REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 155º

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2014-000546

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANDRENN MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.085.249
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELAINE PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.194
PARTE DEMANDADA: REDAPE C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: DAVID ELEAZAR PERAZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.379.360
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.140
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy 13 de mayo del 2014, siendo las 03:20 p.m comparecen voluntariamente por una parte demandante el ciudadano LUIS ANDRENN MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.085.249 asistido por la abogada ELAINE PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.194 y por parte demandada REDAPE C.A. el ciudadano DAVID ELEAZAR PERAZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.379.360 quien presenta documento en copia fotostática de registro mercantil asistido por la abogada MARIA EUGENIA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.140, quien se da por notificado de la presente demanda, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de solicitar Audiencia Extraordinaria de Mediación, se da inicio a la audiencia Extraodinaria.

Vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Extraordianria de Mediación en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia extraordinaria. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes junto con el Tribunal procedieron a revisar los medios probatorios; verificándose y conviniendo, una serie de recíprocas concesiones a fin de dirimir las divergencias entre las partes y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, en los siguientes términos, la demandada reconoce la relación laboral que le unió con el trabajador, así como el cargo ejercido, conviniendo en que efectivamente una acreencia a favor del trabajador por los conceptos reclamados en el libelo de demanda como: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas periodo 2013-2014, bono vacacional fraccionado periodo 2013-2014, y cestatikets. En tal sentido la representación de la empresa deja constancia que en lo referente al pago de las utilidades, se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT al ciudadano Luis Medina no le corresponde el pago de dicho concepto, dado que el mismo se mantuvo de reposo continuo durante un tiempo mayor a un año, vale decir desde el día 15 de octubre de 2012 hasta el 06 de mayo de 2014, fecha en la que termino la relación de trabajo, dado que durante este tiempo la relación de trabajo estuvo suspendida según lo establecido en el artículo 72 literal “a” de la LOTTT; aunado a ello se deja constancia que durante la relación de trabajo el trabajador percibió adelantos de prestaciones sociales los cuales suman la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SESENTA Y TRES CON 37/100 (Bs 5.063,37). En virtud de lo anterior ambas partes junto con la Juez procedieron a revisar y recalcular los montos reclamados; pudiendo determinarse así que el monto adeudado es por la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA CON 03/100 (BS. 17.660,03).

SEGUNDO: Atendiendo a lo ante señalado se deja constancia que dado que la empresa se encuentra inscrita en el Sistema TÌUNA, sólo queda pendiente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emita el pago correspondientes al 66,66% correspondientes al salario de los meses en que el trabajador se encontraba de reposo, conforme a lo establecido en los artículo 9° y 11 de la Ley del Seguro Social y el 141 de su reglamento, cantidad dineraria que se entregara al trabajador en cuento dicha institución emita el referido pago a nombre de la empresa.

TERCERO: Toma la palabra la representación de la parte demandada REDAPE, C.A. expone: A los fines de dar por terminada la presente demanda, y con la finalidad de cancelar todos y cada uno de los derechos laborales calculados en forma y clara y precisa en el libelo de demanda por la accionante, así como por todos los hechos descritos en el mencionado libelo, convengo en este acto a cancelarle a dicho trabajador accionante ciudadano LUIS ANDRENN MEDINA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.085.249, la totalidad del monto y conceptos reclamados por la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA CON 03/100 (BS. 17.660,03), en un único pago mediante Cheques Nº 90000389, girado contra la cuenta N° 0163-0301-12-3013009333, de la Entidad Bancaria BANCO DEL TESORO Banco Universal, de fecha 13-05-2014, a nombre del accionante ciudadano LUIS ANDRENN MEDINA PEREZ, POR UN MINTO DE Bs. 16.862, 41 y un segundo Cheque Nº 06000388, girado contra la cuenta Nº 0163-0301-12-3013009333, de la Entidad Bancaria BANCO DEL TESORO Banco Universal, de fecha 13-05-2014, a nombre del accionante ciudadano LUIS ANDRENN MEDINA PEREZ por Bs. 797, 62 por concepto de salario correspondiente a los días laborados durante el mes de mayo, con la finalidad de lograr la extinción del presente litigio, destinado a cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente procedimiento, e inclusive menoscabe cualquier otro que pudiese ventilarse entre las partes por derechos laborales o de cualquier otra índole que pudiera corresponderle a la accionante.

CUARTO: Toma la palabra la parte demandante, quien expone: Acepto plenamente el monto ofertado por la parte demandada, en virtud de que reconozco la existencia de los mencionados anticipos de Prestaciones Sociales y que los mismos totalizan la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA CON 03/100 (BS. 17.660,03), en un único pago mediante Cheques Nº 90000389, girado contra la cuenta N° 0163-0301-12-3013009333, de la Entidad Bancaria BANCO DEL TESORO Banco Universal, de fecha 13-05-2014, a nombre del accionante ciudadano LUIS ANDRENN MEDINA PEREZ, POR UN MINTO DE Bs. 16.862, 41 y un segundo Cheque Nº 06000388, girado contra la cuenta Nº 0163-0301-12-3013009333, de la Entidad Bancaria BANCO DEL TESORO Banco Universal, de fecha 13-05-2014, a nombre del accionante ciudadano LUIS ANDRENN MEDINA PEREZ por Bs. 797, 62 por concepto de salario correspondiente a los días laborados durante el mes de mayo, con la finalidad de lograr la extinción del presente litigio, destinado a cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente procedimiento, e inclusive menoscabe cualquier otro que pudiese ventilarse entre las partes por derechos laborales o de cualquier otra índole que pudiera corresponderme.

QUINTO: La no provisión de fondos de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en esta transacción más las costas respectivas.

SEXTO: EL EXTRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta conciliación voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente conciliación, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.

SÉPTIMO: Debido a que esta conciliación ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente al ciudadano Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el numeral 2do. Del artículo 89 de nuestra Carta Magna, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparte su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.

En este sentido, establecida la capacidad de las partes para transar, siendo que en la presente causa verificó que se cumplió con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido por la cantidad BOLIVARES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA CON 03/100 (BS. 17.660,03), por los conceptos reclamados en el libelo de demanda como: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas periodo 2013-2014, bono vacacional fraccionado periodo 2013-2014, y cestatikets. En tal sentido la representación de la empresa deja constancia que en lo referente al pago de las utilidades, se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT al ciudadano Luis Medina no le corresponde el pago de dicho concepto, dado que el mismo se mantuvo de reposo continuo durante un tiempo mayor a un año, vale decir desde el día 15 de octubre de 2012 hasta el 06 de mayo de 2014, fecha en la que termino la relación de trabajo, dado que durante este tiempo la relación de trabajo estuvo suspendida según lo establecido en el artículo 72 literal “a” de la LOTTT; dejándose constancia que se deducen los Anticipos a cuenta de sus Prestaciones Sociales los cuales ascienden a la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SESENTA Y TRES CON 37/100 (Bs 5.063,37). Así mismo se deja constancia que dado que la empresa se encuentra inscrita en el Sistema TÌUNA, sólo queda pendiente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emita el pago correspondientes al 66,66% correspondientes al salario de los meses en que el trabajador se encontraba de reposo, conforme a lo establecido en los artículo 9° y 11 de la Ley del Seguro Social y el 141 de su reglamento, cantidad dineraria que se entregara al trabajador en cuento dicha institución emita el referido pago a nombre de la empresa , en los términos indicados ut supra, por lo que nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil REDAPE, C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.


La Juez



Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez.



Parte Demandante
Parte Demandada