REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2014-000014
ASUNTO : TP01-O-2014-000014


ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constantes de un (01) folio, presentado por el ciudadano YORVI JAVIER CARRILLO RAMÍREZ, asistido por el abogado ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.867, mediante el cual ejerce recurso de Amparo Constitucional por Omisión presentación ante el Juez de Control para celebrar audiencia de presentación, sin que le realizaran la audiencia desde mas de 8 días.

Se le dio entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia al Dr. Richard Pepe Villegas, quien con tal carácter suscribe.

En esa misma fecha, revisada la presente solicitud de amparo interpuesto esta Alzada observa que si bien refiere como derechos constitucionales lesionados los establecido en los artículos 2, 26, 49, 44, 51 y 257 Constitucional, se observa que la solicitud de amparo aparece oscura, sin cumplir con los requisitos establecidos en los cardinales 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo necesario a los fines de pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal y la admisibilidad o no del recurso interpuesto, ya que no se refleja en la querella de amparo la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante, ni siquiera quien es el presunto agraviante, si un Tribunal o un ente administrativo, con una descripción del presunto acto lesivo que no deja claro quien le impidió la presentación ante un juez de control para la celebración de la audiencia de presentación, por lo que se acuerda, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 19 eiusdem, solicitar la corrección del amparo, en la que debe aportar requisitos antes mencionados, dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación.

En relación a la notificación para la corrección acordada, se observa que se establece como domicilio procesal conforme al artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la siguiente dirección: Barrio Modelo, calle 110 Nº 740-144, sector El Marite de Maracaibo, Estado Zulia, estando detenido el solicitante en el Reten Policial 10 de Trujillo, y señalando como domicilio del abogado asistente la parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, sin especificar la ubicación física del mismo; por lo que a los fines de lograr la notificación requerida para la corrección acordada, se acuerda librar boleta de notificación en el domicilio procesal aportado y directamente al ciudadano que señala estar detenido en el reten policial y además de ellos librar Cartel de Notificación al en la Sede de este Circuito Judicial. Líbrense las boletas correspondientes.-
Habiendo publicado el Cartel de Notificación en la sede del Tribunal, en fecha 14 de octubre esta Alzada, observando que no consta la resulta de la notificación del ciudadano YORVI JAVIER CARRILLO RAMÍREZ, ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que informe sobre la misma.
Ahora bien, en fecha 13/11/2014 se recibe escrito del jefe de Alguacilazgo, mediante el cual verificó que, conforme información aportada por la funcionaria del Departamento Policial Nº 1.1 del estado Trujillo, KARINA MONTILLA, el ciudadano YORVI JAVIER CARRILLO RAMIREZ no se encuentra recluido en ese Centro de Internamiento.
Por otro lado, se destaca que, revisado el Sistema Informático Juris 200, se había indagado sobre la situación del solicitante en amparo en relación a la celebración de una audiencia de presentación, verificándose en el asunto TP01-P-2014-011041, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 22 de septiembre de 2014, se celebró audiencia de presentación del imputado JORVIS JAVIER CARRILLO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.915.600, al estar solicitado por uno de los delitos de Drogas, por el Juzgado Segundo de Control del Estado Zulia, según oficio 725-2012, de fecha 09-02-2012, Expediente 2C-18041-11, en la que el Tribunal acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, declinando competencia al Tribunal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo esto suficiente para decidir, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como conculcados el derecho de ser oído ante un Tribunal conforme lo establece el artículo 49.1 Constitucional, fundando sus pretensiones en los artículos 2, 26, 49, 44, 51 y 257 Constitucional, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado como consecuencia de la no celebración de la audiencia por el Tribunal de Control.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Tribunal de Alzada de los tribunales de Control, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra las referidas decisiones y así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD

Valiendo lo anterior, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del Amparo, siendo necesario que los Jueces y las Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si se materializa además de las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las correcciones ordenadas a tenor de lo establecido en el artículo 18 eiusdem, que traen como consecuencia en caso de no haberlo hecho, una causal de inadmisibilidad autónoma, establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica in comento.

En el presente caso se observa que, ordenada la corrección sólo se logra la notificación Cartelaria del abogado ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, y no la Notificación a la dirección procesal señalada por el accionante, ni la del solicitante YORVI JAVIERCARRILLO RAMIREZ, directamente en la sede del Centro de Internamiento donde dice permanecer, al haber ya egresado de dicho establecimiento, transcurriendo las cuarenta y ocho horas establecidas en la ley por el Cartel, por lo que en sí mismos hace procedente la INADMISBILIDAD de la acción de amparo.

Además de ello, habiendo denunciado los derechos Constitucionales, visto el objeto y fundamento de amparo que en concreto se refiere a que no se ha celebrado la audiencia de presentación, aparecen igualmente inadmisibles por causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estableces entre otras, la siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;


Ahora bien, se observa en relación al objeto de amparo se evidencia inadmisible ya que conforme a lo señalado ut supra el solicitante en amparo en fecha 22 de septiembre ya fue puesto ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó Mantener la Privación Judicial Preventiva decretada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que hace denotar que la omisión de presentación denunciada, de haberla, ceso, cesando con ello las presuntas violaciones denunciadas al derecho de debido proceso y de recibir oportuna respuesta, establecidos en los artículo 49 y 51 Constitucional.

En consecuencia, al haber el acto señalado como omitido por el accionante, esta Alzada considera que, la acción de amparo por este motivo debe ser declarada inadmisible, conformidad a lo establecido en el articulo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YORVI JAVIER CARRILLO RAMÍREZ, asistido por el abogado ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, de conformidad con los artículo 19 y 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las Partes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).


Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria de la Corte