REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2013-00705
PARTE DEMANDANTE: CARLOS GIL BRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.610, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETH JOHANA BARRIOS VILLEGAS y CARMEN PEROZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.375 y 54.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIJUSA CARIBE C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUDY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL:

En fecha 03 de julio de 2013, fue presentada por ante la URDD CIVIL escrito de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesto por el ciudadano CARLOS GIL BRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.610, representado por la Abogada LISETH JOHANA BARRIOS VILLEGAS, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.375.
En fecha 08 de julio de 2013, mediante auto, este tribunal deja constancia de haberla recibido; admitiéndose el mismo día, conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la notificación de la parte demandada.

El día 20 de septiembre de 2013, la Secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia de haberse verificado la notificación parte demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

El 15 de octubre de 2013, ambas partes comparecieron a la audiencia preliminar, la cual, luego de algunas deliberaciones, fue prolongada para el día 29 de noviembre de 2013.

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2013, la Abg. Marbi Castro designada como Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa, celebrando la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 21 de enero 2014; oportunidad en la cual también se acordó su prolongación para el día 12 de febrero de 2014.

En fecha 18 de marzo de 2014, la Abg. Audrey Guédez, designada como Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa, celebrando la prolongación de la audiencia preliminar en esa misma fecha; fijando una nueva prolongación para el día 02 de abril de 2014 y 02 de mayo de 2014, respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2014, la Abg. Anniely Elías Corona, designada como Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando en esa misma fecha agregar a los autos actuaciones consignadas por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivas de transacción suscrita por las partes, mediante la cual manifiestan haber llegado a un acuerdo y solicitan a este Tribunal, imparta la respectiva homologación.

En fecha 30 de abril de 2014, mediante auto se fijó el día 12 de mayo de 2014, la celebración de una audiencia extraordinaria, compareciendo en dicha oportunidad sólo la representación judicial de la parte demandada, siendo acordada una nueva oportunidad para el día 13 de mayo de 2014.

En fecha 13 de mayo de 2014, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia extraordinaria, a través de su apoderada judicial, reservándose esta juzgadora el lapso de tres (03) días hábiles para pronunciarse sobre la homologación de la transacción.


Así, estando dentro de la oportunidad procesal, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la transacción presentada por las partes que corre en original con recaudos del folio 52 al 59; lo cual pasa esta juzgadora a realizar, bajo las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Entre los aspectos contenidos en el escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, se establece y reconoce lo siguiente:
 La existencia de la relación laboral.
 Que ingresó el 06 de febrero de 2006.
 Que ejerció las labores de representante de ventas a nivel nacional.
 Que el último salario promedio recibido, fue de Bs. 4.100,00 más 1,5 comisiones, mensuales.
 Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes con más de 8 horas diarias de trabajo.
 Que en fecha 20 de febrero de 2013, se produjo el retiro voluntario.
 Que el monto de las asignaciones laborales adeudadas por la demandada a la demandante, corresponden es la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 675.000,00), discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad: DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 216.617,07). Intereses Sobre Prestaciones Sociales, CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.721,54), Vacaciones vencidas: CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,ºº). Bono Vacacional vencido: CIEN MIL BOLIVARES SIN CETIMOS (Bs. 100.000,ºº). Feriados y Días de Descanso, CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), Utilidades Vencidas: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 144.444,ºº). Utilidades Fraccionadas, DIECISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.000,ºº), Bocono de Alimentación: DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.217,39).
 El pago lo recibió el demandante mediante cheque Nº 00056878, de fecha 09 de abril de 2014, girado contra el Banco Provincial, a favor del ciudadano CARLOS GIL BRAVO, por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 675.000,00).
 Desprendiéndose del contenido general del escrito de transacción suscrito entre las partes, que la parte demandada da por satisfecha su pretensión laboral contenida en el libelo de la demanda y la voluntad de ambas partes de dar por terminado el presente litigio; por lo que solicitan, al Tribunal, se imparta la debida homologación, se de por terminado el asunto y se ordene el archivo del expediente.

Para proveer sobre la homologación del pacto anterior, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son mas que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que las los suscribientes del escrito transaccional objeto de análisis, se encuentran debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, habiendo manifestado su consentimiento en forma libre, sin coacción y apremio alguno. Asimismo, en el escrito de Transacción, las partes hacen una clara relación de los elementos de hecho y de derecho que motivaron tal acuerdo, así como también, discriminan cada uno de los conceptos reconocidos y que en atención a ello se pagan, por lo que a criterio de esta Juzgadora, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación solicitada. Así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologada la Transacción suscrita por las partes, en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154 y 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.



III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS GIL BRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.610, y de este domicilio, representada por su apoderada judicial, abogada CARMEN ALICIA PEROZO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.424, por la parte demandante; y por la parte demandada VIJUSA CARIBE C.A., representada por su apoderada judicial, abogada, LUDY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102.. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

La Juez,

Abg. Anniely Elías Corona
El Secretario,

Abg. Mauro Depool

En esta misma fecha (16/05/2014) se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. Mauro Depool


AEC/md