. José Terán, en la cual revocó como apoderada judicial a la Abg. Luz Graciela Suárez. En fecha 23/03/2014, se recibió oficio Nº 14-100, emanado del Juzgado Superior tercero Civil del Estado Lara, remitiendo recurso de regulación de competencia en el expediente KP02-R-2013-000808. En fecha 31/03/2014, Visto el oficio Nº 14-100 de fecha 20 de Marzo de 2014, constante de Recurso Nº KP02-R-2013-000808, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este tribunal, agregó a los autos el oficio y sus resultas. En fecha 04/04/2014, Vista la decisión de fecha 07/02/2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara ratificando la decisión de este Tribunal, este Juzgado dio apertura a lapso probatorio establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil desde la presente fecha. En fecha 07/04/2014, se recibió de la Abg. María de los Ángeles Arrieta, apoderada de la Sociedad Mercantil Corp. Banca, Banco Universal, escrito promoviendo pruebas de conformidad con el Art. 352 del CPC así como escrito de contestación al fondo de la presente demanda. En fecha 09/04/2014, Se agregaron y admitir a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la Abg. María De Los Ángeles Arrieta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corp. Banca, Banco Universal, C.A. Se oficio bajo los N° 0900-344 y 345. En la misma fecha se recibió escrito de pruebas presentado por el Abg. José Andara. En fecha 11/04/2014, se recibió agregaron y admitir las pruebas promovidas en fecha 09 de Abril de 2014, por el abogado José Antonio Andara Ojeda, con el carácter de Apoderado Judicial por la parte actora, ciudadano Oswaldo Antonio Leo Hernández. En fecha 15/04/2014, se recibió escrito presentado por la abogada María de los Ángeles Arrieta Osta, apoderada judicial de CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., en la que solicitó prorroga de la articulación probatoria. En fecha 02/05/2014, se recibió de la abogada María de los Ángeles Arrieta Osta, apoderada judicial de Corp. Banca, Banco Universal C.A., en la que presenta Escrito de Promoción de Pruebas a la presente causa. Seguidamente se recibió escrito presentado por el Abg. José Andara, donde presentó las conclusiones del articulo 352 Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Narra el autor en su escrito libelar que en fecha 09 de Octubre de 2006 le fue debitado de su cuenta corriente Nº 0121-0120-14-0100000903, la cual mantenía con la Entidad Bancaria Banco Corp. Banca, Banco Universal, C.A., por más de seis (06) años aproximadamente, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.595.229,44) hoy la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 87.599,22), situación esta que se entera meses después, ya que al trasladarme al banco Corp. banca a realizar un retiro, en la agencia ubicada en la avenida las Industrias; mayor sorpresa e indignación saber que no tenia fondos en la cuenta, es decir, liquidez monetaria, porque su cuenta había sido cancelada y había sido retirado todo el dinero, no existiendo ningún soporte, ni respuesta de la cancelación de su cuenta corriente, situación irregular esta que fue realizada sin consulta y sin previa autorización. Al indagar de tal situación con los empleados del banco, le manifestaron que dicho monto, fue cobrado a través de un cheque público, al preguntarle a los empleados del banco qué que era un cheque público, le manifestaron que el mismo consistía en la elaboración de un cheque, ordenado por el titular de la cuenta y autorizado por el gerente del banco, cuando no posee chequera de la cuenta corriente, ni quiera emitir un cheque de gerencia, modalidad ésta, que realiza el referido banco. Situación que le pareció sumamente extraña ya que no ordene, ni solicité la emisión del referido cheque público, ya que en ningún momento me traslade, ni estuve en la entidad bancaria el día 09 de Octubre de 2006, por lo que deduje que fue cobrado personas que se hicieron pasar por mi; por lo que me dirigí ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y formule una denuncia en fecha 04 de Mayo de 2007, por la comisión del delito hurto de dinero, y es allí cuando se realizan todas las investigaciones pertinentes al caso, siendo referidas al Ministerio Público, practicadas por el C.I.C.P.C., donde se determina a través de Dictamen Pericial Documentológico (prueba grafotécnica) que corre insertos en los folios 32, 33, y 34, del presente expediente, que opongo a la parte demandada, que la firma del Cheque Público (folio 90 del presente expediente), no presentan los mismos rasgos existente en el registro único de firmas (folio 30), que lleva la entidad bancaria, otorgada por mi para la emisión de cheques de la cuenta corriente; así como la firma en puño y letra practicada por mi persona que es totalmente diferente, según se evidencia de la conclusión de la Prueba grafotécnica, (folio 34), así mismo de la prueba de Cotejo dactiloscópico realizada al reverso del cheque, con mi huella dactilar tomadas en el departamento del C.I.C.P.C. se determino que no existen características o rasgos suficientes para realizar dicho cotejo, tal como se evidencia en el folio 86, que opongo a la parte demandada, y también se determino a través de las investigaciones y conforme a carta emitida por CORP BANCA, de fecha 06 de Septiembre de 2007, y firmada por el coordinador de seguridad zona IV, Ciudadano Pedro W. Navarro, cuya copia corre inserta en el folio Nº 25, del presente expediente, así mismo la carta emitida por la Ciudadana Roció Gainza Fuemayor Gerente de Atención a Entes Públicos, Consultaría Jurídica, dirigida a la Ciudadana Verónica Andreina Gutiérrez Pineda, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, en referencia a Oficio Nº LAR-7-4563-11 causa: 13-F7-0853-07 fecha 11 de Octubre de 2011, recibido 17 de octubre de 2011, cuya copia corre inserta en el folio Nº 92, del presente expediente, Igualmente de las averiguaciones efectuadas como es el acta de entrevista realizadas en C.I.C.P.C., en fecha 07 de Febrero de 2008, el cual opongo en la demanda, cuya copia corre inserta en el folio 31 de la presente causa, evidenciando de esta forma que se está en presencia de un hecho ilícito, el cual está inmerso dentro del código civil venezolano en su artículo 1.191, llevando a una responsabilidad civil objetiva por parte de los dueños y la entidad bancaria por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones, causando un daño material o patrimonial ya que no tuvieron las previsiones necesarias para el pago de un cheque a una persona que se hizo pasar por el actor, siendo esto narrado por el subgerente de la entidad bancaria en el que verifico la firma del cheque con la que reposa en los archivos del banco y manifestó que las firmas eran iguales, declaración que es totalmente falsa porque nunca se dirigió a la entidad bancaria, siendo que es falso la firma del cheque como las huellas dactilares en el reverso del cheque, así como también se puede apreciar que no existe registro fotográfico llevando esto a un incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo del incumplimiento, que viole el ordenamiento jurídico positivo, que produzca un daño moral, llevando a una variedad de demandas las cuales no hubieran ocurrido si no hubieran sustraído el dinero, teniendo una reacción social negativa de los acreedores, llevando a una estimación del daño moral en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), y procede a demandar a la entidad bancaria CORP BANCA C.A., Banco Universal, Compañía anónima, por la cantidad de Bs. 87.595,22 por concepto de daño patrimonial, Bs. 3.500.000,00 por concepto de daño moral y las costas que genere el presente juicio. Fundamento la presente causa en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del código civil vigente en concordancia en todo lo expuesto en el título I libro segundo del procedimiento ordinario del código de Procedimiento Civil Venezolano.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada dio contestación a la misma de la siguiente forma: La existencia de una cuestión prejudicial en razón de la existencia un asunto que debe resolverse en un proceso distinto al que aquí tratamos y cuya resolución debe influir sobre la sentencia de merito que deba dictar el tribunal que conoce la causa. Los autos que conforman el presente expediente y de la propia confesión del actor, se verifica la existencia de un procedimiento penal anterior a la interposición de la presente demanda que tuvo inicio en fecha 11 de mayo del año 2.007 por la denuncia interpuesta en fecha 04 de Mayo de 2.007 por el demandante por la supuesta comisión del delito de hurto de de dinero, pues a que el asunto penal continua abierto es necesario esperar hasta que sea resuelto en razón de que existe prejudicialidad penal sobre lo civil sobre los alegatos ejercidos por las partes exponiendo doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera ocurre ante este tribunal para declarar con lugar la prejudicialidad a la que está sujeta el presente juicio.
CONCLUSIONES
El artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, establece:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”
La causa penal utilizada para fundamentar la cuestión previa se decidió por Tribunales itinerantes del Estado Lara en fecha 26/03/2014, en esa oportunidad el Juez de la causa decidió el sobreseimiento de la causa y con ello la extinción de la acción penal para el delito de hurto simple. Bajo esta decisión es claro que la cuestión penal alegada como preexistente no puede ser utilizada para la suspensión del procedimiento, tampoco prevalece el peligro de decisiones contradictorias ni se podría vulnerar la preeminencia de lo penal sobre lo civil.
Por lo tanto, la prejudicialidad en la causa no existe y debe ser declarada improcedente en derecho, así las cosas, sólo queda advertir a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al momento en que quede firme esta sentencia, el demandado deberá dar contestación a la demanda, siguiendo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial; fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8.
SEGUNDO: corolario de lo anterior, se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m-
EBC/BE/ebc.
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