REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Quince (15) de Abril de Dos mil Catorce (2014)
Años: 204º y 155º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-366
PARTE ACTORA: JOSE LUIS CANELON LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.872.153
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE EDUARDO PETRILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy seis de Mayo de Dos mil Catorce (2014), comparecen por ante este Despacho a las diez y treinta (10:30) a.m., el ciudadano JOSE LUIS CANELON LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.872.153, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARMINE EDUARDO PETRILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822, por la parte demandante, y por la Parte Demandada la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SAN ANDRES, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 1995, bajo el No. 39, Tomo 101-A, comparece su Apoderado Judicial ABG. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha Trece (13) de Enero de 2011, inserto bajo el Nº 14, Tomo 335, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presenta en original y consigna copia fotostática simple para que luego de su certificación por secretaría de este competente Tribunal, le sea devuelto su original, dándose por notificado del presente procedimiento. Ambas parte comparecen, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Extraordinaria en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen: tanto la representación Judicial de la demandada y el demandante debidamente asistido, declaran que luego de arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones.
Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:
PRIMERO: Todas las partes demandantes acuerdan que la fecha real de egreso del trabajador es el día Catorce (14) de Febrero de 2014, fecha está en que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014 (CC Construcción Cláusula 43); UTILIDADES FRACCIONADAS 2013 (CC Construcción Cláusula 44); DOTACION UNIFORMES, siendo estos los únicos conceptos adeudados, reconociendo la fecha de ingreso del demandante fue el Veintiocho (28) de Agosto del 2013, teniendo para la fecha de su retiro una antigüedad de cinco (05) meses dieciséis (16) días, por lo que luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la Empresa “CONSTRUCTORA SAN ANDRES, C.A.”, se acuerda que el monto a cancelar a cada uno de ellos es el siguiente:
Conceptos
Días Salario Diario Sub-Total a Cobrar
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T
54
8.670,24
INTERESES SOBRE
PRESTACIONES SOCIALES
254,58
VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014 (CC Construcción Cláusula 43)
40,02
142,06
5.685,24
UTILIDADES FRACCIONADAS 2013
(CC Construcción Cláusula 44)
49,98
128,50
6.422,43
DOTACION UNIFORMES 2.000,00
Sub Total Asignaciones 23.032,49
INCES 0,5% 32,11
ANTICIPO DE PRESTACIONES 3.000,00
Total Deducciones 3.032,11
TOTAL A PAGAR 20.000,38
SEGUNDO: La parte demandada a solicitud de la demandante, hace entrega en este acto al mismo, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS.20.000,38). Que la empresa demandada le adeuda por concepto de prestación de servicios.
La parte demandada, hace entrega en este acto al demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS.20.000,38), por los conceptos antes descritos, mediante cheque Nº 80332872, girado contra la cuenta Corriente Nº 0105-0140-71-1140048406, de “ARENA PARQUE FERIAL, C.A.”, del Banco Mercantil, de fecha Seis (06) de Marzo del 2014. A nombre de: JOSE CANELON. Del cheque antes descrito en original, se consigna copia fotostática simple del mismo, el cual anexamos a este escrito para que quede constancia en autos.
TERCERO: En razón de lo antes expuesto, el demandado debidamente asistido declara que recibe de manera conforme, el Cheque antes descrito a mi favor, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS.20.000,38), razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y la cantidad allí expresada, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014 (CC Construcción Cláusula 43); UTILIDADES FRACCIONADAS 2013 (CC Construcción Cláusula 44); DOTACION UNIFORMES, y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito y en el libelo de la presente demanda, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada
CUARTO: Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamaciónón posterior alguna. Todos los conceptos de por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014 (CC Construcción Cláusula 43); UTILIDADES FRACCIONADAS 2013 (CC Construcción Cláusula 44); DOTACION UNIFORMES, que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculoó a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa “CONSTRUCTORA SAN ANDRES, C.A.” por ningún concepto derivado de la relación que les vinculó con ella.
QUINTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente
convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
SEXTO: La falta de provisión de fondos del cheque que en este acto se entrega, dará lugar a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta, más las costas de ejecución que se causaren.
Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, “HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES”, dándole efectos de cosa juzgada. Es todo término y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
LA SECRETARIA
Abg. Mariann E. Rojas
EL DEMANDANTE EL DEMANDADO
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