REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000101
ASUNTO : TP01-R-2014-000270
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados JESSICA DUQUE y ALVARO RANGEL, actuando como defensores privados del adolescente: contra la decisión publicada en fecha 21-08-2014, por el Tribunal de Control Sección Adolescente, donde: DECRETA: PRIMERO: Primero: se declaran sin lugar las excepciones y en su lugar Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Segundo: Se admiten las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal al estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como lo es la calificación del delito y la responsabilidad de su autor, testimoniales y declaraciones de expertos así como las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura en la audiencia de juicio en el debate oral y reservado. Tercero: Se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Alevosía previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio de JOSE BRICEÑO, Homicidio Calificado Por Alevosía previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio de Rodríguez Morillo Luis, Homicidio Calificado Por Alevosía previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio de CRISTIAN GARZO, Homicidio Calificado Frustrado por Alevosía previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem en agravio de ELIAS JUNIOR MORILLO Y Homicidio Calificado frustrado Por Alevosía previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem en agravio de DAYANA GARZO, Admitida totalmente la Acusación y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser necesarias y pertinentes, como la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusa al ciudadano imputado. Cuarto: Se decreta el Enjuiciamiento del Quinto: En relación a la medida cautelar que pesa sobre el adolescente EFRAÍN IGNACIO GONZALEZ GONZALEZ, se impone la del articulo 581 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes para garantizar las resultas del juicio oral y reservado, por considerarse el único medio suficiente para asegurar las resultas del Juicio Oral y reservado. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio y se insta a las partes a que acudan al Tribunal de juicio en un lapso común de cinco (05) días.. Quedan TODAS las partes efectivamente Notificadas. Se Ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.. Terminó el acto siendo las (11:35 a.m.). Se procedió en forma oral y reservada. Se cumplieron las formalidades de Ley y se levanto la presente cata la cual en señal de conformidad se firma.-.…”
En virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa, pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados actuando como defensores privados del adolescente:, quienes estando en su oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia En Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 21-08-14, ocurren para exponer:
“…CAPÍTULO 1
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE
LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Consecuente con este nuestro Sistema, Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces en la fase intermedia, Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Cónsono con éstas Disposiciones, la jurisprudencia de la Sala Penal DEL Alto Tribunal, ha reiterado que la fase intermedia constituye en cierto modo una fase filtro, cuya misión es esencialmente evitar acusaciones infundadas o arbitrarias, por lo que el Juez no como sólo como potestad sino como obligación ineludible, debe ejercer el control de la acusación, lo que conlleva a realizar un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio y evaluar los elementos de convicción, para valorar y determinar la adecuada subsunción de los hechos en un tipo penal en general y sobre soto en el tipo penal en específico de la acusación.
Por ello el articulo 570 de Nuestra Ley especial, exige que el Ministerio Público deba indicar: 1) Una Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución; 2) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; 3) La Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables y 4) una Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal.
Se busca de ésta forma además de permitir que el Juez de Control mediante un razonamiento lógico jurídico, establezca si la acusación está fundada en una causa probable materializada en la acción penal ejercida; posibilitar la correcta defensa del imputado.
La Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con ésta obligación, o al menos no indicó en el cuerpo de su decisión; como, una vez ejercido ese control formal y material de la acción, llegó a la conclusión de que los hechos y las pruebas, la llevaron a la conclusión de que nuestro defendido cometió el solo, todos los delitos que le imputó el Ministerio Público y que además de ser sometido a juicio, por todos esos delitos, debiera ser procesado, privado de su libertad, sin que haya la Juzgadora indicado, en que se basó, para tomar tal determinación y señalar , que ése era el único medio suficiente para asegurar las resultas del juicio oral y reservado.
Si hubiese revisado la Juez de Control, tanto la imputación fáctica (los hechos), como la imputación subjetiva (la determinación de la persona y la conducta desplegada por el imputado), hubiese apreciado, que si bien el Ministerio Publico estableció la relación de los hechos imputados y la indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución, señaló las pruebas recogidas en la investigación, sólo indico genéricamente, que:
“...considera que la conducta desplegada por el adolescente, se subsume en los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía en agravio del ciudadano (Occiso) Cristian Antonio Garzo Morillo; 2- Homicidio Calificado con Alevosía en agravio del ciudadano (Occiso) José Benito Briceño; 3.- Homicidio Calificado con Alevosía en agravio del ciudadano (Occiso) José Luis Rodríguez; 4.- Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración en agravio de la ciudadana Dayana Andrea Garzo Morillo; 5.- Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración en agravio del ciudadano Elías Junior Morillo. - 6 . - Asociación agravada para delinquir prevista en los artículos 37, 29 numeral 4 y 27, todos previstos en la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo”...,
No señaló la Juez, de manera específica, en que consistió esa conducta; para facilitar una adecuada defensa técnica, o que al menos se pudiera determinar si se iba a hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso. La Juez no ejerció el control formal de la acusación, ni estableció en su decisión de manera lógica jurídico, si esa subsunción de los hechos era adecuada, es decir; si se correspondían los hechos de la acusación a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, si estos encuadraban en una norma jurídica y si esta adecuación jurídica permitía prever una causa probable.
Por el contrario permitió que la Fiscal, no especificara en que consistió la conducta de nuestro defendido, para que después encajara en los delitos de:
1.- Homicidio Calificado con Alevosía en agravio del ciudadano (Occiso) Cristian Antonio Garzo Morillo;
2.- Homicidio Calificado con Alevosía en agravio del ciudadano (Occiso) José Benito Briceño;
3.- Homicidio Calificado con Alevosía en agravio del ciudadano (Occiso) José Luis Rodríguez;
4.- Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración en agravio de la ciudadana Dayana Andrea Garzo Morillo;
5.- Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración en agravio del ciudadano Elías Junior Morillo.-
6 .- Asociación agravada para delinquir prevista en los artículos 37, 29 numeral 4 y 27 todos previstos en la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo”.
Prácticamente la decisión del Tribunal de Control copio y pegó todos los delitos imputados a la Dispositiva de la decisión, dejando establecido que nuestro defendido, como una especie de Rambo criollo, cometió los seis delitos, sin señalar porque razones lógico jurídicas llegó a esa conclusión.
De igual forma actuó la Juez, al admitir las pruebas, cuando señala de manera genérica que las mismas estaban dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como son la calificación del delito y la responsabilidad de su autor. La Juzgadora no sólo no efectuó el análisis exhaustivo y conciso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sino que tampoco indico a los ojos de los justiciables y sus defensores, como llegó a esa conclusión, como es que una prueba que según los expertos resulta negativa, la admite señalando que apunta en contra de nuestro defendido?, y el porqué le resulta necesaria, útil y pertinente, para un juicio.
Esta inmotivación de la Juzgadora, de cómo llegó a esas conclusiones en cuanto a las pruebas admitidas y a las calificaciones jurídicas aceptadas, nos impidió en la audiencia y nos impedirá en un futuro juicio, desarrollar una adecuada defensa técnica, ya que resulta resulta dificultoso descifrar de la decisión tomada, porque conducta asumida por nuestro defendido de las que se le acusa y en cual calificación jurídica se subsume la misma, si es en el Homicidio Calificado con Alevosía en agravio del ciudadano (Occiso) Cristian Antonio Garzo Morillo; ó en el Homicidio Calificado con Alevosía en agravio del ciudadano (Occiso) José Benito Briceño; ó quizá en Homicidio Calificado con Alevosía en agravio del ciudadano (Occiso) José Luis Rodríguez; tal vez en el Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración en agravio de la ciudadana Dayana Andrea Garzo Morillo; o más bien en el Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración en agravio del ciudadano Elías Junior Morillo, porque según la Ley especial minoril, si un delito es consumado tiene una consecuencia jurídica distinta, a cuando se trata de un delito inacabado. Sabe ésta Corte de Apelaciones especializada, que si la participación es necesaria la consecuencia legal es distinta, a si esa participación fue solo accesoria y no determinante para la realización del delito principal.
Obvió la Juzgadora, que dentro del sistema de garantías establecido por la vigente Constitución, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de este individuo; el debido proceso, garantía de ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, del cual debemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, el principio de inocencia, consagrado en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Especial, que establece que: 1°) “hasta no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentre investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal...” Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano. Así también, olvida la Juez, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. La Juez, además de todos los vicios que invaden su decisión, remato con el señalamiento de que nuestro defendido, debe ser procesado privado de su libertad, sin que haya indicado, en que se basó, para tomar tal determinación y señalar que era ése el único medio suficiente para asegurar las resultas del juicio oral y reservado, separándose de las medidas propuestas por la defensa.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Como consecuencia, de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 4° , 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 No.4 y 613 de la Ley Orgánica para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, acudimos ante esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, en fecha 21-08-14, en virtud de la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos de: 1.- Homicidio Calificado con Alevosía en agravio del ciudadano (Occiso) Cristian Antonio Garzo Morillo;
2.- Homicidio Calificado con Alevosía en agravio del ciudadano (Occiso) José Benito Briceño; 3.- Homicidio Calificado con Alevosía en agravio del ciudadano (Occiso) José Luís Rodríguez; 4.- Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración en agravio de la ciudadana Dayana Andrea Garzo Morillo; 5.- Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración en agravio del ciudadano Elías Junior Morillo.- 6 .- Asociación agravada para delinquir prevista en los artículos 37, 29 numeral 4 y 27, todos previstos en la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo”, por considerar ésta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 581 de Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de nuestro defendido. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal de Control haya considerado que nuestro defendido, deba ser procesado privado de su libertad, ni indicó, en que se basó, para tomar tal determinación y establecer que ése era el único medio suficiente para asegurar las resultas del juicio oral y reservado, declarado la improcedencia de las medida cautelares sustitutiva solicitadas por la defensa. Como prueba a los fines del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, con examinar el contenido del auto apelado para constatar que nuestra posición recursiva, se encuentra ajustada a Derecho, ya que la Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con la obligación de ejercer el control de la acción, ni el deber de motivar su decisión, puesto que no indicó en el cuerpo de su decisión, como una vez ejercido ese control formal y material de la acción, llegó con los hechos y las pruebas aportados por el Ministerio Público; a la conclusión de que nuestro defendido cometió él solo, todos los delitos que se le imputan y además de someterlo a juicio, por todos esos delitos que se le imputan y además de someterlo a juicio por todos esos delitos, deba ser procesado privado de su libertad. No indico la juez desde el punto de vista lógico-jurídico, en que se basó, para tomar tal determinación y señalar que era ése, el único medio suficiente para asegurar las resultas del juicio oral y reservado. Violentó la Juez el derecho a la defensa establecido en el articulo 544 de la Ley Especial, cuando no especificó en la decisión, en que consistió la conducta que se dice asumió nuestro defendido en los hechos; para facilitar así una adecuada defensa técnica, o que al menos se pudiera determinar si se iba a hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso. La Juez no ejerció el control formal de la acusación, para establecer en su decisión de manera lógica jurídica, si esa subsunción de los hechos era adecuada, por el contrario permitió que la Fiscal, obviando esa también su obligación, tampoco especificara en que consistió la conducta de nuestro defendido, y después encajó esa conducta genérica en Ios delitos cuyas calificaciones aceptó. De igual forma actuó la Juez, al admitir las pruebas, al señalar de manera genérica que las mismas estaban dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal, como son la calificación del delito y la responsabilidad de su autor. La Juzgadora no sólo no efectuó el análisis exhaustivo, conciso, concreto e individualizado de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sino que tampoco indico a los justiciables y sus defensores, como llegó a esa conclusión, como es que una prueba que según los expertos resulta negativa, apunta en contra de nuestro defendido? y el porqué le resulta necesaria y pertinente. Esta inmotivación de la Juzgadora, en cuanto a las pruebas admitidas y a las calificaciones jurídicas aceptadas, viola el derecho de defensa, pues nos impidió en la audiencia preliminar y nos impedirá en un futuro juicio, desarrollar una adecuada defensa técnica. Resulta dificultoso para la defensa, descifrar de la decisión tomada, que conducta asumida por nuestro defendido de las que se le acusa y en cual calificación jurídica se subsume la misma, si es en el Homicidio Calificado con Alevosía en agravio del ciudadano (Occiso) Cristian Antonio Garzo Morillo; ó en el Homicidio Calificado con Alevosía en agravio del ciudadano (Occiso) José Benito Briceño; ó quizá en el Homicidio Calificado con Alevosía en agravio del ciudadano (Occiso) José Luís Rodríguez; tal vez en el Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración en agravio de la ciudadana Dayana Andrea Garzo Morillo; o más bien en el Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración en agravio del ciudadano Elías Junior Morillo, porque según la Ley especial Minoril, si un delito es consumado tiene una consecuencia jurídica distinta, a cuando se trata de un delito inacabado. Sabe ésta Corte de Apelaciones especializada, que si la participación es necesaria la consecuencia legal es distinta, a si esa participación fue solo accesoria y no determinante para la realización del delito principal.
.CÁPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1°, 8°, 9°, 220, 229°, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 literal c, 613, 581, 582 y 548 de la Ley Orgánica para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes . Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
CAPÍTULO IV
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente la Corte de Apelaciones de La Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva Declarar los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado, y por Legitimados para recurrir en el presente recurso de Apelación de Autos.
SEGUNDO: Con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar , así como una medida cautelar sustitutiva de las señaladas a “numerus clausus” en el artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO
DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL
La Abogada Liliana Antonieta Rondón Cadenas, en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, da contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Privado Abg. Álvaro Rangel, en fecha 2808-2014, ante el Juez de Primera Instancia, en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su calidad de abogado defensor del adolescente , en la causa penal que se le sigue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano Cristian Antonio Morillo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano José Benito Briceño, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano José Luís Rodríguez Morillo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de la ciudadana: Dayana Andrea Garzo Morill, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio del ciudadano Elias Junior Morillo y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR prevista en los artículos 37, 29 numeral 4 y 27, todos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, donde esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de dar contestación a la misma, considera lo siguiente:
“…PRIMERO: En lo que respecta a lo señalado por la defensa en cuanto a que el escrito de Acusación presentado por este Despacho Fiscal en fecha 15-02-2014, no reúne los requisitos del articulo 570 de nuestra Ley Especial considera esta Representante Fiscal que si se cumplió los requisitos formales visto que se puede apreciaren el referido escrito que se señala una relación de los hechos de modo tiempo y lugar a sí como todas las pruebas que se consideraron útiles y pertinentes para ser debatidos en el Juicio Oral y Publico, en tal caso como nuestra Constitución señala”...Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...” (sic).
SEGUNDO: De igual forma hace mención la Defensa sobre lo siguiente: “...como llego a esa conclusión, como es que una prueba que según los expertos resulta negativa, apunta en contra de nuestro defendido? Y el porque resulta necesario y pertinente...” esta representación se hace la pregunta? Cual experticía? en que folio del expediente riela? Porque en ningún momento del escrito del Recurso ejercido lo señala. Por lo que se hace imposible poder fundamentar tal denuncia y ya seria en la fase de Juicio en donde correspondería debatir la necesidad y la pertinencia de las pruebas promovidas por esta Representación Fiscal.
TERCERO: En cuanto a los delitos calificados al adolescente , encuadra perfectamente de acuerdo a los hechos acontecidos por cuanto el mencionado adolescente y su compañía se asociaron previamente para cometer el hecho punible y quien difundo un arma de fuego y disparo contra el grupo familiar que se encontraban realizando una reunión familiar hiriendo a dos personas, el primero de ellos de nombre Dayana Andrea Garzo MorilIo, y el segundo Elías Junior Morillo, los cuales fueron trasladados al Hospital Central de Valera estado Trujillo en riesgo de perderla vida. Asimismo, dieron muerte al los occisos Cristian Antonio Morillo; José Benito Briceño y José Luís Rodríguez Morillo; siendo que de acuerdo a la conducta del adolescente se califico los delito que se mencionan en el escrito de acusación visto la pena es individualisma ….”
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Los Defensores Privados ABOGADOS JESSICA DUQUE y ALVARO RANGEL, cuestionan el fallo en razón de no haber ejercido el Juez un control judicial sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, ya que de haberlo hecho se hubiese demostrado que contra su defendido no existen serios elementos de convicción, el Ministerio Publico no efectuó una relación de los hechos donde indicara el tiempo, modo y lugar de la ejecución del ilícito penal. No existe un razonamiento lógico-jurídico, que justifique que la acusación esta fundada en una causa probable materializada en la acción penal ejercida que posibilite una correcta defensa del imputado.
El Juez de control no indicó en el cuerpo de la decisión que hechos o pruebas lo llevaron a la conclusión de que su defendido cometió el solo los delitos imputados por el Ministerio Publico, tampoco señaló la Juzgadora porque la privativa de libertad era el único medio suficiente para asegurar las resultas del juicio oral y reservado.
A fin de constatar la denuncia de los defensores privados se hace necesario revisar el fallo impugnado el cual riela a los folios 18, 19, 20 y 21 del cuaderno de apelación, que entre otras cosas, con respecto a la acusación, señaló:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se admite totalmente la Acusación formulada y presentada por el representante del Ministerio Público, Abogado DANIEL QUEVEDO, contra el ciudadano adolescente ya identificados, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de Homicidio Calificado Por Alevosía previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio de JOSE BRICEÑO, Homicidio Calificado Por Alevosía previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio de Rodríguez Morillo Luis, Homicidio Calificado Por Alevosía previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio de CRISTIAN GARZO, Homicidio Calificado Frustrado por Alevosía previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem en agravio de ELIAS JUNIOR MORILLO Y Homicidio Calificado frustrado Por Alevosía previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem en agravio de DAYANA GARZO; por cuanto reúne todos los requisitos formales exigidos por el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 308 del Código Orgánico Procesal Penal..
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El día fecha 9-02-2014 a las 12 de la noche cuando el adolescente acompañado de 4 ciudadanos mas, entre ellos una dama los cuales en un vehiculo palio hasta la casa de la familia Garzo Morillo descendiendo estos con armas de fuego contra las personas que se encontraban en una reunión, en una casa al final de la avenida 9 de la ciudad de Valera, resultando fallecido 1 ciudadano en el lugar y seguidamente 2 mas quedando heridos 2 mas, luego de activadas las investigaciones se logra la captura del adolescente en el sector barrio santa Eduviges final calle 16, incautándole en ese momento 2 teléfonos…,
CALIFICACIÓN JURIDICA
La Calificación jurídica dada por este Tribunal es la de Homicidio Calificado Por Alevosía previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio de JOSE BRICEÑO, Homicidio Calificado Por Alevosía previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio de Rodríguez Morillo Luis, Homicidio Calificado Por Alevosía previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio de CRISTIAN GARZO, Homicidio Calificado Frustrado por Alevosía previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem en agravio de ELIAS JUNIOR MORILLO Y Homicidio Calificado frustrado Por Alevosía previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem en agravio de DAYANA GARZO, por considerarla encuadrada en los Hechos Narrados por la representación fiscal y elementos de convicción que describen los mismos. (…)
Del cuerpo de la resolución recurrida se observa que la a-quo detalló con suma precisión cada parte del fallo, en principio explica la razón de la admisión de la acusación, cuyo fundamento son la serie de delitos que le imputa el Ministerio Publico al adolescente, primero, los delitos de homicidio calificado con alevosía en agravio de JOSE BRICEÑO, homicidio calificado con alevosía en agravio de LUIS RODRIGUEZ MORILLO, homicidio calificado con alevosía en agravio de CRISTIAN GARZO y luego los delitos inacabados de homicidio calificado frustrado con alevosía en perjuicio de DAYANA GARZO y homicidio calificado frustrado con alevosía en perjuicio de ELIAS JUNIOR MURILLO, aunado a la circunstancia que la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico encuadra en los hechos ocurridos el día 9 de febrero del año 2014, en los cuales el adolescente de acuerdo a la narración Fiscal en compañía de otras personas arremetieron contra la familia Garzo Morillo que celebraba una reunión familiar.
La a-quo de acuerdo a los relatos del ente acusador, los testigos y las pruebas documentales -experticias-, realizó la operación lógica de subsumir los hechos en los tipos penales descritos en la Ley Sustantiva Penal.
En la resolución judicial también explica el porque dicta la medida cautelar privativa de libertad, expresamente señala que la considera como el único medio suficiente para asegurar las resultas del juicio oral y reservado, es de suponerse por la gravedad de los hechos.
Vista así las cosas, estima esta Sala Especial Sección de Adolescentes que la decisión que dictó la Jueza de Control Sección de Adolescente esta ajustada a derecho y cumple con los parámetros establecidos en la Ley Especial y el Código Orgánico Procesal Penal para el enjuiciamiento del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados JESSICA DUQUE y ALVARO , contra la decisión publicada en fecha 21-08-2014, por el Tribunal de Control Sección Adolescente, donde: DECRETA: PRIMERO: Primero: se declaran sin lugar las excepciones y en su lugar Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Segundo: Se admiten las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal al estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como lo es la calificación del delito y la responsabilidad de su autor, testimoniales y declaraciones de expertos así como las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura en la audiencia de juicio en el debate oral y reservado. Tercero: Se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Alevosía previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio de JOSE BRICEÑO, Homicidio Calificado Por Alevosía previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio de Rodríguez Morillo Luis, Homicidio Calificado Por Alevosía previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio de CRISTIAN GARZO, Homicidio Calificado Frustrado por Alevosía previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem en agravio de ELIAS JUNIOR MORILLO Y Homicidio Calificado frustrado Por Alevosía previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem en agravio de DAYANA GARZO, Admitida totalmente la Acusación y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser necesarias y pertinentes, como la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusa al ciudadano imputado. Cuarto: Se decreta el Enjuiciamiento del adolescente . SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Sala Juez de la Sala
Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria