REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009929
ASUNTO : TP01-R-2014-000284
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABG. EMIRO CAPRILES QUEVEDO, Defensor Público Penal Cuarto designado al ciudadano YEISO ALI RIVAS
Fiscal: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa contra la decisión de fecha 29-08-2014, mediante la cual, calificando la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YEISO ALI RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.488.600, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y control de armas y Municiones, acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado EMIRO CAPRILES QUEVEDO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal designado al ciudadano YEISO ALI RIVAS en el asunto Principal alfanumérico TP01-P-2014-009929, seguido POR EL DELITO DE Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y control de armas y Municiones, contra la decisión dictada en fecha 29-08-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 06-11-2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 07-11-2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado EMIRO O. CAPRILES Q, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Cuarto, en representación del ciudadano YEISO ALI RIVAS, ejerce recurso de apelación, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29-08-2014, mediante la cual Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo las siguientes consideraciones:
“…Establece el Tribunal de Primera Instancia en Funciones 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas, lo siguiente: en relación con la medida sustitutiva a la privativa de libertad que el ministerio solicita, se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO CUARTO
RAZONES DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:
[“la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguardar de ese derecho: la intervención: exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental (...) las circunstancias indicadas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el peligro de fuga, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el supra citado artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal..”]
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; si bien es cierto que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, también es cierto que en el presente caso el Juez accionado incumpliendo con tales postulados mantiene la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado, es decir, su intervención violó todas las garantías constitucionales y procesales existentes para privarlo de libertad al defendido, se le ha violentado garantías constitucionales y procesales esenciales que le permiten afrontar su proceso en libertad; considera la defensa que se ha violentado el Debido Proceso, en consecuencia el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto al privarse de libertad,
El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:
(Omissis)
Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Trujillo, es que ocurrirnos ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal los artículos 173, 246 y 247procesales el cual establece: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
(Omissis)
Es importante señalar los argumentos de fondo esgrimidos por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de privación de libertad del imputado de marra, en principio ya ha sido trajinada la inmotivación en cuanto a la solicitud de privación, pero es necesario resaltar que si bien la Constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un tribunal al respecto en una sentencia definitiva; porque se ha de tener a dicho ciudadano privado de libertad.
Como se puede observar en el presente caso debe tomarse en cuenta que la pena del presunto delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, no excede de ocho años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, que en estos casos es procedente otorgar una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad.
(…)
En virtud de tales criterios y exposiciones consideramos que contra el imputado de marras, no hay ningún elemento que nos permita inferir culpabilidad, es por los que considera la defensa que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión que priva de la libertad a mi representado, emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07.…”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en la ausencia de motivación, que a su juicio se presenta, en la decisión recurrida, destacándose que al imputarse el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual tiene establecida una pena menor de 8 años, era improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, ciudadano YEISO ALI RIVAS, solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Juez, violentándose con esta cautela los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad que rige nuestro Sistema Procesal.
Ahora bien, revisado el auto recurrido, se observa que en relación al fundamento la impugnación esta dirigida a determinar si existe inmotivación en la decisión de la cautela decretada, debiendo esta Alzada resaltar que a través de la motivación se establecen las razones de hecho y de derecho que toma en cuenta quien decide, siendo la omisión de fundamento causal de nulidad, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que su finalidad es garantizar el control frente a la arbitrariedad de los jueces y juezas, toda vez que lo decidido debe ser el producto del razonamiento lógico de los argumentos establecidos como ciertos.
Visto el motivo de apelación observa esta alzada que del auto recurrido, que el A quo al momento de determinar la cautela a imponer, señaló:
“…habiendo un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, y por cuanto existe peligro de fuga en virtud de que al ciudadano (sic) ya se le ha otorgado dos medidas cautelares lo cual hace imposible el otorgamiento de una tercera aunado a que ha asumido una actitud reticente ante los llamados del Tribunal en la causa penal Nº TP01-P-20214-7790, por cuanto no ha acudido a la realización de la audiencia preliminar sin que haya justificado su reiterada ausencia, por ello, y visto que se encuentra cubiertos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo.”
Evidenciándose que no le asiste la razón a la recurrente, al verificarse que el auto contiene el motivo, el por qué de la decisión dictada, resaltando el juez la conducta predelictual y la imposición de dos medidas cautelares, que conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal hacen improcedente la cautela substitutiva, no asistiéndole la razón a la fiscalía en la inmotivación denunciada, debiendo resaltar que dentro de la finalidad de la audiencia de presentación del detenido esta el decreto de la cautela, señalando el auto la necesidad de imponer la medida privativa de libertad por las razones de hecho y de derecho ya anotadas, que en nada enfrenta la presunción de inocencia y el derecho de juicio en libertad, ya que la cautela tiene un fine distinto, como es el aseguramiento al proceso penal y la necesidad generada por la conducta del procesado.
Destaca esta Alzada que el fundamento de la A quo para decretar la privativa de libertad lo fundamenta en la conducta predelictual del imputado, a quien se le sigue causa por delitos de la misma naturaleza y sometido a otras medidas cautelares.
Por lo que se observa que el Juez A quo para determinar la cautela a imponer actúo conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta predelictual que presenta, estando ajustada a derecho la decisión impugnada, debiéndose declarar como en efecto se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la defensa, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000284, interpuesto por el Abg. Emiro O. Carriles Q., Defensor Público Penal Cuarto designado al ciudadano YEISO ALI RIVAS, en la causa alfanumérico TP01-P-2014-009929, en contra de la decisión dictada en fecha 29-08-2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del Mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria