REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000052
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ARROYO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.315.290.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.750.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER QUINTERO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.283.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RODRIGUEZ y CARLOS SANCHEZ, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.631 y 50.093, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día de hoy, 16 de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, y comparece por la parte demandante, su apoderada judicial, Abogada BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA; por la parte demandada comparece el ciudadano ALEXANDER QUINTERO MELENDEZ, asistido por los abogados OSCAR RODRIGUEZ y CARLOS SANCHEZ. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra la parte demandada quien expone: acepto la relación laboral; no obstante, no reconozco que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,ºº) que se ofrece pagar al extrabajador en este mismo acto, mediante Cheque Nº 56594100, de esta misma fecha, girado contra el banco Mercantil, a nombre del ciudadano LUIS ALFREDO ARROYO MENDOZA, para ser cobrado en forma inmediata.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
TERCERO: La falta de de provisión de fondos del cheque a que se refiere esta acta, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,


Abg. Rosalux Galíndez


Las partes comparecientes